Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE DEMANDANTE: J.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.479.360.

PARTE DEMANDADA: MARIVAN, C.A. (PROTECCIÓN Y VIGILANCIA).

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Interlocutoria Perención)

EXPEDIENTE: 1.716.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 20 de Noviembre de 2000, por el ciudadano J.F.C., actuando en su propio nombre en el cual procede a demandar a la empresa MARIVAN, C.A (PROTECCIÓN Y VIGILANCIA), ubicada en carrera 24, Barquisimeto, Estado Lara, que previo cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se procediera a calificar su despido como injustificado y se le ordenara al patrono el reenganche y pago de los salarios caídos.

Alega la demandante, que prestó sus servicios a la empresa MARIVAN, C.A. (PROTECCIÓN Y VIGILANCIA), desde el día 03-01-99, hasta el día 18-11-00, fecha en la cual fue despedido.

Alega igualmente que al momento de romperse el vínculo contractual de trabajo, se desempeñaba como Vigilante, en la citada empresa, devengando un sueldo o salario de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) quincenal y que desconocía los hechos que rodearon el despido.- Solicito que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona del ciudadano, A.M., en su condición de Dueño de la Empresa.

Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2000, se le dio entrada en los libros respectivos y se le hizo saber a la parte demandante que indicara la dirección exacta del lugar donde prestaba sus servicios a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 08 de Noviembre de 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.F.C., asistido de abogado y solicitó que la citación de la Empresa demandada se practicara en la siguiente dirección: Carrera 24 y 25, casa N° 24-77, Barquisimeto, Estado Lara.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 17 de Diciembre de 2001, se ordenó la citación de la empresa demandada MARINAN, C.A (PROTECCIÓN Y VIGILANCIA), en la persona del ciudadano A.M. , en su condición de Dueño de dicha empresa, para que compareciera al Tribunal, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; ADVIRTIÉNDOLE que previamente debería comparecer por ante este Tribunal a un ACTO CONCILIATORIO, el segundo día hábil siguiente a su citación, a las 10:00 a.m. Se libró la boleta correspondiente y se comisionó suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la citación acordada.

Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2002, se agregó a los autos la comisión junto con sus resultas, procedente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 31 de Mayo de 2004, el Juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 1.716, contentivo de la presente causa de Calificación de Despido, se determina que desde el día 08 de Noviembre de 2001, fecha en la cual la parte demandante señaló la dirección exacta para la citación de la parte demandada, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:

…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano J.F.C., contra la Empresa MARIVAN, C.A. (PROTECCIÓN Y VIGILANCIA), todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.

De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, cuatro (04) de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. L.B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q.

En esta misma se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 1.716.

Deyanira Zavala.

Asistente

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