Decisión nº 138 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 3 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 03 de Mayo de 2004

194° y 145°

Decisión N° 138-04 Causa N° 2Aa-2168

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. I.V.D.Q.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 13 de Abril del presente año, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe por Distribución la solicitud de A.C. incoada por los Abogados en ejercicio J.J.C.U. y M.A.R.C., en su carácter de Defensores del Ciudadano FRANCISCO D´ ANGELO, señalando como parte agraviante al Órgano subjetivo encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 14 de Abril de 2004, se dicto auto ordenándose ADMITIR, dándose cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000 y se ordena notificar por Boleta a la ciudadana FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los Abogados en ejercicio J.J.C.U. y M.A.R.C.; así como al ÓRGANO SUBJETIVO ENCARGADO DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública, una vez que conste en autos la última notificación y/o citación. Fijada esta para el cuarto día calendario siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acto que tuvo lugar en el día de hoy ¬¬veintinueve (29 ) de abril del año en curso, a las diez (10:00) horas de la mañana, con asistencia de los accionantes del Recurso de A.A.J.J.C.U. y M.A.R.C., en su condición de Defensores del Ciudadano FRANCISCO D´ ANGELO, y del Representante del Ministerio Público Dr. G.F., dejándose constancia de la inasistencia del Juez Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en su condición de Órgano Subjetivo Encargado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la cual los recurrentes expusieron en forma oral y pública sus alegatos, los cuales quedaron plasmados en el acta levantada a tales efecto por el Secretario de la Sala Abogado H.E.B., y donde constan que la decisión fue diferida por el lapso de veinticuatro horas, la cual aparece agregada a las presentes actuaciones y siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer en su condición de Superior Jerárquico a aquel que dictó la decisión, según lo establecido en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, por lo que procede a dictar en fecha 30 de Abril del mismo año, la dispositiva del fallo previo análisis realizado por los integrantes de Sala, acogiéndose al término de cinco días para la publicación íntegra del fallo, quedando notificadas las partes de dicha decisión y llegada la oportunidad correspondiente lo hace bajo las siguientes consideraciones.-

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Alzada antes de hacer un pronunciamiento de fondo, en la presente causa considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Al tratarse de una acción de amparo incoada contra la decisión judicial de fecha 05 de Marzo de 2004, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, para la admisibilidad de la presente acción, era necesaria la consignación por parte de los accionantes de copia certificada de la decisión recurrida, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del 9 de Noviembre de 2000, la cual explana: “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción , a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”. y en autos lo que se evidencia es una copia simple de la misma, no obstante dado la naturaleza de la acción incoada y en virtud de los derechos que se alegan infringidos en la rueda de reconocimiento celebrada en fecha 02-02-2004, esta Sala de Alzada en fecha 14 de Abril de 2004, decidió admitir el presente amparo, no obstante los abogado defensores del ciudadano FRANCISCO D’ ANGELO en la fecha de la celebración de la audiencia constitucional debían consignar la copia certificada de la decisión recurrida, situación que no se verificó.

Igualmente, observa la Sala que los accionantes pretenden con la presente acción de amparo restituir una situación jurídica infringida sin haber utilizado los medios de impugnación ordinarios que establece la ley para tal efecto. Del mismo modo, si durante la celebración de la rueda de reconocimiento, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de los derechos constitucionales de su defendido, la misma debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ante el superior jerárquico correspondiente.

Con respecto a la solicitud hecha por los abogados defensores relativa al traslado del imputado FRANCISCO D’ ANGELO, a la celebración de la audiencia constitucional, considera la Sala que el referido traslado no era necesario, en virtud de los derechos constitucionales alegados como violados.

FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

Los accionantes narran los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de amparo, indicando que recurren de la decisión de fecha 05 de Marzo de 2004, en la cual alegan que a que en fecha 02 de febrero del año en curso, se encontraba fijada prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, presentando su defendido ese mismo día mal estado de salud, siendo atendido éste en la sede del tribunal por paramédicos del sistema 171, quienes se presentaron a las 6:15 de la tarde y estuvieron tratando a su defendido hasta las 7:35 de la noche; solicitando la defensa el diferimiento de la rueda de reconocimiento por ante la secretaria del tribunal de control, dejando constancia que habían pasado las 7:00 de la noche y no podía realizarse el acto fijado, por cuanto éste se rige por las mismas reglas del testimonio y declaración de imputado, indicando los artículos 233 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, retirándose la Defensa del tribunal siendo las 8:00 de la noche según consta en el libro diario del Alguacilazgo. Considerando la Defensa que la ciudadana juez actuó con desapego a las normas Constitucionales, violando expresamente el derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que, de forma descabellada a las 7:40 de la noche, una vez retirada la defensa levantó acta afirmando y decretando el abandono de la defensa, designando de oficio un Defensor Público de Presos, fundamentando la decisión en los ordinales 1, 2, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del artículo 332 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose la rueda de reconocimiento a las 8:40 de la noche, lo cual es contrario a la Ley y por ende susceptible de nulidad absoluta.

