Decisión nº PJ0052011000135 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosue Reverol Castillo
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000607

ASUNTO : IP01-S-2004-000607

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano F.D.M.O. venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.830.643, mayor de edad, soltero, residenciado en la calle J.G.H., casa Nº 110-A, barrio San José, Coro, Municipio Miranda estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R.B.C. Y GLAYMAR I.C., se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio y se ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. - F.D.M.O. venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.830.643, mayor de edad, soltero, residenciado en la calle J.G.H., casa Nº 110-A, barrio San José, Coro, Municipio Miranda estado Falcón.

    II

    DE LOS HECHOS y CALIFICACION JURIDICA

    Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrido “ El día 22/04/1999, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, específicamente detrás de la iglesia San Bosco, frente a un modulo en construcción, Coro, Estado Falcón, cuando la ciudadana Colina Galymar Isabel, se desplazaba hacia su casa de habitación, momentos en los cuales fue interceptada por el hoy imputado, quien se encontraba en compañía de otro sujeto y detentando un arma de fuego la amenaza de muerte obligándola a entregar la cadena que para ese momento cargaba, comenzando esta a gritar en busca de auxilio, en ese momento llega el ciudadano A.R.B.C., quien se desplazaba por el referido sector a bordo de una camioneta tipo PICK UP de su propiedad, en compañía de su esposa y sus dos hijos, quien al percatarse de lo sucedido sale en ayuda de la referida ciudadana, siendo sorprendido por el imputado F.D.M.O., quien lo apunta con el arma de fuego despojándolo de una cadena que cargaba, comenzando un forcejeo entre ambos, es cuando el referido sujeto al disparar el arma de fuego que portaba, ocasionando tres disparos que impactan en ambas piernas del ciudadano A.R.B.C., para luego salir huyendo, siendo detenido posteriormente por una comisión policial

    En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportado los datos que sirvan para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le a atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentados en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

    En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concretos que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

    III

    DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

    Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

    Documentales:

  2. INSPECCION OCULAR Nº 360, suscrita en fecha 22/04/1999, por los funcionarios Detectives J.J.G. Y F.J.S., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada en el sitio del suceso.

  3. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-256, suscrita en fecha 22/04/1999, por los funcionarios PERITO POLICIAL II LILIANA DIAZ LIENDO Y DETECTIVE F.L.M., expertos adscritos a la Sala Técnica al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Falcón, practicada a una evidencia de interés criminalistico.

  4. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 29/04/1999, realizado en la Sala de Reconocimientos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se constituyo el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acompañado de su secretario y del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a los fines de dejar constancia de que la ciudadana GLEYMAR I.C. reconoció a F.D.M.O., como la persona que intento robarle la cadena y posteriormente lesiono con un arma de fuego al ciudadano A.R.B., el día 22/04/1999.

  5. RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 29/04/1999, realizado en la Sala de Reconocimientos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se constituyo el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial acompañado de su secretario y del Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a los fines de dejar constancia de que la ciudadana E.G.D.B. reconoció a F.D.M.O., como la persona que se encontraba atracando a la ciudadana GLEYMAR COLINA y después hirió con un arma de fuego a su esposo de nombre A.B., el día 24/04/1999.

  6. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 22/04/1999, por el funcionario AGENTE RITCHAR R.S.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  7. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 22/04/1999, por los funcionarios DETECTIVE J.J.G., adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

  8. ACTA POLICIAL suscrita en fecha 22/04/1999, por los funcionarios DETECTIVE J.J.G. Y F.J.S., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

    Testimoniales:

    EXPERTOS

  9. Declaración, de los funcionarios Detectives J.J.G. Y F.J.S., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de INSPECCION OCULAR Nº 360, de fecha 22/04/1999, practicada en el sitio del suceso; por cuanto se dejara constancia de la existencia del sitio del suceso.

  10. Declaración de los funcionarios PERITO POLICIAL II LILIANA DIAZ LIENDO Y DETECTIVE F.L.M., expertos adscritos a la Sala Técnica al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Falcón, a los fines de que ratifiquen contenido y firma de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9770-060-256, de fecha 26/04/1999, porque con ello se dejara constancia de la existencia de evidencia de interés criminalistico incautada al hoy imputado.

    TESTIGOS

  11. Declaración, del funcionario AGENTE RITCHAR R.S.G., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Falcón, a los fines de que reconozca y ratifique contenido y firma de ACTA POLICIAL, de fecha 22/04/1999, porque con ella se dejara constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado.

  12. Declaración, de los funcionarios Detectives J.J.G. Y F.J.S., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de que ratifiquen contenido y firma de ACTA POLICIAL, de fecha 22/04/1999, porque con ella se dejara constancia que dichos funcionarios se trasladaron hacia la clínica Don Bosco, ubicada en la avenida Los Medanos de esta ciudad, con la finalidad de localizar, identificar y verificar el estado de salud del ciudadano A.R.B., victima en el presente caso, y expondrán sobre el conocimiento que tienen de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  13. Declaración, de la ciudadana GLAYMAR I.C., a los fines de que deponga sobre los hechos, por cuanto es victima en la presente causa.

  14. Declaración, de los funcionarios Detectives J.J.G. Y F.J.S., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía, a los fines de que reconozcan y ratifiquen contenido t firma de ACTA POLICIAL, de fecha 22/04/1999, y depongan sobre la misma, porque con ella se dejara constancia de la diligencia realizada con la finalidad de practicar INSPECCION OCULAR, en el sitio del suceso.

