Decisión nº 096 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 29 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoAmparo Constitucional Autonomo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 29 de Marzo de 2004

193º y 145º

Ponencia del Juez de Apelaciones DR. J.J.B.L.

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de A.C. incoado por los Abogados en ejercicio JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA (INPRE N° 60.495) y M.A. CONTRERAS (INPRE N° 35.315) obrando con el carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO D´ANGELO, contra el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

I

Los Abogados en ejercicio JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA (INPRE N° 60.495) y M.A. CONTRERAS (INPRE N° 35.315) obrando con el carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO D´ANGELO, interponen Recurso de A.C. a favor del mencionado ciudadano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 05 de Marzo de 2004, en virtud de que en fecha 12 de Febrero de 2004, solicitaron la nulidad absoluta de algunos actos realizados durante la instrucción de dicho proceso, que consideran que se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto los mismos violaron los derechos y garantías constitucionales, especialmente el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecen en el aparte referido “DE LOS HECHOS” que el ciudadano FRANCISCO D´ANGELO, en horas de la tarde fue trasladado, a la sede del Tribunal A quo desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, a pesar de encontrarse en mal estado de salud, por presentar dolores intensos en la parte baja del abdomen, ya que para la fecha se encontraba fijado como prueba anticipada, la realización de una rueda de reconocimiento solicitada por el Ministerio Público. Señalan que una vez presentes en el Tribunal Quinto de Control, la Juez A quo, en resguardo del estado físico de su defendido, y al ver los síntomas de dolor que este presentaba se comunicó, con el sistema de emergencia del 171, para que le fuese chequeado y suministrado tratamiento médico, lo cual se llevó a cabo en la sede del Tribunal, dejando expresa constancia en acta suscrita por los paramédicos y las partes interesadas, que los mismos se presentaron a las 6:15 de la tarde y estuvieron tratando a su defendido, hasta aproximadamente las 7:20 de la noche; y una vez que se retiraron, la Juez A quo ordenó la realización de la rueda de reconocimiento, dejando expresa constancia de que la misma se iniciaba a las 7:35 de la noche; y en tal sentido, vista esa situación, la defensa en resguardo de los derechos e intereses de su defendido, consignó, siendo las 7:35 horas de la noche, formal escrito, por la secretaría del Juzgado A quo, en la cual se refería la situación de que habían pasado las 7:00 de la noche y no podía realizarse el acto de rueda de reconocimiento, por cuanto, esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, debe regirse por las mismas reglas del testimonio y de la declaración del imputado, y en virtud de que el artículo 135 ejusdem, señala que sólo este acto podrá realizarse en horas comprendidas entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m., por lo que, en razón de ello, excedidas como fueron las horas mencionadas, solicitaron el diferimiento del acto, a fin de garantizarle la asistencia de los derechos de su defendido y el debido proceso, el cual la Juez A quo, estaba obligada a garantizar, dejando expresa constancia en el libro diario del Alguacilazgo, que se retiraban del Palacio de Justicia siendo las 8:00 de la noche.

Continúan refiriendo los accionantes, que la Juez A quo, en total desapego a las normas constitucionales y violando expresamente el derecho a la defensa y al debido proceso, a las 7:40 de la noche, una vez retirada la defensa del Despacho del Tribunal, levantó un acta en la cual afirmaba el abandono de la defensa, fundamentando su decisión en los artículos 49, ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el último aparte del artículo 332 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente intimó u obligó a su defendido a que nombrara un defensor, lo que en ningún momento realizó por saber que éstos jamás abandonarían la defensa, y vista esta situación el Tribunal, le nombra un defensor público de oficio, recayendo la misma en el Abogado F.S., Defensor Público Vigésimo primero de Presos, quien se presentó en el Tribunal, pasadas las 8:00 de la noche, y sin resguardar los derechos de su defendido, permitió que se realizara la rueda de reconocimiento, siendo las 8:40 de la noche aproximadamente, lo cual sin duda es contrario a la Ley, y por ende susceptible de nulidad absoluta, pues se menoscaba todo derecho propio del imputado, y especialmente el debido proceso, pues la Juez A quo, actuó apartada de la Ley, y sin duda parcializada con la petición del Ministerio Público, para quien era indispensable la realización de dicho acto, viciado ahora por demás.

En el aparte denominado por los quejosos como “DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS VIOLADOS”, señalan que los actos arbitrarios realizados por la Juez A quo, son violatorios del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al cercenarse el derecho a la defensa, el derecho que tienen el imputado a ser oído, derecho que tienen el imputado a ser tratado con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, (ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 49 ejusdem) y se viola igualmente el artículo 8° numeral 2°, literal “C” de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R..

En tal sentido señalan, que en fecha 12 de Febrero de 2004, solicitaron conforme a lo previsto en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la nulidad absoluta de la revocatoria de los defensores privados dictada por el A quo en fecha 02-02-2004, y de la rueda de reconocimiento llevada a cabo en la misma fecha a los 8:20 minutos de la noche, y es el caso que el Juez A quo, hace una resumen infundado e inmotivado, manifestando que considera que no existe materia sobre la cual decidir; lo cual les causa un grave daño, en virtud de haber resuelto al fondo la nulidad solicitada, incurriendo en denegación de justicia, conforme al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y apartándose de su obligación de garantizar el cumplimiento de las normas de rango constitucional previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo expuesto que ejerce la acción de a.c. con fundamento en la violación del debido proceso, en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO D´ANGELO, en virtud de la violación al derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 1°.

II

CONSIDERACIONES PREVIAS

Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno hacer las siguientes observaciones:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

Como corolario a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ha establecido que:

Es doctrina de este m.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia

.

Del artículo antes transcrito se infiere que toda Acción de Amparo interpuesta contra una decisión judicial debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión y nunca ante un Tribunal de la misma jerarquía a aquél que dictó la decisión que se pretende impugnar por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, declarándose en este acto esta Sala de Alza.C. para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III

Esta Sala una vez recibida la presente solicitud de a.c. en fecha 19 de Marzo de 2004, interpuesta por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución del Órgano Distribuidor de Causas; consideró antes de declarar la ADMISIBILIDAD O NO en la presente Acción de Amparo, en razón de haber observado que el accionante no aportaba los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada, así mismo la suficiente identificación del poder conferido, conforme a lo pautado en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado como del agraviante, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del mencionado artículo 18 de la Ley Especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, ordenó notificar a los accionantes Abogados en ejercicio JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA (INPRE N° 60.495) y M.A. CONTRERAS (INPRE N° 35.315), a los fines de que corrigiera las omisiones anotadas, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2003, el accionante procede a subsanar las omisiones anotadas.

En el presente caso se observa que los accionantes, al realizar la subsanación de las omisiones señaladas por este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, establecieron en su escrito de subsanación lo siguiente:

(Omissis)

1) El ciudadano FRANCISCO D´ANGELO, es de nacionalidad canadiense y posee, pasaporte canadiense n° jf538312, y su domicilio se encontraba fijado en el hotel sharif (sic), habitación 2 18 (sic), ubicado en la circunvalación (sic) n° (sic) 2 sector san rafael (sic), maracaibo (sic), estado (sic) zulia (sic), hijo de (…)actualmente se encuentra dicho ciudadano, recluido en la carcel (sic) nacional (sic) de maracaibo (sic) (…).

2) El domicilio procesal, de mi persona y del colega melvin (sic) rojas (sic), se encuentra ubicado en la ciudad de maracaibo (sic) avenida 16 guajira (sic), centro comercial palaima (sic), primer piso, oficina 1-5, teléfonos 0414-643.6591, 0414-6317323.

3) En cuanto al poder requerido, para actuar en nombre de dicho ciudadano, notificamos, que el ejercicio, de este a.c. lo realizamos, en plena facultades que como defensores, le confiere el artículo 44 de la constitución (sic) nacional (sic), ya que en el proceso que se le sigue a dicho ciudadano somos nosotros quienes ejercemos su defensa y así se demuestra de los recaudos promovidos como medio probatorio que se encuentra agregado al escrito principal de solicitud de a.c. (…)

.

