Decisión nº 32 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, veintinueve (29) de abril de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 32

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2013-000004

ASUNTO: LP21-R-2015-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.503.850, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Jhor Á.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía capital del Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

DEMANDADAS: Distribuidora Latinoamericana, SRL., Distribuidora Robinson, C.A., y Proveeduría Todo Hogar, C.A., en la persona del ciudadano A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –5.874.053, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.A.G.V. y S.J.G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.086.766 y V-13.577.547, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.344 y 82.414, respectivamente, domiciliados en la ciudad de El Vigía, del municipio A.A.d.E.B. de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Recurso de Apelación)

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por el recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Jhor Á.F.M., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 25 de marzo de 2015, en la cual se “NIEGA POR IMPROCEDENTE” la solicitud realizada por el recurrente referida a la extensión de efectos de la sentencia recaída en la causa LP31-L-2013-000004, por responsabilidad solidaria, contra a los ciudadanos A.J.R.R., y T.D.C.G.d.R., como personas naturales y accionistas de las empresas condenadas.

El recurso de apelación fue admitido en un solo efecto por el A quo, en auto fechado treinta y uno (31) de marzo de 2015 (folio: 28), remitiendo a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, las copias fotostáticas certificadas que consideraron prudentes para el conocimiento del asunto, junto con el oficio No. SME4-086-15; recibiéndose, por auto de data veinte (20) de abril de 2015, como consta al folio 33.

Una vez de la recepción del expediente, se procedió inmediatamente, al trámite aplicando el procedimiento corto previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del segundo (2°) día de despacho siguiente. La audiencia se anunció y celebró el día miércoles, veintidós (22) de abril del año en curso. En esa oportunidad, la parte apelante alegó los argumentos de inconformidad con la sentencia impugnada, procediéndose inmediatamente a dictar el fallo en forma oral, declarándose SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Jhor Á.F.M., advirtiendo el Tribunal, que la publicación del texto integro se haría dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia.

Estando dentro del lapso correspondiente, se pasa a reproducir, de manera breve la sentencia que fue pronunciada en la audiencia oral y pública de apelación, así:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto, en este texto se limita a transcribir resumidamente los fundamentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día miércoles 22 de abril de 2015, advirtiendo que en el acta que corre inserta a los folios 34, su vuelto, y 35 del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo. La argumentación de la parte apelante y la motivación de la sentencia oral, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró. Expone el recurrente:

[1] Que ha sido imposible lograr la materialización de la ejecución de la sentencia, al realizar la parte patronal actuaciones que obstaculizan su cumplimiento, y por ello solicitó con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012), una extensión de los efectos de la sentencia sobre los accionistas de las empresas demandadas.

[2] Que el A quo al negar la solicitud, fundamentó su decisión en el criterio contenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, en la acción de amparo incoada por la empresa Aplicaciones Tubulares, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, siendo lo correcto aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente para la fecha, específicamente lo establecido en el artículo 151, pues esta ley es posterior a la mencionada decisión.

[3] Que la extensión se solicita por cuanto las demandadas dejaron de tener liquidez en las cuentas y adicional a ello, en fecha 21 de abril del año en curso, al proceder a realizar un nuevo acto de embargo, se pudo constatar que las empresas cerraron sus oficinas quedando asentado en acta.

[4] De igual manera, tuvo conocimiento de la constitución de una firma personal, denominada “Proveeduría A.J.E” de A.J.R.R. en data 08-07-2014, y cuyo objeto versa sobre las mismas actividades económicas de las demandadas y condenadas.

[5] Finalmente y por todo lo anterior, solicita que se declare con lugar la apelación y se ordene la extensión de efectos por responsabilidad solidaria, contra los accionistas de las empresas condenadas, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del demandado y no quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto son parte de las actas procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD, sí es necesario por el ejercicio de algún recurso extraordinario.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

Se circunscribe en determinar, sí lo decido por el Tribunal de Primera Instancia está ajustado a derecho, es decir, negar -en fase de ejecución- la extensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme publicada en la causa principal a los bienes de las personas naturales y accionistas de las empresas condenadas, por responsabilidad solidaria, aplicando lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a analizar el petitum del apoderado judicial del demandante, con el fin de verificar sí la actuación judicial materializada por el A quo está ajustada al derecho, y si efectivamente conducía de manera inequívoca a NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el recurrente.

