Decisión nº PJ0052011000024 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000094

ASUNTO : IP01-P-2011-000094

En fecha 09 de enero de 2011, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano F.D.H.Z., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.733.767, de 30 años de edad, natural de Caracas, nació el 20-05-1980, soltero, teléfono 0426-367-80-67, residenciado Urbanización Cruz verde, calle 17, vereda 11 casa numero 29, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas de protección y seguridad, establecidas en el articulo 87 numeral 6 y numeral 13 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.L.C.U.. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Pidió se decrete Medida de protección a favor de la victima de las establecidas en el articulo 87 de la Ley especial, numeral 6 y numeral 13, así mismo solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación periódica cada 45 días en contra del Imputado y la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Especial y precalificó los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la Ciudadana Y.C.. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del COPP. Manifestó llamarse F.D.H.Z., Venezolano, mayor de edad, 30 años de edad, natural de Caracas, nació el 20-05-1980, soltero, residenciado Urbanización Cruz verde, calle 17, vereda 11 casa numero 29, de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 0426-367-80-67, titular de la cédula de identidad V-14.733.767. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizados los datos por él suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Posteriormente el imputado manifestó: “No deseo declarar”. Acto seguido toma la palabra la defensa del imputado y expuso: “si bien es cierto esta ley fue promulgada para proteger a la mujer pero en muchos casos las mismas mujeres abusan de esta ley, de modo que para provocar una discusión se necesitan de la intervencion de dos personas; donde debemos aclararle a la victima que no debe provocar a mi defendido, en este caso ambos deben tomar conciencia de lo que esta ocurriendo para evitar que vuelva a ocurrir. Por todo lo antes expuesto solicito a este tribunal que inste al ministerio publico para que converse con la victima y se establezca los lineamientos en los cuales se van a regir las visitas y la manutencion que mi defendido realizara a favor de su hija. Es todo”. Acto seguido toma la Palabra la Victima quien manifiesta llamarse Y.L.C.U., portadora de la cedula de identidad numero 17.925.639, y expone: “yo no e provocado a nadie, porque yo no fui a buscar a francisco sino a la niña, yo no e tenido problemas con el, para que vea la niña sino al contrario por el bienestar de ella yo acepto que ambos se vean, si coloque esta denuncia fue precisamente por la agresion que el ha tenido hacia mi persona. Es todo”

. Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.L.C.U.

CAPITULO III

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

  1. Acta Policial, de fecha 07 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la diligencia practicada donde resulto aprehendido el hoy imputado.

  2. Acta de Denuncia Nº 00775, de fecha 07 de enero de 2011, interpuesta por la ciudadana Y.L.C.U., por ante la Comandancia General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCON, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano F.D.H.Z.. En virtud de que el mismo la había agredido Físicamente.

  3. Acta de Entrevista, de fecha 08 de enero de 2011, formulada por la niña YODIANNI COROMOTO H.C., por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien manifiesta las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos objeto de la presente causa.

  4. Acta de Entrevista, de fecha 08 de enero de 2011, formulada por el ciudadano A.J.C., por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, quien manifiesta las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos objeto de la presente causa.

  5. Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de recepción en calidad de detenido al hoy imputado.

  6. Acta de Resultado Medico Legal, de fecha 08 de enero de 2011, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de las consecuencias de las agresiones físicas a la que fue sometida la victima de la presente causa.

  7. Acta de Inspección Técnica Nº 21, de fecha 08 de enero del 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 29, UBICADA EN LA CALLE 02, DE LA URBANIZACION J.L.C., S.A.D.C., MUNICIPIO M.E.F..

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran el delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Y.L.C.U., por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano F.D.H.Z., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.733.767., la medida de protección y seguridad a favor de la victima identificada en autos; de las establecidas en el articulo 87 numeral 6 y numeral 13 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. y medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación periódica por ante este Tribunal cada 45 días. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano; F.D.H.Z., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.733.767. Impone, la medida prevista en el articulo 87 numeral 6° y numeral 13 de la Ley Especial, consistente en la prohibición de agredirla física, verbal, psicológica y patrimonialmente y prohibición de que por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, e igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de Y.L.C.U.. Se decreta el procedimiento especial establecido en el Art.94 de la Ley especial. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. J.O.R.

EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2011-000094

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000024

18-01-2011

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR