Decisión nº 39 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2005-000425

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el abogado L.M. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.C., contra la sentencia del 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda interpuesta por el ciudadano F.A.C., quien estuvo representado por los abogados L.M.G. y Y.C.P.M., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), representada por los abogados C.D.O., M.T.H.d.M., A.D.R., J.L.N.G., M.H.V., M.R., A.M.V., M.C., M.C.V., O.A. y H.R., en reclamación por indemnización derivada de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el cobro de la cantidad de 199 millones 671 mil 462 bolívares, por concepto de indemnización derivada de enfermedad profesional y daño moral, más las costas procesales y honorarios profesionales, con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 15 de abril de 1977, hasta el 22 de febrero de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente según anuncio publicado en el diario “La Verdad”.

Segundo

Que se desempeñó inicialmente como “Aforador de Tanques” en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., cumpliendo todas y cada una de las obligaciones de la relación de trabajo, las cuales consistían en introducirse a los tanques de almacenaje de combustible, tales como Gasolina, Nafta, Kerosene, Jeta 1, Gasoil y todos los productos derivados del petróleo, con la finalidad de obtener muestras que luego eran analizadas en el laboratorio de la empresa, para practicarle las pruebas de calidad (sic).

Tercero

Que como consecuencia de sus labores de trabajo, caracterizadas por la exposición constantes a productos derivados de hidrocarburos, altamente contaminantes y perjudiciales para la salud, sin dispositivo de seguridad alguno, se enfermó por contaminación orgánica, al poseer niveles muy elevados de Plomo, Aluminio y Mercurio en su organismo.

Cuarto

Que la patronal nunca la informó de los riesgos a los cuales estaba sometido, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Quinto

Que como consecuencia de la contaminación orgánica que presentaba era tratado en el Hospital Chiquinquirá, específicamente en la Unidad de Toxicología, y en el Hospital Psiquiátrico R.Á..

Sexto

Que por instrucciones de los médicos de la empresa se le realizaron una serie de exámenes médicos con la finalidad de determinar el origen de sus quebrantos de salud. Entre dichas pruebas médicas se encuentra la muestra de ADN en cabello, la cual fue ordenada por los toxicólogos A.Q. y V.N., y que fue remitida a los Estados Unidos de Norteamérica, para ser practicada en el Laboratorio de la empresa Doctor´s Data Inc., la cual arrojó como resultados elevados niveles de Aluminio, Bismuto, Plomo, Mercurio, Níkel y Germanio, diagnosticando el padecimiento de un síndrome depresivo debido a los altos niveles de Mercurio (Hg) y Plomo (Pb).

Séptimo

Que padece una enfermedad profesional, que puede ser catalogada dentro del grupo de enfermedades que producen una incapacidad absoluta y permanente para laborar en cualquier tipo de trabajo, según lo establecido en el artículo 28 y 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Octavo

Que a los efectos de calcular las indemnizaciones y conceptos laborales que le pudiesen corresponder por la culminación de la relación laboral, establece como último salario normal diario devengado la cantidad de 20 mil 502 bolívares con 94 céntimos, lo que se traduce en una salario mensual básico de 615 mil 088 bolívares con 27 céntimos.

En base a las anteriores consideraciones, demanda el actor el pago de la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según la cual le corresponderían cinco (5) años de salario, lo que equivale a la suma de 37 millones 417 mil 865 bolívares con 50 céntimos; lucro cesante, a razón de 3 mil 650 días que le faltaban para cumplir 65 años, los cuales al multiplicarlos por el último salario diario arroja la cantidad de 74 millones 835 mil 731 bolívares.

Finalmente, reclama de conformidad con el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, la cantidad de 50 millones de bolívares, por conceptos de daños y perjuicios de carácter moral y material causados.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el ciudadano F.C. pudiese eventualmente padecer una intoxicación orgánica por plomo, pero negó que la misma haya sido producto de las funciones que desempeñaba como su trabajador.

Segundo

Negó que el demandante se desempeñara inicialmente como Aforador de Tanques, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le imponía la relación de trabajo hasta el día 22 de febrero de 2003, pues lo cierto era que el demandante ingresó como vigilante en la Refinería de Bajo Grande por espacio de un (1) año, seguidamente se desempeño como obrero de descarga por catorce (14) años, luego como obrero de producción por espacio de cuatro (4) años, después como asistente de mecánica diesel y por último fue reubicado en la oficina en los tres (3) últimos años que precedieron a la finalización de su relación laboral.

