Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1392

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: F.A.C.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.784.571, representado por los abogados N.V. y R.G.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.514.

I

En fecha 02 de febrero de 2006, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 03 de febrero de 2006.

Mediante decisión de fecha 13 de febrero de 2006, se declaró inadmisible la querella por caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2006, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada del actor, ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Mediante decisión de fecha 29 de noviembre de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión apelada y ordenó a este Juzgado, revisar nuevamente la admisión de la querella aplicando el criterio establecido en el fallo dictado por la Corte. Siendo recibido en fecha 11 de mayo de 2007.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega que mantuvo relaciones laborales con el Ministerio, por un lapso de treinta y tres (33) años, desde el 01 de octubre de 1968 hasta el 16 de mayo de 2002, fecha a partir de la cual fue jubilado, según consta en Resolución Nro. 002904 de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada del Ministerio de Educación.

Que en fecha 11 de mayo de 2005, el Ministerio procedió a liquidarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base a los cálculos que consideraba le correspondía con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades de las prestaciones sociales, los cuales fueron efectuados desde el 15 de mayo de 2002, que suman un total neto a pagar de Bs. 91.638.998,26.

Expresa en cuanto a la indemnización de antigüedad que el Ministerio de Educación comenzó a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado y funcionarios públicos, en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, de lo que se desprende que por el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980, se le adeuda una diferencia por este concepto que debería ser determinada mediante experticia complementaria del fallo.

En relación a los intereses de las prestaciones sociales, señala que el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de intereses de fideicomiso acumulado es de Bs. 11.474.701,74, siendo lo correcto Bs. 17.025.158,89, lo que representa una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 5.550.457,15, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

Que la situación anterior conlleva a que el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 25.819.306,94, siendo el monto correcto Bs. 31.369.764,09; lo que genera intereses por Bs. 82.682.890,98 y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 55.303.101,59.

Expresa que los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 27.379.789,39, en su contra, siendo el monto total correcto de Bs. 114.052.655,07 y no la cifra reflejada de Bs. 81.122.408,53.

Que en el cálculo efectuado por el Ministerio, el total neto a pagar es de Bs. 91.638.998,26, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 127.799.251,29, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden, por lo que existe una diferencia de Bs. 36.160.253,03 sin incluir la deuda por concepto de interés laboral (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto de Bs. 99.998.591,23, calculados desde la fecha de egreso 16 de mayo de 2002 hasta la fecha del pago el 11 de mayo de 2005, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explana que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto total que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 227.797.842,52, de dicho monto se descuenta el monto ya pagado que fue la cantidad de Bs. 91.638.998,26, lo cual da como resultado una diferencia de Bs. 136.158.844,26.

Arguye que está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem.

Solicita se condene al Ministerio de Poder Popular para la Educación, al pago de la cantidad de Bs. 136.158.844,26 por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos; la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y generados durante este procedimiento, según experticia complementaria del fallo; los intereses de mora y la indexación de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La Delegada de la Procuraduría General de la República al momento de dar contestación a la querella como punto previo alega la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que el reclamo del querellante se está produciendo con más de ocho (8) meses de extemporaneidad, ya que el pago de sus prestaciones se efectuó el 11 de mayo de 2005 y el 02 de febrero de 2006 es cuando pretende el querellante se revise en esta jurisdicción la presunta diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, fundamentando su solicitud en la Jurisprudencia Patria de fecha 14 de diciembre de 2006.

En relación al fondo, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos que aduce el querellante, por cuanto el objeto de la acción es obtener el pago de los presuntos conceptos por diferencia de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y la indexación.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, ya que, el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda en virtud de que canceló el monto total de las prestaciones sociales del demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeude la cantidad de Bs. 136.158.844,26 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio, le adeude al querellante la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; así como la aseveración del querellante con relación al pago de las diferencias existentes y adeudadas, pues el Ministerio canceló todos y cada uno de los conceptos que debió pagar en su oportunidad sin algún otro concepto que adeude.

Señala que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante, el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando lo siguiente:

  1. - La norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999.

  2. - la referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor.

  3. - La disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

    En ese sentido alega que sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1.746 del Código Civil (3% anual).

    Que en el supuesto negado que el Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca una mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país.

    Manifiesta que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de acuerdo al caso.

    Destaca que la corrección monetaria no opera en el presente procedimiento.

    Finalmente solicita declare sin lugar la presente querella por lo infundado de sus reclamos y por su caducidad.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte recurrida, referente a la caducidad de la querella y al respecto se tiene que estando conteste este Tribunal del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la caducidad como causal de inadmisibilidad en el contencioso administrativo, ratificado en sentencia del 14 de diciembre de 2006 por esa misma Sala, debe indicarse que en la presente causa ya hubo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que cursa a los folios 68 al 80 del presente expediente, razón por la cual, siendo criterio de la alzada, no puede este Tribunal, emitir un pronunciamiento contrario al sostenido por su alzada en grado en el conocimiento de la misma acción, razón por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por la parte accionada y así se decide.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

    El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente al actor el 11 de mayo de 2005, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos por diferencias en las prestaciones sociales.

    Señala el querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

    Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde el 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, violándose los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito.

    Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo presentado por el Ministerio por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 11.474.701,74, siendo lo correcto la cantidad de Bs. 17.025.158,89, lo que representa una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. 5.550.457,15, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

    Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los Intereses Adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 25.819.306,94, siendo lo correcto Bs. 31.369.764,09 lo que genera intereses por Bs. 82.682.890,98, y no el interés calculado por el Ministerio de Bs. 55.303.101,59.

    Arguye que los montos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el Total Régimen Anterior de Bs. 27.379.789,39, siendo el monto total correcto de Bs. 114.052.655,07 y no la cifra reflejada de Bs. 81.122.408,53.