Alegan los recurrentes bajo el titulo DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADOS que los actos arbitrarios, realizados por la Juez Quinta de Control son violatorios del debido proceso, al cercenarle el derecho a la Defensa, el derecho que tiene el Imputado de ser oído, el derecho que tiene el imputado a ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano; fundamentados en el artículo 46 ordinal 2° y artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la violación del artículo 8 numeral 2, literal “C” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R.. Solicitando la nulidad del decreto en el que señala la juez de control el abandono de la defensa, ya que en ningún momento estos abandonaron la defensa, sino que en resguardo de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, solicitaron el diferimiento del acto, en razón de la hora y posteriormente se retiraron.

Alegan los recurrentes que ninguno de los supuestos del artículo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrieron en la noche del pasado 02 de Febrero, por lo que, el decreto del abandono de la defensa es violatorio de la Constitución y la Ley, al pretender la Juez de Control hacer una interpretación extensiva del último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal y tal interpretación está prohibida por la ley, por cuanto su interpretación debe ser restrictiva a lo ordenado por el legislador y sólo se permite la interpretación extensiva cuando es autorizada por la ley, no existiendo tal autorización, por lo que es nula.

Por otra parte alegan los recurrentes que la defensa se ejerce conjunta o separadamente, conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; citando jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. A.G.G., de fecha 28 de Octubre del 2.002.

Alega la Defensa que solicitó en fecha 12 de Febrero del presente año se decretase la nulidad absoluta del decreto de revocación de los Defensores Privados dictado por el tribunal en fecha 02 de Febrero del 2.004 y de la rueda de reconocimiento efectuada en la misma fecha a las 8:20 de la noche, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorias del debido proceso, al cercenarse el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y el derecho a ser asistido por un Abogado.

Finalmente los recurrentes solicitan la nulidad de los actos denunciados y omitidos por la ciudadana Juez Quinto de Control, restituyéndose así el orden jurídico infringido, solicitando así mismo, se declare con lugar el presente a.c. y sea trasladado su Defendido al Despacho de esta Sala de Apelaciones, para rendir declaración en relación a los hechos denunciados.

DE LA DECISION DE LA SALA

Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de a.c. que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 02 de Febrero de 2004, el imputado FRANCISCO D’ ANGELO, fue trasladado al Juzgado Quinto de Control, a los fines de realizar la rueda de reconocimiento pautada, siendo las 5:15 p.m., presentando quebrantos de salud, ese Despacho para resguardar su integridad física, tomó las medidas pertinentes a los fines de que fuera atendido por un médico, el reconocimiento médico, finalizó a las 6:15 p.m. y tomando en consideración que el diagnóstico dado, el cual indicó que el imputado se encontraba en buenas condiciones de salud y sin riesgo a la vida, es por lo que se ordenó la constitución del tribunal, a los fines de llevar a cabo la prueba anticipada, que había sido interrumpida su evacuación momentáneamente, en resguardo de la integridad física y de la salud del imputado.

Segundo

En la misma fecha, los Abogados J.C. y A.R.D., consignan escrito mediante el cual dejan constancia que se retiran del tribunal después de las 7:00 p.m., por no estar de acuerdo con la realización de dicho acto de reconocimiento.

Tercero

Acto seguido, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de garantizar el debido proceso, y el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 104 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar el abandono de la defensa de los Abogados J.C., A.R.D. y M.R., por cuanto estando notificados legalmente para la realización de este acto los dos primeros nombrados se retiraron del tribunal y el último de los nombrados no compareció para la realización del acto.

Cuarto

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 332 último aparte, 104 y 137 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a designar defensor público.

Quinto

El Tribunal dejó constancia que luego de practicada la rueda de reconocimiento, el imputado quedó identificado, por el testigo reconocedor.

