Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000879

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.786.450.

ABOGADOS ASISTENTES: A.P., L.P.D.G. y J.C.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.833, 90.102 y 35.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.G. NUEVO TRIANGULO, C.A., Empresa Mercantil con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-293555910-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de diciembre de 2.006, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, siendo su última modificación protocolizada por ante esa misma oficina bajo el Nº 2, Tomo 106-A, en fecha 20 de noviembre de 2.012, de este domicilio, representada por sus directores principales J.A.B.G., J.C.F. y M.T.R.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.595.061, 7.362.397 y 3.260.875, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a realizar una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 30 de septiembre de 2.014, por la abogado L.P.D.G., en su carácter de apoderada judicial del demandante ciudadano FRANCISCO D´PAULA ARISTEGUIETA CORREA (folio 39), ambos supra identificados, contra el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2.014, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual textualmente se transcribe:

…Vista la diligencia que antecede y el cheque consignado, este Tribunal ordena su desglose y devolución del mismo a la parte interesada por cuanto la cantidad consignada podrá ser depositada en la cuenta del tribunal una vez que en el presente asunto se dicte sentencia y para el caso que sea estimativa de la pretensión, sea declarada definitivamente firme. En cuanto al escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto en base al principio de proporcionalidad que rige al sistema cautelar, resulta inadecuado decretar una medida de esa naturaleza por medio de la que eventualmente podrían afectarse derechos e intereses de terceros y en virtud de lo cual, este Tribunal NIEGA el decreto de ella.-…

(folio 38).

Por lo que mediante auto de fecha 02 de octubre de 2.014, el Tribunal A quo oyó dicha apelación en un solo efecto, y ordenó remitir a la URDD CIVIL las copias certificadas que solicitare la parte apelante y las que el Tribunal considerare convenientes, a fin de que se sirviera distribuirlas entre uno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 40).

Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 21 de octubre de 2.014, lo recibió, le dio entrada el 22 del mismo mes y año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 43). En fecha 05 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que los apoderados actores A.P., L.P.D.G. y J.C.R.A., supra identificados, presentaron escrito de informe, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 44). En fecha 17 de noviembre de 2.014, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones a los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que este Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 80). Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por ésto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión del auto dictado por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este jurisdicente determinar, si la decisión de fecha 05-08-2014 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.d.E.L. en la cual se negó la medida cautelar solicitada, está o no ajustada a derecho. Y así se establece.

Consideraciones para decidir:

En virtud de tratarse el caso sublite de una negativa a decretar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, considera pertinente quien suscribe el presente fallo, que se debe analizar sobre la existencia o no en autos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, y luego en base a ello, constatar lo argumentado por el a quo en el auto recurrido, para verificar si ésta concuerda con los hechos probados en autos, y en base a esta operación lógica intelectual poder determinar, si la negativa a decretar la medida está o no ajustada a derecho.

A tal efecto tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, cuando éstas no sean solicitadas y acordadas bajo el imperio del artículo 590 eiusdem. Efectivamente dicho artículo 585 preceptúa lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Sobre este artículo la Doctrina Patria se ha pronunciado, señalando que estos requisitos están referidos a los conocidos como: A) Periculum in mora o peligro de infructuosidad del fallo y B) Fumus Bonis Iuris o la apariencia de buen derecho. Respecto al primer requisito tenemos que el Dr. O.O.R., en su obra “Medidas Cautelares Innominadas”, define el Periculum in Mora así: “Es la probabilidad potencialidad de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”

Dicho autor, sobre este particular continúa analizando éste requisito y afirma que aquí se debe hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre, y que lo contrario debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate. Igualmente, dicho autor es del criterio que en la Legislación Venezolana, no se presume la insolvencia ni la demora en los juicios, es lo suficientemente capaz, como para fundamentar sin más, el dictado de una medida cautelar, sino que, por el contrario el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre el cual se dicta la medida pretende insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

En cuanto al segundo requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o apariencia de Buen Derecho, dicho autor citando al Dr. M.A., afirma que la derivación fundamental de este objetivo debe dirigirse al mantenimiento o conservación del status quo existente al día de la demanda para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución, cuando la medida tenga razonable justificación: A su vez, afirma dicho autor, que este requisito lo que se refiere es a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.

