Decisión nº 91-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva Veintenal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.548.772, comerciante, domiciliado en Berlín, vía Rubio – San Cristóbal, jurisdicción del Municipio Capacho del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.B.G., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.117, representación que consta de instrumento poder autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 22 de Abril del 2008, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 28, inserto a los folios 8 y 9 del expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 13, Nro. 11-02, Centro de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: F.O.P., C.O.P., A.O.P., P.O.P., V.O.P. Y ELVEGITA ONTIVEROS PERNIA TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, en su condición de herederos conocidos del de cujus J.L.O., sobre los inmuebles controvertidos.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.G.C., Defensor Público Segundo Agrario del Estado Táchira.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Abogada Abiana A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.098, Defensora Pública Primera Agraria del Estado Táchira.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio de la Defensa Pública, calle 3 entre carreras 3 y 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 8171/2008.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentado personalmente ante este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2008, en el que, el abogado R.E.B.G., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.D.V., demanda por Prescripción Adquisitiva a los ciudadanos F.O.P., C.O.P., A.O.P., P.O.P., V.O.P. y Elvegita Ontiveros Pernía, en su condición de herederos conocidos del causante J.L.O., también conocido como L.A., por Prescripción Adquisitiva en base a los siguientes hechos:

Que el ciudadano J.L.O., titular de la cédula de identidad Nro.V-1.510.368, adquirió por compra hecha al ciudadano Juan de la C.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-255.014, en fecha 02 de febrero de 1959, un Fundo Agrícola denominado El Sitio, ubicado en el Municipio Libertad, Distrito Capacho, consistente en terreno propio, con cultivos de café y pastos y todo lo demás que le es anexo, determinado por los siguientes linderos: ORIENTE: Con propiedades de J.R.d.D., divide cercas de fique y mojones de piedra; OCCIDENTE: Camino Nacional que conduce a Independencia y Libertad; NORTE: Con propiedades de la misma J.R.d.D., separando cercas de fique y mojones de piedra, y SUR: Terreno de P.M., separado por mojones de piedra.

Que el ciudadano J.L.O., también conocido como L.A., falleció el 10 de julio de 1963, dejando como herederos a los ciudadanos Francisco, Cristina, Albino, Plácido, Vicente y Elvegita Ontiveros Pernía, de los siguientes bienes:

1) Un terreno propio de dos hectáreas poco más o menos de superficie, cultivado de café frutal y pasto artificial, denominado “El Sitio”, ubicado en el Municipio Libertad, determinado por los siguientes linderos: ESTE: Con propiedades de J.R.d.D., divide cercas de fique y mojones de piedra; OCCIDENTE: Camino Nacional que conduce a los dos Capachos; NORTE: Con propiedades de la misma J.R.d.D., separando cercas de fique y mojones de piedra, y SUR: Terreno de P.M., separadas las demás colindancias con mojones de piedra y cercas de fique.

2) Una finca agrícola compuesta de terreno propio, cinco hectáreas poco más o menos, cultivada de café frutal y frutos menores, con casa para habitación construido de tierra apisonada y techos de madera, tejas y zinc, un patio de ladrillo para beneficio de café, con tubería de hierro galvanizado, ubicado en La Victoria, de la misma jurisdicción del anterior, alinderado así: NORTE: Propiedad de E.V.; SUR: Pertenencias de P.M. y B.D.; ORIENTE: Predio de M.M., J.R. y José de la C.C. y OCCIDENTE: El camino público que conduce a Vega del Cedro.

3) Un terreno propio ubicado en El Higueronal, Aldea Piar de la jurisdicción antes citada, con una superficie de dos hectáreas poco más o menos, cultivado de café y frutos menores alinderado así: NORTE y ORIENTE: Con terreno hoy de E.V.; SUR: La carretera para Rubio y San Cristóbal, y OESTE: Propiedad de M.U., separadas las demás colindancias con mojones de piedra.

4) Un terreno de una hectárea de superficie cultivado de frutos menores, ubicado en El Higueronal, de la jurisdicción ya citada, alinderado así: ORIENTE y NORTE Con terreno de la Sucesión Rangel; OCCIDENTE: Con el terreno antes descrito y, SUR: Propiedad de P.M., separadas las colindancias con mojones de piedra.