Tercero

Que en diversas oportunidades el trabajador presentó problemas de salud que no guardan relación con la presunta y negada exposición a agentes contaminantes a que hace referencia.

Cuarto

Que no obstante el hecho que el ciudadano F.C. presente actualmente intoxicación por plomo, la misma no tiene su causa en las labores que desempeñó en la industria petrolera.

Quinto

Negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de demanda, especialmente que la enfermedad que padece el actor fuese producto de las labores efectuadas por él.

Sexto

Negó que le adeudase cantidad alguna al trabajador por conceptos de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

A fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado de la causa dictó sentencia desestimativa de la demanda, de allí que no habiendo obtenido éxito en instancia la pretensión de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, fundamentado en los siguientes alegatos:

Primero

Que tal como quedo establecida la controversia, la misma sólo se limitaba a demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas por el trabajador, por cuanto la existencia de la enfermedad había sido admitida por la demandada al momento de contestar la demanda.

Segundo

Que el Juez de instancia violentó principios de orden público, toda vez que los informes emitidos por los expertos, en los cuales está fundamentada la sentencia, fueron incorporados al juicio en una oportunidad diferente a la fijada por el Juez, por lo que a su juicio las mismas no debieron ser valoradas.

Tercero

Que el Juez de instancia no valoró el diagnóstico emitido por el Departamento de Medicina Legal del Ministerio del Trabajo, el cual determinó la existencia de la enfermedad profesional por exposición a hidrocarburos, así como tampoco valora la testimonial del Dr. Helímenas Pirela, quien afirmó ser el médico tratante del demandante en la Clínica Psiquiatrica Dr. R.Á..

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos en los siguientes términos:

Primero

Que la controversia quedo delimitada en la demostración de la relación de causalidad entre la supuesta enfermedad profesional padecida por el actor y las labores que el mismo desempeñaba en la empresa demandada, situación esta que no logro probar el accionante.

Segundo

Que según los criterios jurisprudenciales en caso de demandar una enfermedad profesional será el trabajador quien deberá demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que alega padecer y las labores que el desempeña, situación que no se verifica en el presente asunto.

De lo anterior deriva que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar el cargo desempeñado por el actor, la relación de causalidad entre la enfermedad que alega padecer el actor y las funciones desempeñadas en el cumplimiento de sus labores, y el hecho de si la patronal estaba en conocimiento de las condiciones riesgosas en las cuales se desempeñaba el actor.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colida con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, han quedado admitidos los hechos concernientes a la existencia de la relación de trabajo, sus fechas de inicio y terminación, el salario devengado, la jornada de trabajo y que el actor sufre de contaminación orgánica por plomo, hechos estos que quedan fuera del debate probatorio, de allí que en el presente caso la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada se encuentra limitada a determinar el cargo desempeñado por el actor, la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el trabajador y las funciones desempeñadas por él, y el hecho ilícito atribuido al empleador, por lo que de acuerdo a la doctrina expuesta anteriormente, corresponde al actor demostrar la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por él y la enfermedad que alega padecer, y el hecho de que el patrono conocía las condiciones riesgosas en las cuales, a su decir, desempeñaba su labor, y corresponde a la demandada la carga probatoria de demostrar los cargos desempeñados por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, por haberlo así alegado la demandada en su contestación.

De seguidas se analizan las pruebas que constan en actas, a fin de determinar cuales de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

La parte demandante promovió marcado con la letra “A” constante de tres folios útiles informe presentado por la médico psiquiatra orthomolecular, M.F., mediante el cual la médico en cuestión, basada en la prueba de ADN en cabello, a través de un análisis “Dispersigramático” determina la presencia en el organismo del demandante de elementos como Aluminio, Antimonio, Plomo, Mercurio, Níkel y Germanio, solicitando al Tribunal de instancia comisionara suficientemente a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, específicamente de la ciudad de Barquisimeto, para que ratifique su testimonio a través de la prueba testimonial. Respecto a este medio probatorio, en primer lugar se debe señalar que se trata de un documento emanado de un tercero quien no es parte en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía ser ratificado por su firmante en la audiencia de juicio mediante la prueba testimonial, situación esta que no verifica quien decide. De otro lado, pretende la parte actora que se comisione a un Tribunal distinto a aquel que está conociendo de la causa, para que oiga la testimonial de la médico toxicólogo que suscribe el documento promovido, pretensión esta que colide con los principios rectores del nuevo procedimiento laboral, específicamente con el principio de la inmediación. De tal manera que, al no haberse cumplido lo dispuesto en el mencionado artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el mismo está orientado a probar la existencia de la enfermedad, lo cual no es un hecho controvertido por ser admitido por la demandada, esta Alzada no le otorga ningún valor probatorio a dicha documental.