Sexto

En fecha 12-02-2004, los Abogados J.C. y M.A.R.C., interponen escrito donde solicitan al Tribunal de Control, se sirva decretar la nulidad absoluta del dictamen revocatorio de los defensores privados, que hizo ese Despacho en fecha 02-02-04, así como la rueda de reconocimiento llevada a efecto en esa misma fecha, siendo las 8: 20 p.m.

Séptimo

En fecha 05 de Marzo de 2004, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que no tiene materia sobre la cual decidir, en razón del escrito interpuesto por los Abogados defensores, alegando que: “…la necesidad de la existencia de los medios de impugnación, viene precedida de un equilibrado y estricto control jurisdiccional y bajo ese supuesto, sólo puede ser ejercido por el órgano superior jerárquico de ese Tribunal”.

Octavo

En fecha 12 de Abril de 2004, los Profesionales del Derecho J.C. y M.R., interponen acción de amparo, por cuanto en su criterio, se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho que tiene el imputado a ser oído, el derecho que tiene el imputado a ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano e igualmente alegan que se viola el artículo 8, numeral 2, literal C de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R..

Al respecto la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones acerca de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)

  1. “… privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal” (Sala constitucional. Sentencia número 229 de fecha 14 de Febrero de 2002).

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de Mayo de 2001).

Este Tribunal de Alzada considera que los accionantes pretenden con la presente acción de amparo restituir una supuesta situación jurídica infringida, no obstante se observa que en el presente caso se desprende de las actuaciones contentivas de la presente causa, que en el acto donde se llevó a cabo la rueda de reconocimiento celebrado en fecha 02 de Febrero de 2004, no se han violentado las garantías constitucionales que se pretenden restituir mediante la presente acción de amparo, por cuanto las dilaciones indebidas para su practica, no son imputables al Tribunal Quinto de Control, sino al supuesto estado de salud del imputado, que según el médico tratante era bueno; tampoco se puede alegar que al ciudadano FRANCISCO D’ ANGELO no le fue proporcionado un trato acorde con su condición humana, por el contrario, el juzgado de control se cercioró luego que se le practicara el examen médico correspondiente, que se encontraba en buenas condiciones de salud y sin riesgo a la vida, y es por lo que se procedió a continuar la realización interrumpida de la rueda de reconocimiento.

En el caso de autos se trata de la necesidad de la realización de una rueda de reconocimiento como prueba anticipada a solicitud fiscal, entendiendo como prueba anticipada “La que se obtiene previamente a la traba de la litis; si bien aquel del cual se trata de obtener, recelando ya el planteamiento contencioso y el propósito del eventual adversario, puede oponer actitudes que no están muy lejos de un incidente previo. A este género corresponden las diligencias preparatorias de la demanda.

En otra perspectiva, cabe entender por prueba anticipada toda constancia de un acto jurídico para adecuado contenido y debida eficacia; en cuyo aspecto lo son por excelencia los documentos, singularmente los de índole pública, por la fe que les acompaña”. (Cabanelas, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Pág 498.)

En lo que se refiere a que la práctica de la rueda de reconocimiento, debe equipararse, en cuanto corresponda a la prueba de testigos y a la declaración del imputado, se hace menester citar el contenido del artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 135. La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación.

Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración

. (Las negrillas son de la Sala).

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, explana:

Artículo 230. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer

.

El autor E.L.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, expresa en relación al reconocimiento del imputado:

El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es un diligencia de investigación de las llamadas de descarte y orientación, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se descarte de entrada

.

Por otro lado el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, expone textualmente lo siguiente:

Artículo 233. Para las diligencias de reconocimiento regirán, correspondientemente, las reglas del testimonio y las de la declaración del imputado. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento de éste

. (Las Negrillas y el subrayado son de la Sala).

El autor E.L.P.S., al respecto del artículo transcrito señala: “Las reglas que se declaran supletorias lo son en el sentido de que la interposición para el reconocimiento, si el que va a ser reconocido no ha sido tenido ya como imputado, lo será inmediatamente de que sea reconocido y por ello en uno u otro caso debe estar asistido por abogado…”. Reglas que el caso de autos fueron respetadas correspondientemente tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la cuales se traducen para el imputado en las reglas relativas a la declaración de imputados y entre las cuales se pueden citar que esté asistido por Abogado, y para el testigo reconocedor que lo haga bajo juramento y con la seguridades y garantías del caso, es decir las reglas relativas al testigo reconocedor, adicionalmente en la presente causa el testigo reconocer no es imputado, por tanto no estaba obligado a cumplir con lo establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal.