Observa quien Sentencia, que la parte demandante recurrente, centró su pretensión en delatar que la Juez en la fase de ejecución negó la solicitud de extensión de los efectos de la sentencia definitivamente firme proferida en la causa principal, los ciudadanos A.J.R.R. y T.D.C.G.D.R., en su condición de accionistas de las empresas condenadas en esa decisión; considerando que los mismos tienen una responsabilidad solidaria sobre la deuda que consta en el fallo. También menciona el recurrente que el Tribunal niega el pedimento apoyándose una sentencia de la Sala Constitucional del m.T. de la República, cuando debió aplicar el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, en virtud que esa decisión fue publicada antes de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral. Por otro lado, mencionó que la ejecución ha sido de imposible materialización porque la parte patronal-condenada a desplegado actuaciones con el ánimo de no cumplir la sentencia y obstaculizar la ejecución de la misma, como es la constitución de un fondo de comercio y el cierre de las empresas, entre otras.

En la sentencia interlocutoria publicada en fase de ejecución, en la parte de los motivos, se lee:

“(…) Ahora bien; a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en dicha diligencia, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente: Si bien es cierto que, existe una sentencia definitivamente firme, no es menos cierto que el proceso de ejecución forzosa ya está iniciado, por cuanto ya éste Juzgado en fecha 17 de octubre de 2014, libró Mandamiento de Ejecución en contra de las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A. (siendo estas las únicas demandadas de autos). Por su parte, solicita el Apoderado Judicial del Actor que se extienda los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, ciudadanos A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.874.053, en su condición de DIRECTOR y T.D.C.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.714, en su condición de SUB-DIRECTOR, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos; No habiendo sido los accionistas demandados en autos, debiendo advertir esta Juzgadora que una vez que se interpone la demanda se debe determinar con exactitud quienes son los legitimados pasivos (demandados) en contra de quien se intenta la acción; si revisamos el libelo de la demanda; la misma fue presentada en contra de las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A; y no contra los accionistas, quienes no fueron objeto de demanda ni condena, por lo que, mal podría este Juzgado proceder a librar mandamiento de ejecución y embargar los bienes propiedad de otras personas no demandadas.

En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la acción de

la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de marzo de 2004, estableció:

(…) Estando dicho proceso de intimación en etapa de ejecución, el accionante alegó la existencia de una relación de identidad entre la intimada TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y acompañó recaudos a los fines de demostrar la existencia de la unidad patrimonial entre ambas, y bajo esos argumentos, el Juzgado de Primera Instancia extendió la medida ejecutiva de embargo sobre los bienes de APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y libró mandamiento de ejecución

.

Seguidamente, la Sala Constitucional, cita la sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A.) en la cual, estableció que:

(…) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado? Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.(…). El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.(…) y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso (…).

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. (…).

Luego señala la sentencia:

(…) Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado up supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

En el caso bajo análisis, el demandante en el juicio de intimación de honorarios profesionales, demandó a una sociedad mercantil que fue contra parte de su representada en un juicio de ejecución de prenda, en su escrito de intimación de honorarios, no invocó ni señaló la existencia de un grupo económico conformado por la empresa demandada y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), argumento que, igualmente, no esgrimió a lo largo del contradictorio. En la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios por parte del ciudadano R.A.M., no se condenó a grupo económico alguno, ni se mencionó a la referida empresa. Es sólo en la fase de ejecución de sentencia, una vez librado el mandamiento de ejecución cuando la parte intimante alega la existencia de un grupo económico que conforma la sociedad mercantil intimada, TUBOS REUNIDOS S.A. y APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA) y solicitó la extensión de la medida ejecutiva de embargo a los bienes de la prenombrada compañía. (…) no es posible en el caso sub iúdice decretar, ya en la fase de ejecución, la medida de embargo ejecutivo sobre una empresa, distinta a la intimada, que supuestamente forma parte de un grupo económico, al que pertenece ésta, sin que haya sido alegada al momento de intimar dichos honorarios la existencia del grupo económico; lo anterior no obsta para que, la parte intimante, al ver frustrado su derecho al cobro de honorarios profesionales por la insolvencia de la intimada, pueda por nueva demanda accionar por cobro de honorarios profesionales, por el contenido laboral que ello encierra, contra otra empresa que forme parte del grupo económico al que pertenece su originaria deudora, y se le reconozca tal derecho al cobro, siempre que durante el contradictorio se alegue y demuestre la existencia del grupo, su conformación y se pruebe dicha existencia a fin de que la condena pueda recaer sobre otro de sus miembros(…)

De lo antes transcrito se infiere, que se debe aplicar el criterio que en el curso del proceso y de acuerdo a los elementos aportados a los autos, comprende que se está en presencia de un grupo económico, y aún cuando, no todos los integrantes del mismo fueren demandados y citados a comparecer en juicio, la sentencia definitiva los condena, entendiéndose que como miembros de la unidad, conocen de la obligación del grupo y uno de sus miembros pudo defender los derechos grupales de la causa, que no es precisamente lo acontecido en el presente asunto, pues sólo se condenó a las empresas DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A. Y PROVEDURÍA TODO HOGAR, C.A., quedando definitivamente firme el fallo (folio 31).