Promovió prueba de Informes, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que este informase al Tribunal sobre la Historia 28-87 de fecha 26 de septiembre de 2000, la cual dirige el médico tratante del demandante solicitando la evaluación médica del mismo, y su respuesta a la evaluación médica solicitada en la cual se diagnóstica “Enfermedad Profesional por Intoxicación por Plomo Orgánico”. Respecto a este medio de prueba, observa el Tribunal que fue contestada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, explicando que dicha entidad ha asumido la actividad médica ocupacional, e informando que la historia médica ocupacional a que hace referencia la prueba reposa en sus archivos pero no hay constancia alguna ni en original ni en copia simple o certificada de informe de fecha 26 de setiembre de 2000, sólo original de informe emitido por la Médico Ocupacional del Programa Control Sanitario del Ambiente Laboral, Servicio Regional Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y que se corresponde con la copia remitida por el Tribunal.

Observa este Tribunal de Alzada que del referido informe, dirigido al Director del Servicio de Medicina del Trabajo del IVSS, de fecha 14 de marzo de 2001, se evidencia evaluación efectuada al demandante y en la cual se establece que los niveles de plomo urinarios se encuentran a la mitad del nivel permisible, por lo que se presume que pudieron estar más altos, por lo que se recomienda retirar al paciente definitivamente de su medio de trabajo.

Observa el Tribunal que dicho informe, lo que contiene es una presunción o apreciación de parte de la médico que lo suscribe, de que los niveles de plomo en la sangre del actor debieron estar más altos, y no está acompañado de los estudios auxiliares a que hace referencia su contenido, para así poder establecer la certeza de su diagnóstico, de allí que este Tribunal no le atribuye valor probatorio.

Promueve marcado con la letra “C” original de Informe Radiológico de fecha 10 de noviembre de 2000, en el cual se le diagnostica “Intoxicación Laboral por Plomo”, solicitando nuevamente el actor la prueba de informes. Respecto a este medio de prueba observa esta Alzada que el organismo requerido informó que el mismo no reposa en sus archivos, ni en original ni en copia, por lo que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.

Solicita el actor se oficie a la Clínica Neuropsiquiatrica “Dr. R.Á.” para que remita su historia médica, la cual según su médico tratante, doctor Helímenas Pirela, diagnostica “Síndrome Mental Orgánico de Posible Naturaleza Tóxica”, respecto a este medio probatorio se observa que no hubo respuesta a la información solicitada, por lo que este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.

Promueve la exhibición de los originales de los documentos marcados con la letra “E” copia al carbón de hoja de Referencia y Contrareferencia S.I. número 42554 (folio 61), marcado con la letra “F” copia simple Referencia y Contrareferencia S.I. de fecha 16 de julio de 2002 (folio 62), marcado con la letra “G” copia simple de hoja de Referencia y Contrareferencia S.I. número 05486 (folio 63), marcado con la letra “H” copia simple del Informe de Resonancia Magnética de Cerebro con Gadolinio emitido por el Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto (folio 64), y marcado con la letra “I” copia simple de hoja de Interconsulta (folio 65). En el desarrollo de la audiencia de juicio en la primera instancia la representación judicial de la parte demandada reconoce como ciertos todos y cada uno de los documentos cuya exhibición se solicitó, con excepción del documento marcado con la letra “H” el cual alega que no se encuentra en su poder toda vez que el mismo no está en sus archivos.