También se hace necesario acotar, que correspondientemente significa “en lo que corresponde”, por lo que considera la Sala que en la rueda de reconocimiento no es aplicable la normativa referida a la limitación horaria que se pretende. Esta consideración se realiza al hacer un estudio en conjunto de la normativa acerca del reconocimiento donde incluso puede realizarse sin el consentimiento del imputado, lo que no es posible en el caso de la declaración de imputado donde no puede obligársele a ello; de tal afirmación puede colegirse que con mucha mayor razón para el caso de la rueda no se aplican las limitantes del horario establecidas en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante lo anteriormente expresado, en dicha prueba se garantizan los derecho del imputado.

Si bien es cierto en la presente causa se encuentran en conflictos intereses personales e intereses colectivos, no obstante lo ajustado en derecho es que deben salvaguardarse éstos últimos, para garantizar el cumplimiento del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la justicia es un valor supremo del Estado Venezolano.

En lo que respecta al alegato de los recurrentes relativos a las irregularidades derivadas de la constitución de la rueda de reconocimiento, con la participación de funcionarios pertenecientes al alguacilazgo, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

No consta en autos de la pruebas acompañadas y valoradas por esta Sala que efectivamente la rueda haya estado constituida por funcionarios adscritos a este Circuito Judicial del Estado Zulia, pero sí ello así fuere se pregunta la Sala si tal circunstancia invalidaría el acto, y al respecto consideran sus miembros que las exigencias para la constitución de la rueda es que se realice con personas de características similares y que no ha quedado comprobado que los ciudadanos C.R., O.O. y F.D., no lo sean o que, estuvieran con algún distintivo que evidenciara su condición de funcionario, porque el testigo reconocedor no conoce los funcionarios o alguaciles de este circuito como de hecho ni siquiera la Sala por sus identificación y dado el crecimiento del personal en el Circuito, puede hacerlo.

Así como también considera oportuno la Sala señalar la Sentencia de la Sala Constitucional del 3 de Diciembre de 2003, la cual expresa:

…Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública, por tanto inviste al defensor de un conjunto de poderes y deberes que están atribuidos al propio imputado, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del Derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos…

…Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia elección tiene lugar en la confianza que el asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de Abril de 2003).

De lo anterior se evidencia que los abogados defensores del ciudadano FRANCISCO D’ ANGELO, no cumplieron con las actividades inherentes a su cargo al abandonar la defensa en el acto donde se llevaba a cabo la rueda de reconocimiento, al retirarse y pretender el diferimiento de dicho acto.

Adicionalmente, la rueda de reconocimiento de individuos no es un acto en los que se de la contradicción de parte, por tanto al haber sido designado un defensor público por abandono de la defensa privada, y aceptada tal designación por el imputado, se llenaron los extremos de ley, puesto que en ese tipo de reconocimiento la labor de la defensa se circunscribe a controlar y supervisar que el procedimiento se haga conforme a la ley, a lo cual dio cumplimiento el defensor público designado, sin que existiera oposición alguna de parte del imputado a ser asistido por el defensor público.

Asimismo ello no obsta para que el acusado proceda de nuevo a revocar al defensor designado de oficio y a nombrar a quien considere apto para su defensa técnica.

De manera pues que los alegatos esgrimidos por los accionantes no se corresponden con violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa pues ha quedado determinado de la revisión realizada a las actas que la recurrida se encuentra fundamentada y ajustada a derecho, esto es que la Sala consideró que la conducta desplegada por el Juzgado de control llena los extremos de ley, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente acción de a.c..- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de A.C. incoado por los Abogados en ejercicio J.J.C.U. y M.A.R.C. (INPREABOGADO N° 60.495 y 35.315, respectivamente) obrando con el carácter de Defensores del imputado FRANCISCO D’ ANGELO, de nacionalidad canadiense, con pasaporte N° JK538312, quién residía en la Circunvalación N° 2, en el Hotel Charif, Habitación 218 y actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Sabaneta, contra la decisión de fecha 05 de Marzo de 2004, con ocasión del acto de reconocimiento llevado a cabo por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 2004, por tanto se NIEGA la solicitud de decretarse la nulidad absoluta del decreto de revocación de los defensores privados dictado por el tribunal de control el día 02 de Febrero de 2004 y de la rueda de reconocimiento llevada a cabo en la misma fecha a las 7: 35 p.m.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y Consúltese en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSE BARRIOS LEON

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

El Secretario,

Abog. H.E.B.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 138-04 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo.

EL SECRETARIO

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