En lo que respecta el tercer requisito, es decir, el peligro inminente de daño, o Periculum In Damni, señala el autor, que según sus investigaciones, el antecedente más remoto se encuentra en las estipulaciones, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi, que consistía en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio. Que este temor a daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos. Requisito éste establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual además de cumplir estrictamente con los requisitos contemplados en el artículo 585 se establece como condición “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, al estar redactado con el complemento condicional “cuando” implica que debe darse concomitantemente las tres situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.

Una vez lo supra expuesto, se procede en base a ello, a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la demandante y aquí apelante en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada y así tenemos:

Indica el recurrente que el juzgado a quo negó inmotivadamente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados, estando obligado a justificar su negativa. Ciertamente quien suscribe el presente fallo comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.00224, de fecha 19-05-2003, Magistrado Ponente: Antonio Ramírez Jiménez, Caso: La Notte C.A contra Hoteles Cumberland de Oriente C.A y otros la cual estableció lo siguiente:

Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código.

Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.

Doctrina jurisprudencial aplicable al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y subsumiendo dentro de de todo ello la argumentación de la decisión recurrida, evidentemente se observa que el juez a quo no efectuó el examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para negar la medida preventiva solicitada por la parte actora, en consecuencia, ha de considerarse inmotivada dicha negativa, viciando de nulidad la misma, y a su vez, haciéndole la advertencia al juez a quo que en lo sucesivo se abstenga de pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas en el mismo auto donde tome otra decisión cualquiera que ella sea, ya que lo correcto es hacerlo por auto separado y tal ilegalidad en la tramitación del procedimiento constituye una violación al debido proceso, debiéndose anular parcialmente el auto recurrido por lo que respecta a la negativa de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por no haber de expresado en el mismo, los motivos de hecho y de derecho que sustenten su negativa y así se decide.-

Seguidamente, en consecuencia, pasa este Tribunal a decidir sobre la medida preventiva solicitada en los siguientes términos:

Observa quien suscribe el presente fallo, que el derecho que se encuentra tutelado en la causa principal se contrae a un juicio de cumplimiento de contrato verbal de compra venta de una oficina que para el momento de la celebración del contrato alega el demandante que la misma se encontraba en proyecto, ubicada en la Torre Casa Propia actualmente Torre Ibérica, de aproximadamente setenta y seis metros cuadrados (76 mts2), piso 3, oficina 16, sobre un terreno situado en la Avenida A.B. con esquina de la Avenida Crispulo Benitez, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, para lo cual el demandante efectuó un plan de pago que acompañó a la demanda y cuyas cantidades y fechas describe en el libelo, acompañando igualmente documento de propiedad del terreno sobre el cual solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, registro de comercio de la empresa demandada y comprobantes de ingreso que van del alfanúmerico L1 al L27 , que contienen los pagos por él efectuados e igualmente indica en su demanda que la medida de prohibición de enajenar y gravar la pretende sobre el terreno sobre el cual fue construido la Torre Casa Propia actualmente Torre Ibérica, propiedad del demandado debido a que aún no se ha protocolizado el respectivo documento de condominio.

Ahora bien, de los instrumentos acompañados por el demandante a su libelo de demanda para fundamentar su pretensión, específicamente el denominado plan de pago y los comprobantes de ingreso que van del alfanúmerico L1 al L27 que contienen los pagos por él efectuados, se observa que no son instrumentos públicos o auténticos ni tampoco son instrumentos privados reconocidos por el demandado, en consecuencia, no es deducible de los mismos el fumus bonis iuris, o la apariencia de buen derecho, que surtan suficientes elementos de convicción que permitan a quien suscribe el presente fallo, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, haciéndose innecesario entrar a considerar el resto de los requisitos de procedencia, entiéndase el periculum in mora y el periculum in damni, razones por las cuales se niega la medida cautelar solicitada y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.102, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano F.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de en fecha 23 de Septiembre de 2.014, en consecuencia, SE ANULA PARCIALMENTE el auto recurrido en lo que respecta a la negativa de decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

SEGUNDO

Se niega la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora sobre un terreno propiedad de la parte demandada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Anos: 204° 155°

El Juez Titular,

Abg. J.A.R.Z..

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

Publicada en esta misma fecha, Siendo las 03:22 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 07.

La Secretaria,

Abg. N.C.Q..

JARZ/NCQ/mavg.-

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