Así las cosas observa esta Alzada que habiendo reconocido la demandada los documentos cuya exhibición se solicitó, con excepción del documento marcado con la letra “H” al cual nos referiremos mas adelante, debe tenerse como exacto el contenido de las copias presentadas, tal como lo dispone el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero de una revisión del contenido de los mismos se observa que estos sólo se limitan a referir los padecimientos de salud que para el momento alegaba el actor padecer, los cuales, como se ha indicado en diversas oportunidades, fueron admitidos por la demandada, pero en ninguno de los documentos en cuestión llega a determinarse con claridad cual es la posible causa de las enfermedades padecidas, es decir, no llega a establecerse que las enfermedades sean producto de las labores desempeñadas por el accionante, más aún cuando al observarse la parte de la “Contrarreferencia” la misma expresa que los padecimientos son referidos por el paciente, pero no se acompaña ningún estudio médico que avale dicha conclusión, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Respecto al documento marcado con la letra “H” se observa que la demandada alegó que el mismo no reposa en sus archivos, por cuanto no emana de ella, así las cosas observa esta Alzada que el documento en cuestión emana del Departamento de Imágenes del Hospital Coromoto, por lo que no existe prueba alguna que el mismo haya sido ordenado por PDVSA, tal como lo alega el promovente en su escrito de pruebas, ni tampoco el demandante acompañó medio de prueba alguno que generara la presunción grave de que el mismo se encontrara en posesión de la demandada, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Promueve el actor la prueba de experticia, para que se designen expertos o profesionales para determinar a través de pruebas de densimetría ósea y bioquímica la presencia de agentes contaminantes del organismo humano proveniente de derivados de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de pruebas médicas o clínicas para determinar el alcance y tipo de enfermedad, sus causas y efectos. Igualmente solicitó la parte demandante la designación de un experto en psiquiatría para valorar el alcance de los daños físicos, emocionales, psíquicos o mentales que acarrea el padecer enfermedad por contaminación orgánica originada de la exposición a los derivados del petróleo.

Observa el Tribunal que a los fines de practicar las experticias solicitadas, el Juez de Juicio, de oficio, realizó inspección judicial en la sede de la Clínica Industrial San Francisco y en la sede de la Clínica Neuro Psiquiátrica Dr. R.Á., y trajo a las actas la historia médica del demandante, a los efectos de que sirvieran de base para la práctica de las experticias médicas solicitadas por la misma parte actora, inspecciones judiciales que no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal les atribuye valor probatorio a los efectos de analizar las experticias promovidas por el actor en esta causa.

Respecto a la experticia de densimetría ósea y bioquímica rendida por la Dra. G.R.T., Toxicóloga Clínica, en su condición de experto nombrada por el Tribunal de la causa, observa esta Alzada que la misma concluye que para el momento de llevarse a efecto la experticia el ciudadano F.C. se descarta la contaminación por hidrocarburos aromáticos y nafténicos, por cuanto los resultados de la hematología completa se encuentran dentro de los parámetros normales; que los resultados de las pruebas del laboratorio general, conformadas por hematología completa y química sanguínea, no muestra alteraciones atribuibles a toxicidad por hidrocarburos, plomo y/o mercurio; que las determinaciones toxicológicas de plomo y mercurio se encuentran dentro de los valores permisibles a la población no expuesta a dichos metales, sin embarga señala la experto que esta situación era de esperar tras dos (2) años de no exposición, sin embargo señala que se desconoce los valores toxicológicos que presentaba el trabajador y el abordaje médico. Vista las conclusiones de la experto se puede concluir que el demandante no padece de contaminación orgánica por exposición a hidrocarburos, así como tampoco se pudo determinar que las alteraciones de la salud que padece el ciudadano F.C. hayan sido producto de las laboras desempeñadas por él en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

En lo que respecta a la experticia psiquiátrica rendida por el doctor E.J.A.F., médico psiquiatra, en su condición de experto nombrado por el Tribunal de la causa, observa esta Alzada que el mismo llegó a la conclusión de que el ciudadano F.A.C. no presenta indicadores significativos de trastornos mentales, por lo que no padece de enfermedad mental. Vista la conclusión del experto psiquiátrico puede esta Alzada concluir que el demandante no padece trastorno mental alguno.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Helimenas Martínez y M.Z.B.R., observa esta Alzada que los mismos rindieron declaración en la audiencia de juicio. En lo que respecta a la de Helimenas Martínez la declaración del testigo manifestó ser médico cirujano con especialidad en psiquiatría, que el ciudadano F.C. la había sido referido a su consulta para una evaluación psiquiátrica en virtud de estar siendo tratado por el departamento de toxicología del Hospital Chiquinquirá, en el cual él labora, diagnosticándole depresión grave por posible intoxicación, la cual posiblemente podía estar ocasionada por intoxicación por metales, pero en ningún momento puede confirmar con certeza que la causa de la enfermedad era por contaminación con metales. De la exposición del testigo no se puede obtener ningún elemento de convicción acerca de los hechos controvertidos, por lo que sus dichos no son valorados por este juzgador.