5) Un terreno propio de ocho hectáreas poco más o menos de superficie, cultivado de café frutal y otros frutos menores con dos casas para habitación, construida de bahareque y techos de teja y otra de bahareque y techo de zinc, con servicio de agua, servicio sanitario y cocina de bahareque y tejas, ubicado en El Higueronal, Aldea Piar, Jurisdicción del nombrado Municipio y alinderado así: ESTE: Con predios de J.M., S.G. y de esta Sucesión; ORIENTE: El camino para San Cristóbal; NORTE: Pertenencias de la Sucesión Vanegas y SUR: Propiedad de J.d.P., R.V. y el mencionado camino, separadas las demás colindancias con mojones de piedra.

6) Una finca de terreno propio, con una superficie de seis hectáreas, cultivada de café frutal y frutos menores, con dos casitas para habitación, una de paredes de ladrillo y la otra de paredes de bahareque, con techos de madera y tejas, ubicada en La Victoria, de la misma jurisdicción de los numerales anteriores, alinderada así: NORTE: Pertenencias de L.E.L.; SUR: Predios de la Sucesión Fuentes y de J.R.; OCCIDENTE: Terreno de la Sucesión de A.M. y G.M., limitadas estas colindancias con mojones de piedra y ORIENTE: El camino de Vega del Cedro a Libertad.

7) Una finca agrícola de doce hectáreas de superficie cultivado de café y frutos menores, con una casita de bahareque y techo de madera y aluminio, para obreros, ubicada en El Higueronal en la misma jurisdicción, alinderada así: NORTE: Con la sucesión de T.P.; NORTE, SUR, y parte del ESTE: Pertenencias de esta Sucesión; y OESTE: Predios de S.C. separadas las colindancias con mojones de piedra.

Que su poderdante J.D.V., en fecha 19 de mayo de 1976, adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el Nro. 63, folios 82 al 85, Protocolo Primero, por compra hecha al ciudadano F.A.O.P., todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre los siete inmuebles anteriormente deslindados, y desde esa fecha los ha poseído junto con su esposa e hijos , en forma pacífica, continua, no interrumpida, pública no equívoca y con la intención de tener los inmuebles como suyos propios, con el ánimo de dueño, y jamás ha sido perturbado en su posesión por persona alguna, pues es él quien ha vivido allí con su familia, quien se ocupa y ejecuta todo tipo de mantenimiento.

Que en virtud de lo expuesto, y con fundamento en la posesión legítima que ha ejercido su poderdante J.D.V., por más de 20 años, sobre los deslindados inmuebles ya señalados, solicita la declaratoria de propiedad sobre los mismos, previa citación de las personas que se crean con derechos sobre ellos, principalmente a los herederos conocidos del ciudadano J.L.O. también conocido como L.A..

Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.952, 1.953 y 1.957 del Código Civil en concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de procedimiento Civil.

Estiman la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

Documentos anexos al libelo de la demanda:

  1. - Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano J.D.V. al abogado R.E.B.G., autenticado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y R.U.d.E.T., en fecha 22 de Abril del 2008, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 28.

  2. - Copia certificada del documento protocolizado en fecha 02 de febrero de 1959, bajo el Nro. 52, Tomo Uno, Protocolo Primero, Primer Trimestre, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., por el cual el ciudadano J.L.O., adquiere por compra efectuada al ciudadano Juan de la C.D.V., un terreno propio de dos hectáreas poco mas o menos de superficie, cultivado de café frutal y pasto artificial, denominado El Sitio, ubicado en el Municipio Libertad, determinado por los siguientes linderos: ESTE: Con propiedades de J.R.d.D., divide cercas de fique y mojones de piedra; OCCIDENTE: Camino Nacional que conduce a los dos Capachos; NORTE: Con propiedades de la misma J.R.d.D., separando cercas de fique y mojones de piedra, y SUR: Terreno de P.M., separadas las demás colindancias con mojones de piedra y cercas de fique.

  3. - Copia Certificada de la Planilla de Liquidación Nro. 679, a cargo de Francisco, Cristina, Albino, Plácido, Vicente y Elvegita Ontiveros Pernía, herederos como hijos de J.L.O., también conocido como L.A., quien falleció el 10 de julio de 1963, en el cual se declaran como activo de la Sucesión, los siete inmuebles descritos en el libelo de la demanda.

  4. - Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira de fecha 17 de mayo de 1976, registrado bajo el Nro. 63 folios 82 al 85 del Protocolo Primero, por el cual el ciudadano F.A.O.P. vende al ciudadano J.D.V., todos los derechos y acciones que le pertenecen o puedan pertenecer, sobre los siete (7) inmuebles descritos en el libelo de la demanda.