De acuerdo, a las sentencias antes mencionadas dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, caso: TRANSPORTE SAET, C.A. y caso: APLICACIONES TUBULARES C.A. (ATUCA), y siendo que es en fase de ejecución de sentencia, que el apoderado judicial de la parte actora Abg. Jhor Á.F.M., solicita se extienda los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, ciudadanos A.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.874.053, en su condición de DIRECTOR y T.D.C.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.714, en su condición de SUB-DIRECTOR, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos (es decir, de los accionistas de las demandadas de autos como responsables solidarios), lo cual, no es posible decretar, en fase de ejecución, porque en el caso de la ejecución de los bienes de los Asociados, debió demandarse solidariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al inicio del proceso, para que una vez demostrada su solidaridad, fueren condenados a pagar, dado el carácter del derecho del trabajo, debía por lo menos traer tales alegatos antes de la sentencia para que en autos quedara identificado quienes eran los accionistas demandados solidariamente y la sentencia los abarcara, y no como se hizo en fase de ejecución, donde ello ya no es permisible tal como lo señaló la sentencia de Transporte Saet, C.A., “que en fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, la extensión de tal fase a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado”. (Cursiva y negrilla de este Tribunal). Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, a los fines de salvaguardar los principios de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA consagrados constitucionalmente, en los artículos 26, 49 y 334, respectivamente, y una vez revisada la solicitud del profesional del derecho Abg. Jhor Á.F.M., actuando en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano F.D.C., en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha incoado en contra de DISTRIBUIDORA LATINOAMERICANA, S.R.L., DISTRIBUIDORA ROBINSON, C.A., y PROVEEDURÍA TODO HOGAR, C.A., en la cual, solicita extender los efectos de la sentencia recaída en la presente causa, sobre sus accionistas, y se libre mandamiento de ejecución sobre los bienes propiedad de estos, por ser estos solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre el demandante y las demandadas de autos de acuerdo a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, resulta forzoso para esta juzgadora, Negar por improcedente la solicitud Realizada. Y así de decide. (…)” (Negrillas y subrayado juntas del Tribunal Superior)

De transcripción, se infiere que efectivamente la Juez en la fase de ejecución, citó parte del contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: APLICACIONES TUBULARES, “ATUCA” C.A; y la sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte Saet, C.A), que son las bases jurisprudenciales para la extensión de la responsabilidad solidaria a los accionistas de las empresas, en la fase de ejecución, cuando no sea posible la materialización de la cosa juzgada por conductas que buscan dejar ilusorio el fallo.

En este orden, es de resaltar que la sentencia interlocutoria que aquí se analiza, fue publicada en fase de ejecución, en virtud del pedimento que hizo la representación judicial del trabajador al considerar que la cosa juzgada que tiene a su favor ha sido de imposible materialización por los actos de obstaculización de las personas naturales que son los accionistas de las empresas condenadas a pagar sus prestaciones sociales, pero está actuación debe estar debidamente soportada como bien lo asentó la Sala y no debe ser con la simple aplicación de una norma legal, después de un fallo, como lo pide el recurrente.

Por otro lado, en las actuaciones procesales, se evidencia dos (2) Actas de Medida Ejecutiva de Embargo, fechadas 11 de noviembre de 2014, las cuales están agregadas a los folios del 3 al 11. En esas actas, levantadas por el Tribunal Ejecutor, se observa que se embargó unas cantidades de dinero, y por ende, se ejecutó una parte de lo sentenciado, lo que implica que pudiese materializarse efectivamente la sentencia. Sin embargo, la representación judicial del trabajador, manifiesta que las empresas se están insolventando y en consecuencia, solicita la extensión de los efectos de la cosa juzgada sobre los bienes de los accionistas de las compañías. Pedimento que fue negado por el juzgado a quo, es lo que se revisa.

En este orden, es ineludible mencionar que la sentencia definitivamente firme, en principio, debe ser ejecutada como se determinó objetivamente en la condena, y no como pretende la parte apelante que se le extienda los efectos de lo decidido a las personas naturales – accionistas, sin demostrar los hechos que expone, ni respetándose el derecho a la defensa de los ciudadanos A.J.R.R. y T.d.C.G.d.R., que pueden ejercer sobre las circunstancias que narra el apelante. Recordando que la extensión de los efectos del fallo, es una posibilidad “excepcional” que tiene el trabajador una vez que se demuestre algún supuesto de hecho de fraude o evasión a cumplir la decisión definitivamente firme, como lo explicó la Sala Constitucional.