En lo referido a las deposiciones de la ciudadana M.Z.B.R., las mismas no pueden ser valoradas por quien decide toda vez que admitió ser la cónyuge del demandante, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Por último promueve el actor marcados con la letra “J” recibos de pago emitidos por la patronal, en los cuales se evidencia la fecha de ingreso. Respecto a este medio de prueba debe necesariamente esta Alzada desestimarlo, por cuanto como se indicó al momento de establecer los límites de la controversia, se determinó que había sido admitida la fecha de ingreso y culminación de la relación laboral.

De su parte, la empresa demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales, lo cual no es un elemento probatorio, es más bien la aspiración de la parte actora de resultar favorecido en el proceso, de tal manera que este Juzgado de Alzada le resta valor probatorio.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.B.A.P. y J.B.G., quienes rindieron declaración en la audiencia de juicio. En cuanto a la declaración del ciudadano C.B.A.P. el mismo manifestó ser el Gerente de S.O. de la demandada, pero sus deposiciones no son mas que referenciales, toda vez que el mismo se limita a tener como base para sus afirmaciones la Historia Clínica del ciudadano F.C. y las referencias obtenidas de los médicos tratantes, pero no aporta certeza sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desestima su testimonial.

El ciudadano J.B.G. manifestó ser L.d.M. del trabajo en PDVSA, específicamente en la costa oeste, haber tratado al ciudadano F.C., refirió que en las evaluaciones practicadas al demandante sus valores por exposición al plomo se encontraban dentro de los niveles normales admitidos internacionalmente, que no se puedo determinar algún tipo de enfermedad profesional producto de la exposición al plomo, por lo que este Juzgador otorga valor a las declaraciones emitidas por el testigo.

Observa esta Alzada que durante el desarrollo de la audiencia de juicio el juez a-quo, haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, llamo al ciudadano F.C. para que rindiera declaración, de la cual no se puede tener mayores elementos de convicción sobre los hechos que son objeto de controversia en la presente causa, por lo que se desecha dicho medio probatorio.

Ahora bien, tal como han quedado establecidos los límites de la controversia y una vez analizado el material probatorio esta Alzada llega a las siguientes conclusiones:

Primero

En lo que respecta al cargo desempeñado por el demandante en la empresa demandada, alega el ciudadano F.A.C. en su escrito libelar que inicialmente se desempeño como “Aforador de Tanques” para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) , argumento este que fue rebatido por la patronal, señalando que lo cierto era que el demandante ingresó como vigilante en la Refinería de Bajo Grande por espacio de un (1) año, seguidamente se desempeño como obrero de descarga por catorce (14) años, luego como obrero de producción por espacio de cuatro (4) años, después como asistente de mecánica diesel y por último fue reubicado en la oficina en los tres (3) últimos años que precedieron a la finalización de su relación laboral, negando que el trabajador se hubiese desempeñado a lo largo de su relación laboral como Aforador de Tanques. Así las cosas, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la doctrina supra señalada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la empresa demandada probar sus dichos, situación esta que no lograr demostrar a lo largo del debate probatorio, por lo que debe tenerse por cierto el cargo señalado por el demandante F.A.C., vale decir, Aforador de Tanques. Así se establece.

Segundo

En lo que respecta a la relación de causa-efecto entre las funciones desempeñadas por el trabajador demandante y la enfermedad que alega padecer, tal como se trabó la litis, correspondía al actor la carga de demostrar que los trastornos de salud que padece son producto de las labores que el desempeñaba en la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Así las cosas, observa esta Alzada que a lo largo del debate probatorio el actor consignó una serie de documentales las cuales estaban orientadas a probar la existencia del padecimiento médico alegado, vale decir, Intoxicación Orgánica por exposición a agentes contaminantes derivados de los hidrocarburos, hecho que por lo demás fue aceptado por la patronal, pero en ningún momentos dichas documentales lograron demostrar que las enfermedades padecidas por el ciudadano F.A.C. fuesen producto de las labores que desempeñaba en su trabajo. En el mismo orden de ideas, las experticias médicas practicadas al demandante no lograron determinar que los padecimientos alegados por el actor fuesen producto de las labores desempeñadas por él en el cumplimiento de sus labores de trabajo diaria, mas aún cuando las referidas experticias llegan a la conclusión que el trabajador no posee trastornos mentales y que tampoco posé contaminación orgánica por exposición a derivados de los hidrocarburos, desvirtuando completamente los alegatos del demandante al igual que el informe del 14 de marzo de 2001, que expone el que el demandante padece de enfermedad profesional por intoxicación por plomo. En virtud de lo anterior debe forzosamente esta Alzada concluir en que no logró el actor cumplir con su carga procesal en el presente procedimiento, como lo era el hecho de demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que alegó padecer y las labores desempeñadas por él en su trabajo. Así se establece.

Tercero

Habiendo el actor demandado la indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debió necesariamente demostrar el hecho de que la patronal estaba en conocimiento de los riesgos a los cuales estaba sometido el ciudadano F.A.C. en el desempeño de sus labores de trabajo, hecho este que no fue objeto de prueba en ningún momento, por lo que debe necesariamente esta Alzada desestimar la reclamación formulada con fundamento en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. Así se establece.

En efecto, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales (Artículo 1), disponiendo un grupo de sanciones patrimoniales , administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por al no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por él, debiendo el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las norma s de prevención, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, por lo que en caso de ser reclamadas las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medios Ambiente del Trabajo, el juez debe determinar la responsabilidad del patrono, siempre y cuando se materialice la condición peligrosa que el patrono no corrigió (Artículo 33).

En el caso de autos, no logró demostrar el trabajador que la empresa demandada conocía del informe de fecha 14 de marzo de 2001, emitido por el Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social, informe al cual este Tribunal no le atribuyó valor probatorio y que además quedó desvirtuado con las experticias médicas evacuadas en autos.

Puede el trabajador también exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador, caso en el cual el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común, por lo que al demandante le corresponderá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al empleador, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido, habiendo el demandante reclamado por concepto de lucro cesante la cantidad de 74 millones 835 mil 731 bolívares, bajo el alegato que dicha cantidad constituye el ingreso futuro que dejó de percibir por el hecho de la enfermedad, no quedó demostrado que la enfermedad sufrida por el trabajador se deba al hecho ilícito del patrono. Así se establece.

Así, la parte actora no logró demostrar que la enfermedad padecida por él, sea producto directo de la prestación del servicio en Petróleos de Venezuela S.A., no encontrándose en autos prueba alguna tendente a acreditar la presencia de los extremos contemplados en el artículo 1185 del Código Civil, que involucran la culpa en el patrono, siendo carga de la parte actora demostrar esos extremos, esencialmente, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o soportada en la impericia, y al no hacerlo así, se deberá declarar sin lugar la procedencia del lucro cesante. Así se decide.

En relación al lucro cesante, la Sala de Casación Social en sentencia del 6 de julio de 2005, estableció que es deber de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito, y en tal sentido resulta necesario verificar dentro de la secuela del juicio que el accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, se produzca por intención, negligencia o imprudencia del patrono, una vez demostrado el daño sufrido y la relación de causalidad existente entre ellos, razón por la cual, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. (Caso Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.)

En relación al daño moral reclamado por la cantidad de 50 millones de bolívares, el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo o enfermedad profesional, o sus familiares en caso de muerte de aquel, puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Ahora bien, en el caso de autos no quedó demostrado que la enfermedad de que padece el trabajador sea de origen ocupacional y, además, no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, por lo que no habiendo quedado demostrada la relación de causalidad entre las labores desempeñadas por el demandante y la enfermedad padecida por él, ni el hecho ilícito del patrono, tal reclamación resulta improcedente. Así se decide.

Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos la declaratoria desestimativa del recurso planteado por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido a nombre del ciudadano F.A.C. contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, sigue el nombrado ciudadano frente a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA); en consecuencia, SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.C. contra a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, por lo que SE CONFIRMA el fallo apelado.

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

En Maracaibo a treinta de enero de dos mil seis. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

M.A.U.H.

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

En el mismo día de la fecha fue publicada la anterior sentencia siendo las 09:10 horas.

El Secretario,

F.J. PULIDO PIÑEIRO

MAUH / fjpp / mefq

ASUNTO : VP01-R-2005-000425

SENTENCIA

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