  5. - Certificación expedida en fecha 08 de agosto de 2008, por la Registradora Pública de los Municipios Independencia y L.d.E.T., mediante la cual certifica que el único propietario de todos los derechos y acciones sobre (7) lotes de terreno con sus mejoras, ubicados en El Higueronal, Aldea Piar, Municipio Libertad es el ciudadano J.D.V., venezolano, mayor de edad, con cédula V-1.548.772, por haberlos adquirido de la siguiente forma: Por compra realizada al ciudadano F.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.533.885 de este domicilio y civilmente hábil, según documento Registrado bajo el Nro. 63, Protocolo I, folios vto 82/86 de fecha 17 de mayo de 1976.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Una vez recibida la demanda, el tribunal por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, ordenó a la parte interesada reformar el libelo de demanda a objeto de que indicara a quiénes específicamente demandaba, señalando el Abogado R.E.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.117, actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano J.D.V. por medio de diligencia fechada 17 de Septiembre de 2008 que las personas demandadas son los ciudadanos Francisco, Cristina, Albino, Plácido, Vicente y Elvigita Ontiveros Pernía, herederos conocidos del ciudadano J.L.O., conocido como “L.A.”.

Y posteriormente tres meses después el mismo Abogado por diligencia fechada 16 de diciembre de 2008, consignó constante de 3 folios útiles lo que él propiamente denominó “Certificación de Propiedad suscrita por la Registradora Pública de los Municipios Independencia y L.d.E.T.”.

Luego, por auto que corre al folio 159 fechado 29 de noviembre de 2011, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10.11.2011, se acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Táchira para designar Defensor Judicial a los Ciudadanos Francisco, Plácido, Cristina, Albino, Vicente y Elvegita Ontiveros Pernía, en su condición de herederos conocidos del de cujus J.L.O. también conocido como L.A. por lo que efectivamente hecha las debidas notificaciones:

  1. El Abogado E.A.G. asumió la defensa de los Ciudadanos Francisco, Plácido, Cristina, Albino, Vicente y Elvegita Ontiveros Pernía. (diligencia corriente al f. 167)

  2. Y la Abogada Abiana P.D.P.A.P., asumió la defensa de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS sobre el inmueble objeto de controversia.

    De la Contestación de la Demanda presentada por los demandados:

    En escrito de fecha 20 de enero de 2012, el abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, representante judicial de la parte demandada ciudadanos Francisco, Plácido, Cristina, Albino, Vicente y Elgevita Ontiveros Pernía, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, pues no se encuentran ajustados a la realidad.

    Que en libelo de la demanda, el demandante afirma su intención de tener la cosa como suya propia, razonamiento que realiza con el fin de demostrar la posesión legítima de la unidad de producción por medio de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el Nro. 63, folios 82 al 85, anexo al libelo de la demanda, el cual consta de una compra de derechos y acciones por parte del ciudadano demandante sobre el lote pretendido, por lo cual no podía tener la intención de tener el inmueble como propio, y en consecuencia no se puede hablar de posesión legítima y mucho menos de Prescripción Adquisitiva.

    Que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza: “ Se presume siempre que una persona posee por si misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra.” , presunción ésta iuris tantum, la cual admite prueba en contrario, y se puede refutar dicha posesión pues el demandante J.D.V., nunca tuvo una posesión legítima pues detentaba la tenencia del lote de terreno en su nombre y en nombre de sus defendidos, pues para cuando realizó la respectiva compra lo hizo sobre los derechos y acciones correspondientes a uno de los copropietarios de dicho lote.

    Medios de prueba promovidos en la contestación:

    Conforme al principio de comunidad de la prueba, el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el Nro. 63, folios 82 al 85 anexo al libelo de la demanda, en el cual consta que el demandante compra derechos y acciones, aceptando que dicho lote de terreno se encontraba en comunidad.

    De la contestación de la demanda presentada por los Terceros interesados:

    En escrito de fecha 20 de enero de 2012, la abogado Abiana A.P.V., Defensora Pública Primera en materia agraria, representante judicial de Todas Aquellas Personas que se crean con derechos sobre el bien objeto de la presente acción, contestó la demanda en los siguientes términos:

    Que el ciudadano J.D.V. en fecha 16 de mayo de 1976, adquirió por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el Nro. 63, folios 82 al 85, por compra hecha al ciudadano F.A.O.P. todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre los lotes de terreno que allí se encuentran descritos, de lo que se desprende claramente que ante dicha situación no puede pretender que le sea reconocida la Prescripción Adquisitiva a su favor, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

    Que en el presente caso, ante la especialidad de la materia agraria, no alegó ni mucho menos demostró con testigos u otro medio probatorio la posesión legítima del referido bien, por lo que no debe operar la prescripción adquisitiva ya que el demandante J.D.V., no tuvo la intención de tener el inmueble como propio, puesto que lo que adquirió fue derechos y acciones.