También, es de indicar, que el Tribunal Superior para revisar la decisión impugnada debe atender a lo solicitado por la parte, en aquella instancia, y la congruencia entre la respuesta del juzgado a quo con lo peticionado, mal puede emitir una decisión, este Tribunal ad quem, sobre hechos nuevos que no fueron alegados y probados en el Tribunal Ejecutor, en virtud que el doble grado de jurisdicción (principio de la doble instancia) se ajusta a conocer y emitir un pronunciamiento de acuerdo a la defensa opuesta. Sobre este punto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 11 de septiembre de 2002, señaló que:

(…) En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales (…). Así las cosas, el justiciable salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de la República, indicó, “que los jueces poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa – principio de la doble instancia-, claro está siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos” (Sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso: Y.R.L.V.), criterio éste que fue acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 875 de fecha 25 de mayo de 2006).

Las menciones de las decisiones de la Sala Constitucional, obedece a la situación pretendida por el apelante, sobre los hechos –nuevos- que manifiesta ocurrió el día martes 21 de abril de 2015 (el día anterior a la audiencia oral y pública de apelación), cuando se trasladó el Tribunal Ejecutor, señalando que tuvo conocimiento de la constitución de una firma personal denominada “Proveeduría A.J.E” de A.J.R.R. en data 08-07-2014, y cuyo objeto versa sobre las mismas actividades económicas de las demandadas y condenadas. Si bien el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras-, prevé:

Artículo 151: El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o trabajadora con ocasión a la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios obligando al juez o jueza de trabajo a preservar protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada

También es cierto, que la norma citada establece que “Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral”. Asimismo, es verdad, que las normas del Derecho al Trabajo son de orden público, las cuales deben ser aplicadas desde su entrada en vigencia; no obstante, la aplicación de forma inmediata de los privilegios y preferencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), con la consecuente declaratoria de una extensión de los efectos de una sentencia definitivamente firme por la responsabilidad solidaria de los socios de las empresas demandadas y el embargo ejecutivo de bienes de su propiedad, conllevaría a vulnerar la cosa juzgada, los derechos de tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa de los ciudadanos A.J.R.R. y T.D.C.G.d.R., porque no ha sido demostrado la materialización de actos dirigidos a evitar la ejecución de lo sentenciado. Aparte, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé la solidaridad que es la que se invoca al inicio del proceso, para que una vez demostrada la relación sustancial de los que se señalan son solidariamente responsables, pasen a ser condenados en forma conjunta.

En el presente caso, consta en los autos que las demandadas y condenadas: Distribuidora Latinoamericana, S.R.L., Distribuidora Robinson, C.A., y Proveeduría Todo Hogar, C.A., en la persona del ciudadano A.J.R.R., fueron ejecutadas en algunas de sus cuentas bancarias, aunque no se cumplió completamente con lo condenado, aún existe la probabilidad de que la diferencia pendiente se pueda materializar, a menos, que se demuestre con medios de pruebas que los accionistas de las empresas están desplegando acciones para insolventarse y no cumplir con su obligación de pago. En este último caso, con vista a las garantías y derechos constitucionales pudiese extenderse los efectos de la cosa juzgada a las personas naturales – accionistas de las personas jurídicas condenadas.

En cuanto al temor expresado por el recurrente, de que quede ilusorio el fallo, al verificar que las empresas demandadas dejaron de tener liquidez en las cuentas, así como al constatar que las empresas cerraron sus oficinas y tener conocimiento de la constitución de una nueva firma personal, cabe señalar que son estos “hechos nuevos” delatados en segunda instancia, de los cuales no consta prueba en las actas procesales, por lo que el Tribunal no emitirá pronunciamiento al respecto, por no haber sido argüidos en la primera instancia.

Es de advertir, que el demandante F.D.C., tiene una sentencia definitivamente firme que le es favorable a sus pretensiones derivadas de la relación laboral, por efecto, este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deja plasmado que el trabajador tiene la potestad de solicitar a futuro, una nueva revisión de la posibilidad de extensión de los efectos de la sentencia a las personas naturales –accionistas-, si existen hechos y elementos probatorios sobrevenidos al fallo que aquí se revisa, en las cuales se evidencie claramente alguna o varias acciones dirigidas a evadir lo condenado. Y así se establece.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Jhor Á.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 25 de marzo de 2015. Así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado Jhor Á.F.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, de fecha 25 de marzo de 2015.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria recurrida, en la cual se declaró:

(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el Abg. Jhor Á.F.M., ya identificado, en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano F.D.C., ya identificado en auto, por lo expuesto en la motiva e insta al solicitante a señalar un bien o cantidad de dinero propiedad de la empresa demandada a los fines de realizar la Ejecución Forzosa de la sentencia arriba mencionada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.(…)

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante–recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/SDAM/mel

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