  15. Declaración de la ciudadana E.V.G.D.B., titular de la cedula de identidad Nº V.-5.337.129, a los fines de que sobre los hechos, por tratarse de un testigo presencial de los hechos.

  16. Declaración del ciudadano A.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.785.537, a los fines de que deponga sobre los hechos por tratarse de una de las victimas en la presente causa.

    El Ministerio Publico solicitó igualmente que con respecto a la comisión del delito de Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.B.C., de acuerdo a los reconocimientos medico legales, insertos en los folios 87 y 91 del expediente, de donde se desprende que desde la fecha en que se cometió el delito 22/04/1999, hasta la actualidad, han transcurrido mas de ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, lapso superior al de prescripción aplicable establecido en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal Venezolano, mas la mitad del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 110 ejusdem, en consecuencia por haber operado LA PRESCRIPCION JUDICIAL DE LA ACCION PENAL, a favor del imputado F.D.M.O., pide sea acordado el sobreseimiento de conformidad con el ordinal 3° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 ejusdem, por cuanto la acción penal se ha extinguido.

    Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Consta en actas que la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 23 de marzo de 2004, introdujo escrito solicitando orden de aprehensión del ciudadano F.D.M.O., por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 y 417 del Código Penal, con relación al articulo 420 ejusdem, delitos estos que se cometieron en fecha 22 de abril de 1999, una vez aprehendido fue presentado por ante este Tribunal Quinto en Funciones de Control en fecha 01 de abril de 2008, y le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para la época y 415 del Código Penal actual.

    Visto que en relación al delito de lesiones personales graves el artículo 415 del Código Penal establece:

    Articulo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

    Y que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal expresa:

    Articulo 108. Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

  17. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.

    Por otro lado se desprende de las actas que corren insertas en el expediente que la comisión de tales hechos tienen una data de mas de 11 años, tal como consta en las actas policiales, actas de entrevista y denuncia formuladas por las victimas y los testigos de los hechos, así como las actas de reconocimientos medico legales, que fueron practicadas en fecha 22 de abril de 1999, y que transcurrido tal lapso sin que se haya presentado escrito formal de acusación se produce la extinción de la acción penal en aplicación de la norma anteriormente citada, lo que hace procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento hecha por el Ministerio Publico en relación al delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, incoado contra el ciudadano F.D.M.O.. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

    En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, se observa que la misma en su escrito de descargo, solicitó se declare el archivo judicial de la causa que se le sigue al ciudadano F.D.M.O., por considerar que el delito que le imputa el Ministerio Publico se encuentra dentro de las causales de prescripción, por cuanto el hecho data desde el 22 de abril de 1999, y que a la presente fecha han transcurrido mas de diez años sin que el Ministerio Publico halla presentado acusación formal, igualmente basa su solicitud en la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas Para Los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, y sostiene que en aplicación del articulo 1 de la precitada Ley, dado que como en la causa que se le sigue al imputado de marras no se ha presentado acusación; solicitado el archivo o el sobreseimiento por parte del Ministerio Fiscal lo ajustado a derecho es decretar el archivo judicial de la causa.

    Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    Cursa en actas que en fecha 01 de Abril de 2008, se llevó a cabo audiencia de presentación del imputado F.D.M.O., en donde este tribunal decretó medida de privación Judicial Preventiva de libertad por considerarlo incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y lesiones personales graves, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y 415 del Código Penal vigente, respectivamente,

    Cursa igualmente en actas que en fecha 20 de septiembre de 2010, fue presentado escrito formal de acusación contra el imputado de autos y ambas situaciones interrumpen la prescripción invocada por aplicación de la Ley de Extinción de la Acción Penal y Resolución de las Causas Para Los Casos del Régimen Procesal Penal Transitorio, que en su artículo 2, donde se definen las exclusiones establece:

    Quedan excluidos de la aplicación de la presente Ley, todas las investigaciones y los procesos penales iniciados con ocasión de la perpetración de delitos contra los derechos humanos, homicidios, violaciones, secuestros, contra el patrimonio publico, relacionados con el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contra el sistema financiero o asociados a estos, contra niños, niñas y adolescentes y contra el medio ambiente, así como aquellas causas penales en las cuales a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los o las Fiscales del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Penal Transitorio hayan presentado acusación o solicitado la aplicación de medidas de privación judicial preventiva de libertad.

    .

    Y se verifica en el cuerpo de la citada Ley que su entrada en vigencia ocurrió a partir del día 6 de agosto de 2009, según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.236, y que la solicitud de aplicación de medida judicial preventiva de privación de libertad hecha por el Ministerio Publico y declarada con lugar por este Tribunal Quinto de Control, es de fecha 01 de abril de 2008, y la presentación de escrito de formal acusación tiene fecha 20 de septiembre de 2010, lo que excluye automáticamente de su aplicación de la ley in comento.

    Y en consecuencia sigue vigente la presente acusación por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época en que se cometió el hecho en contra del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

    V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

    Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano F.D.M.O. venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.830.643, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R.B.C. Y GLAYMAR I.C., por haber suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.

    VI

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C., emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado F.D.M.O. venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.830.643, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.R.B.C. Y GLAYMAR I.C.. SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la defensa, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado F.D.M.O. venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-16.830.643, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el imputado, por estimar que en la presente causa no han variado las circunstancias que inicialmente fueron consideradas para su decreto. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar el sobreseimiento por el delito de ROBO A MANO ARMADA. Se decreta el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se ha extinguido la causa por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, seguido en contra del ciudadano F.D.M.O.. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

    ABG. J.R.

    EL SECRETARIO

    ABG. GREGORY COELLO

    Resolución Nº PJ0052011000135

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