    Que el demandante no demostró que ha venido cumpliendo con la función social de la tierra y aún menos ejercerla, es decir no demostró la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.

    Medios de prueba promovidos en la contestación por los terceros interesados:

    Conforme al principio de comunidad de la prueba, el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el Nro. 63, folios 82 al 85 anexo al libelo de la demanda, en el cual consta que el demandante compra derechos y acciones, aceptando que dicho lote de terreno se encontraba en comunidad.

    Habiendo transcurrido el lapso de promoción de pruebas desde 24 de Enero de 2012 al 15 de febrero del mismo año, la parte demandada y los Terceros Interesados fueron los que promovieron pruebas al mérito de la causa:

    Por escrito fechado 24 de enero de 2012, el abogado Abogado E.A.G.C., Defensor Público Segundo Agrario del Estado Táchira, en su condición de DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA promovió: “Conforme al principio de comunidad de la prueba, el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el Nro. 63, folios 82 al 85 anexo al libelo de la demanda, en el cual consta que el demandante compra derechos y acciones, aceptando que dicho lote de terreno se encontraba en comunidad.”

    Y la Abogada Abiana A.P.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.098, Defensora Pública Primera Agraria del Estado Táchira, DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS promovió por Escrito de la misma fecha indicada: Conforme al principio de comunidad de la prueba, el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho del Estado Táchira, bajo el Nro. 63, folios 82 al 85 anexo al libelo de la demanda, en el cual consta que el demandante compra derechos y acciones, aceptando que dicho lote de terreno se encontraba en comunidad.

    De los Informes:

    1. En fecha 18 de mayo de 2.012, el abogado E.A.G.C., Defensor Público Agrario Segundo del Estado Táchira, representante judicial de la parte demandada ciudadanos Francisco, Plácido, Cristina, Albino, Vicente y Elgevita Ontiveros Pernía, presentó escrito de informes donde hizo un breve recuento de las actas del proceso.-

    2. En fecha 18 de mayo de 2012, la abogada Abiana A.P.V., Defensora Pública Primera en Materia Agraria del Estado Táchira, representante judicial de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre los bienes inmuebles plenamente identificados y descritos en autos, presentó escrito de informes donde hizo un recuento de las actas del presente proceso.

    LA PARTE DEMANDANTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS AL MÉRITO.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    El Tribunal para resolver, ante todo, viene obligado a examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

    Esa tarea es de la incumbencia de Oficio, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema y por eso escapa de la actividad dispositiva de las partes. Así, pues, el Juez viene investido en la potestad-deber de efectuar un proceso sobre el proceso, para colocarse en aptitud de emitir un pronunciamiento sobre la pretensión deducida.

    En resumen, los presupuestos son circunstancias anteriores a la decisión del juez, sin las cuales éste no puede acoger la demanda o la defensa, y añade: "Y para ello no se requiere alegación de parte, porque no está en las facultades del magistrado atribuirse una competencia que la ley no le ha dado, dotar a los litigantes de una capacidad de la que la ley les ha privado, atribuírles cualidades que no les competen, o acoger pretensiones inadmisibles o dictar sentencias favorables cuando aquellos a quienes benefician no han satisfecho las condiciones requeridas para su emisión." (Obra citada, Tercera edición (póstuma), p.p. 103 y Sgts.)

    De modo que, aún cuando el Código de Procedimiento Civil no lo señala expresamente, es obvio que para que la demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal; es decir, que se hubiesen cubierto los presupuestos procesales, cuya ausencia no sólo puede ser invocada por las partes, sino también por el tribunal oficiosamente.

    Pues bien, dentro de los presupuestos de validez de la acción nos encontramos con todas aquellas alegaciones a las que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el legislador venezolano permite que dichas defensas puedan ser opuestas no sólo como cuestiones previas, sino, a elección del demandado, en la contestación de la demanda. No obstante, el hecho de que la parte demandada no las hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

    De manera que siguiendo esas enseñanzas, plenamente aplicables en Venezuela, debe concluirse que aún para el evento de que el demandado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la contestación de la demanda, no por ello debe considerarse que cualquier otro que haga con posterioridad debe declararse improcedente, porque si la denuncia nueva del demandado se refiere a la carencia de un presupuesto procesal, desde luego que la misma puede y debe ser oída porque, de hecho, se trata de una circunstancia que, inclusive, puede ser suplida de oficio por el Juzgador.

    Una vez esgrimidos por parte de esta Juzgadora los criterios doctrinarios supra señalados, pasa a encuadrarlos dentro del presente caso sometido a su consideración.

    Pues bien, la presente causa se trata de un prescripción adquisitiva, interpuesta por el ciudadano J.D.V., a traves de su apoderado Judicial abogado R.E.B.G., identificado en la primera parte de esta sentencia en contra de los ciudadanos F.O.P., C.O.P., A.O.P., P.O.P., V.O.P. Y ELVEGITA ONTIVEROS PERNIA.

    Se hace igualmente necesario para quien aquí decide citar algunos criterios doctrinarios con respecto a la prescripción adquisitiva.

    La Institución de la prescripción adquisitiva se encuentra consagrada en el Código Civil, titulo XXIV del libro III, artículos 1952 y siguientes, en íntima concordancia con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    La consideración precedente conduce a una cuidadosa tarea de calificación previa de las distintas reglas aductoras de la usucapión en el ordenamiento normativo venezolano, con el propósito de dotarlas de fisonomías propias y, de comprender sus justos alcances en relación a la prescripción genéricamente entendida.

    El artículo 1952 y siguientes del Código Civil, establece una vía jurídica para la adquisición de un derecho o liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y las condiciones determinadas en la Ley. Así pues, para hacer efectiva la adquisición por la prescripción, que es la vía jurídica en cuestión, se requiere de la posesión legitima de la cosa a adquirir.

    Ahora bien, observa el Tribunal que adjunto al libelo de demanda, al folio 20 corre inserto y presentado por la parte demandante, una CERTIFICACIÓN expedida por la Registradora Pública de los Municipios Independencia y L.d.E.T., a solicitud del demandante J.D.V. mediante la cual da fe de que el único propietario de todos los derechos y acciones de los siete (7) lotes de terreno con sus mejoras ubicados en el Higueronal, Aldea Piar, Municipio Libertad es el demandante, por haberlo adquirido por compra realizada al ciudadano F.A.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.533.885, de este domicilio y civilmente hábiles según documento registrado bajo el Nº 63, protocolo I, Folios vuelto 82/86 de fecha 17 de Mayo de 1976.

    Siendo que el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil señala que la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Debiendo presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

    Pero la Certificación a que se refiere es sobre los propietarios absolutos no sobre las propiedades de los comuneros como en el presente caso, que la misma Registradora señala q ue el único propietario de todos los derechos y acciones de los siete (7) lotes de terreno con sus mejoras ubicados en el Higueronal, Aldea Piar, Municipio Libertad es el demandante, por haberlo adquirido por compra realizada al ciudadano F.A.O.P., éste último quien es propietario pero de derechos y acciones, tal y como también se puede comprobar de las notas marginales del documento Nº 52 corriente al folio 11 al 13 del presente expediente, donde aparece:

  3. Que el 21.8.73 por documento Nº 58, F.A.O.P., heredero de J.L.O. vende a P.M. derechos y acciones sobre el inmueble.

  4. Que el 17.05.1976 por documento Nº 63, F.A.O.P., heredero de J.L.O. vende a J.D.V. derechos y acciones sobre el inmueble.

    De modo que esto no coincide con la Certificación que exige el Código de Procedimiento Civil, por lo que no esta ajustada a la Ley la misma; siendo además que –inexplicablemente- posteriormente tres meses después el mismo Abogado apoderado de la parte demandante por diligencia fechada 16 de diciembre de 2008, consignó constante de 3 folios útiles lo que él propiamente denominó “Certificación de Propiedad suscrita por la Registradora Pública de los Municipios Independencia y L.d.E.T.”.

    La certificación del Registrador (antes Subalterno) Inmobiliario debe hacer el señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.

    Siendo además que tal Certificación presentada extemporáneamente y corriente al folio 27 sí comprende todos los propietarios del inmueble descrito en autos como el inmueble objeto de la pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En este orden de ideas, expresa el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 434, “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.” (Subrayado nuestro).

    De otra parte el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que el actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión y que ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto.

    En una interpretación cónsona y armónica de ambas normas jurídicas se observa que no genera defecto de forma del libelo de demanda cuando la parte accionante no acompaña el documento fundamental, aquel del cual deviene inmediatamente la pretensión deducida, en consecuencia, no posibilita a los demandados a oponer cuestiones previas conforme al Código de Procedimiento Civil por defecto de forma del escrito de demanda ya que su ausencia no conduce a una sentencia inhibitoria, así lo enseña el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios a Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 57.