    Aduce que en el cálculo efectuado por el Ministerio el Total Neto a Pagar es de Bs. 91.638.998,26, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 127.799.251,29, lo que determina una diferencia de Bs. 36.160.253,03, sin incluir el interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, 14-11-2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 99.998.591,23 calculados desde la fecha del egreso hasta la fecha del pago, intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Explana que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales ya que el monto que debió pagar el Ministerio es la cantidad de Bs. 227.797.842,52, de dicho monto se descuenta el monto ya pagado que fue la cantidad de Bs. 91.638.998,26, lo cual da como resultado una diferencia de Bs. 136.158.844,26.

    Cuando se revisa el enunciado del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se observa que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, entendiéndose que la tasa aplicable es la tasa del interés legal, la que determina el Banco Central de Venezuela. De allí, que surge su aplicación por imperativo de ley de conformidad con la norma mencionada y, el producto a considerar es el de la aplicación de la tasa, bien sea a la fórmula de interés simple o de interés compuesto, y no atendiendo al resultado final, su interpretación debe ser conforme a la ley, bajo una interpretación jurídica y no de otra ciencia.

    De manera que, como ya se dijo anteriormente, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales es la que deviene de la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, en aplicación a lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, el mismo artículo señala cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- señala igualmente que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente, mientras que el Ministerio aplica una fórmula de interés compuesto, cuya capitalización la aplica mensualmente, lo cual, resulta mucho más favorable al funcionario que la resultante de la lectura del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que obliga a una capitalización anual.

    A su vez, siendo que de la práctica se verifica que la tasa se ha modificado en el transcurso del mes (en contadas ocasiones) implica que el denominador o periodicidad de la división, debe hacerse sobre días – año y no sobre meses, por lo que debe este Tribunal rechazar los mismos y así se decide.

    Manifiesta el actor que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde el 28 de julio de 1980, y no desde el 01 de mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales por ser empleado y funcionario público, los cuales no aparecen reflejados en el finiquito.

    Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 5.014,00 Bs./mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 55.154,00 Bolívares en prestaciones sociales. De tal forma se evidencia que la Administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló la actora. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la Administración comenzó el cálculo correspondiente.

    Ahora bien, toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante, además que de las hojas que rielan de los folios 25 al 37 del expediente principal, no se prueban las supuestas diferencias, ya que ni siquiera están suscritas por alguien, y así se decide.

    En relación a la solicitud del querellante del pago de la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos que demanda y los generados durante este procedimiento.

    Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilado del Ministerio de Educación en fecha 01 de enero de 2002, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales –a su decir- en fecha 11 de mayo de 2005.

    Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.

    Dando cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, permiten que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.

    Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.

    De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal “c” cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a este sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales –tal como sucede en el caso de autos-, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por este Juzgado.

    Indica este Tribunal, que si bien es cierto, en las sentencias de casos similares que ha dictado este Juzgado anteriormente, se ha previsto que los intereses han de calcularse de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de forma no capitalizable; es decir, que aún cuando la Ley ordena la capitalización anual – a solicitud del trabajador- a los fines del cálculo de los intereses moratorios se ordena que independientemente del tiempo que tiene en mora el patrono, los intereses generados no formen parte del capital generando a su vez nuevos intereses; sin embargo, pese a lo señalado y recapacitando sobre el mismo punto, dicho criterio presupone en primer lugar una modificación de lo previsto en la Ley y en segundo lugar y más importante evidencia una desmejora que implica que no solo se cause un perjuicio por la mora, sino que el resarcimiento que ha de preverse para su satisfacción se otorga en desmejora frente a lo que debe generar por las prestaciones sociales creadas ordinariamente.

    De allí que consideró este Juzgador necesario cambiar el criterio en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales mediante sentencia de fecha 08-11-2007, expediente N° 07-1926 de la nomenclatura llevada por este Juzgado, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos se observa que se calcula bajo fórmula de interés compuesto con capitalización mensual. De tal manera que encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria al fallo.

    Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor 16-05-2002 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 11-05-2005, evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años y cinco (05) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago del recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 16-05-2002 fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 11-05-2005 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 91.638.998,26) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ya que lo que genera intereses es el pago inoportuno de las prestaciones sociales y no los generados durante este procedimiento, y así se decide.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos, más las costas y costos del presente juicio, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tienen el mismo objeto y finalidad, y visto que en el presente caso se ordena la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor 16-05-2002 hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 11-05-2005, este Tribunal debe negar la solicitud de la parte actora en cuanto a la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo y así se decide.

    En relación a la solicitud de las costas y costos del presente juicio. Estas deben negarse toda vez que se trata de un querella funcionarial, mientras que las costas podrían ser eventualmente viables en los casos de demandas. Siendo así, si bien es cierto que en el presente caso se trata de una acción judicial solicitando el pago de sumas de dinero, lo cual podrían enmarcarse –de forma general- en las denominadas “demandas”, no es menos cierto que la obligación reclamada surge de una relación entre la administración y un funcionario pasivo de la misma, que debe ser conocido por la denominada “querella”, y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano F.A.C.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.784.571, representado por los abogados N.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225 respectivamente.

    III

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano F.A.C.B., portador de la cédula de identidad Nro. 2.784.571, representado por los abogados N.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225 respectivamente, mediante la cual solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, al Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

  5. - ORDENA el cálculo y pago de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculadas desde el 16 de mayo de 2002, hasta el 11 de mayo de 2005, en los términos de la presente decisión.

  6. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

  7. - Se NIEGAN los demás pedimentos de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    CARLOS B. FERMÍN P.

    Exp. Nro. 06-1392

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