IV

DE LA LEGITIMACIÓN EN LA ACCION DE A.C.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2545 de fecha 15 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado Antonio García García en la cual respecto a la legitimación para proponer la acción de amparo, se dejó establecido que:

“En tal sentido, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala en sentencia del 15 de Marzo de 2000 (caso: P.H.S.), al disponer:

“desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tienen la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de a.c., esta Sala en sentencia del 06 de Febrero de 2001 (caso: Oficina G.L., C.A. y otros), estableció:

… estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del a.c. y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

.

La legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los ascendientes de los imputados. Sin embargo, excepcionalmente, cuando se trata de un amparo a la libertad o seguridad personal (habeas corpus), la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquiera… (Omissis)”.

Igualmente en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2003, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se dejó establecido que:

“(Omissis)… La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda. En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante. Por otra parte, yerra la Abogada (…) al sostener que se trata del mismo juicio para el cual se le otorgó el poder (…), no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decido por los Tribunales de instancia. También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil… (Omissis)”.

V

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La corrección de la solicitud de a.c., busca que se encuentren cumplidos los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan la tramitación del recurso extraordinario de a.c., el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece a tenor lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija al efecto su omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible

.

En el presente caso observa esta Sala, que los accionantes de amparo al momento de la subsanación del escrito de amparo, no demostraron su cualidad para actuar en el recurso extraordinario de Amparo, y conforme a las sentencias señaladas ut supra, se evidencia que el mismo no cumple con el requisito previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al “suficiente señalamiento del poder conferido”. Al respecto, este Tribunal trae a colación la reciente sentencia N° 2955 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Noviembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta; que expresa lo siguiente:

(Omissis) Ahora bien la Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para actuar en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio.

Al respecto, esta Sala ha precisado lo siguiente:

Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de Enero de 1993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”.

Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad

. (Subrayado de la Sala)

De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil) el poder apud acta acredita al Abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.

En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.

Por otra parte, yerra la Abogada Carpio al sostener que se trata “del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional…”. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.

También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: “El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil” (s. S.C. N° 2644 del 12-12-01, exp. 00-2906)

(Omissis)”

En consecuencia, y visto que, los accionantes de amparo, refieren en su escrito de subsanación que: “En cuanto al poder requerido, para actuar en nombre de dicho ciudadano, notificamos, que el ejercicio, de este a.c. lo realizamos, en plena facultades que como defensores, le confiere el artículo 44 de la constitución (sic) nacional (sic), ya que en el proceso que se le sigue a dicho ciudadano somos nosotros quienes ejercemos su defensa y así se demuestra de los recaudos promovidos como medio probatorio que se encuentra agregado al escrito principal de solicitud de a.c.”, y por cuanto la acción de amparo es una vía judicial de carácter extraordinario, en donde –tal y como se señaló en la sentencia ut supra- debe determinarse con total certidumbre, la voluntad de quien se señala como parte actora, así como lo referente a la representación de quien se atribuye ser su apoderado, y visto que, tal situación no pudo ser constatado por este Tribunal; en razón de ello, y de las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente citadas, las cuales sirven de fundamento para esta Sala, que lo procedente en el presente caso, es declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. incoada por los Abogados en ejercicio JOSÉ JOBSABET CORVO URDANETA (INPRE N° 60.495) y M.A. CONTRERAS (INPRE N° 35.315) obrando con el carácter de defensores del ciudadano FRANCISCO D´ANGELO, contra el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a lo establecido en los artículos 19 y ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber producido en actas el poder necesario para poder determinarse con total certidumbre, la voluntad de quien se señala como parte actora, así como lo referente a la representación de quien se atribuye ser apoderado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y consúltese en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez de Apelación Juez de Apelación /Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 096 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. HEBERTO ESPINOZA BECEIRA

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