    En consecuencia debe declararse INADMISIBLE la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por el ciudadano, J.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.548.772, comerciante, domiciliado en Berlín, vía Rubio – San Cristóbal, Jurisdicción del Municipio Capacho del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decide:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, propuesta por el ciudadano, J.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-186.204, domiciliado en Fundo A.S.M., La Jabonosa, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos F.O.P., C.O.P., A.O.P., P.O.P., V.O.P. Y ELVEGITA ONTIVEROS PERNIA y A TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, sobre:

1) Un terreno propio de dos hectáreas poco mas o menos de superficie, cultivado de café frutal y pasto artificial, denominado El Sitio, ubicado en el Municipio Libertad, determinado por los siguientes linderos: ESTE: Con propiedades de J.R.d.D., divide cercas de fique y mojones de piedra; OCCIDENTE: Camino Nacional que conduce a los dos Capachos; NORTE: Con propiedades de la misma J.R.d.D., separando cercas de fique y mojones de piedra, y SUR: Terreno de P.M., separadas las demás colindancias con mojones de piedra y cercas de fique.

Una finca agrícola compuesta de terreno propio, cinco hectáreas poco mas o menos, cultivada de café frutal y frutos menores, con casa para habitación construido de tierra apisonada y techos de madera, tejas y zinc, un patio de ladrillo para beneficio de café, con tubería de hierro galvanizado, ubicado en La Victoria, de la misma jurisdicción del

anterior, alinderado así: NORTE: Propiedad de E.V.; SUR: Pertenencias de P.M. y B.D.; ORIENTE: Predio de M.M., J.R. y José de la C.C. y OCCIDENTE: El camino público que conduce a Vega del Cedro.

2) Un terreno propio ubicado en El Higueronal, Aldea Piar de la jurisdicción antes citada, con una superficie de dos hectáreas poco mas o menos, cultivado de café y frutos menores alinderado así: NORTE y ORIENTE: Con terreno hoy de E.V.; SUR: La carretera para Rubio y San Cristóbal, y OESTE: Propiedad de M.U., separadas las demás colindancias con mojones de piedra.

3) Un terreno de una hectárea de superficie cultivado de frutos menores, ubicado en El Higueronal, de la jurisdicción ya citada, alinderado así: ORIENTE y NORTE Con terreno de la Sucesión Rangel; OCCIDENTE: Con el terreno antes descrito y, SUR: Propiedad de P.M., separadas las colindancias con mojones de piedra.

4) Un terreno propio de ocho hectáreas poco mas o menos de superficie, cultivado de café frutal y otros frutos menores con dos casas para habitación, construida de bahareque y techos de teja y otra de bahareque y techo de zinc, con servicio de agua, servicio sanitario y cocina de bahareque y tejas, ubicado en El Higueronal, Aldea Piar, Jurisdicción del nombrado Municipio y alinderado así: ESTE: Con predios de J.M., S.G. y de esta Sucesión; ORIENTE: El camino para San Cristóbal; NORTE: Pertenencias de la Sucesión Vanegas y SUR: Propiedad de J.d.P., R.V. y el mencionado camino, separadas las demás colindancias con mojones de piedra.

5) Una finca de terreno propio, con una superficie de seis hectáreas, cultivada de café frutal y frutos menores, con dos casitas para habitación, una de paredes de ladrillo y la otra de paredes de bahareque, con techos de madera y tejas, ubicada en La Victoria, de la misma jurisdicción de los numerales anteriores, alinderada así: NORTE: Pertenencias de L.E.L.; SUR: Predios de la Sucesión Fuentes y de J.R.; OCCIDENTE: Terreno de la Sucesión de A.M. y G.M., limitadas estas colindancias con mojones de piedra y ORIENTE: El camino de Vega del Cedro a Libertad.

6) Una finca agrícola de doce hectáreas de superficie cultivado de café y frutos menores, con una casita de bahareque y techo de madera y aluminio, para obreros, ubicada en El Higueronal de la jurisdicción dicha, alinderada así: NORTE: Con la sucesión de T.P.; NORTE y SUR, parte del ESTE: Pertenencias de esta Sucesión y OESTE: Predios de S.C. separadas las colindancias con mojones de piedra.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 Ejusdem.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ (T)

Abg. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA CASIQUE MORA

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