Decisión nº J2-62-2007 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecinueve (19) de diciembre de 2007

197º-148º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2007-000163

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: F.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.782.823, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.E.G.D.V. y M.E.D.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N°. 3.940.909 y 10.103.248, inscritas en el inpreabogado bajo los números 77.253 y 95.297, domiciliadas en la ciudad de M.d.E.M..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº. 51, Tomo 462-A Sgdo; que cambiara su denominación a PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº. 59, Tomo 295-A Sgdo y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº. 57, Tomo 163-A Sgdo; representada por su representante judicial principal, ciudadano R.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 9.969.589, domiciliado en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Á.S.B., L.C., M.G.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 2.459.331, 3.524.029, 11.951.367 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4089, 10556, 70158, en su orden, domiciliados en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Celebrada en fecha 12 de diciembre de 2007, la Audiencia de Juicio en este Tribunal, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Que, en fecha 01 de septiembre de 2002, ingresó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela S.A.), para desempeñarse en el cargo de Prevendedor, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 873.748,38.

Que, en fecha 15 de enero de 2006 fue despedido injustificadamente, teniendo para entonces 3 años, 4 meses y 24 días de antigüedad. Que, solamente se le pagó la cantidad de Bs. 18.202.025,34, los cuales fueron pagados de manera fraccionada, observándose que en fecha 18 de mayo de 2006, fueron hechos los 2 últimos pagos, oportunidad en que hace una observación en el recibo de pago que le presentó la empresa, de no estar conforme con lo que le pagaron por prestaciones sociales, a lo cual le manifestaron que sería objeto de recálculo su pago, y a pesar de haber acudido varias veces a la sede de la empresa, hasta la presente fecha no han cumplido en darle respuesta.

Que, se percató que sólo le habían entregado parte de lo que realmente le correspondía como prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues existe una diferencia que en realidad le corresponde de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que al efectuar la operación aritmética de restarle a la cantidad que realmente le corresponde, siendo esta cantidad Bs. 41.167.699,02, le restan la cantidad recibida, que supuestamente por la empresa es lo que le correspondía por dichos conceptos, Bs. 18.202.025,34, arroja como resultado que la empresa efectivamente adeuda la cantidad de Bs. 22.965.673,68, que es la diferencia restante de lo recibido en pagos parciales hasta la fecha 18 de mayo de 2006.

Que, la empresa le adeuda diferencia por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones no pagadas, bono pos-vacacional según la Convención Colectiva 2003, Cláusula 06 y parágrafo primero de la misma, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, retención por Caja de Ahorro desde diciembre 2002 hasta enero 2006 y diferencia por Bono de Alimentación, desde febrero 2002 hasta enero 2006, 0,25% establecido en el artículo 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 del Reglamento de la misma Ley.

Solicita se ordene pagar los respectivos intereses que se sigan causando desde el momento de interposición de la presente demanda, hasta la efectiva ejecución del fallo, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

PARTE ACCIONADA

Admite que el demandante fue trabajador entre el 01 de septiembre de 2002 al 25 de enero de 2006, cuando la relación laboral concluyó por despido injustificado; que el demandante siempre ocupó el cargo de Preventista; que recibió tres pagos que totalizan la cantidad de Bs. 18.202.025,34.

Niega, rechaza y contradice que el último salario normal devengado por el demandante fuese de Bs. 873.748,38; que el demandante para el momento de su despido fuese acreedor al pago de Bs. 41.167.699,02 por concepto de prestaciones sociales; que no le adeuda cantidad alguna por los conceptos demandados. Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda; en fin, niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda por ser improcedentes.

Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción deducida en cuanto a las peticiones realizadas para el pago de diversas indemnizaciones, pues el demandante no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizado por la ley.

Que, en efecto el demandante fue trabajador desde el día 01/09/2002 al 25/01/2006. De manera que para el día 25/01/2007 cualquier acción tendente a reclamar el pago de derechos, beneficios e indemnizaciones de corte laboral, se encontraba irremediablemente prescrita, pues no consta ni ha sido alegado que la acción la haya conservado o interrumpido empleando para ello los mecanismos legales pertinentes dentro del período de un año.

Así, contando el transcurso de un año contado a partir de la fecha establecida por el demandante en el libelo, es decir, el 25 de enero de 2006, se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el día 17 de abril de 2007, transcurrió más de un año calendario entre la fecha extinción del contrato de trabajo y la interposición de la presente demanda, por lo que se consumó irremediablemente la prescripción de la acción incoada contra la demandada.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, opone como defensa de fondo los pagos efectuados a favor del demandante por los mencionados conceptos. Los pagos se encuentran perfectamente documentados en los instrumentos acompañados en el escrito de promoción de pruebas y que fueron identificados de la siguiente forma:

  1. Duplicado de recibo de pago, donde se evidencia el disfrute de vacaciones y pago del bono pos-vacacional.

  2. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, con el detalle de los conceptos pagados al término de la relación de trabajo. Vale decir, sobre este particular, que el momento de efectuar el pago de la liquidación de prestaciones sociales, la demandada debió efectuar una retención legal del 50% de las prestaciones sociales del demandante, derivada de una orden de embargo emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº. 3, de conformidad con los artículos 369 y 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) emitida en febrero de 2003. Que, si bien dicha medida de embargo fue revocada en el año 2005 –aún entonces el demandante era trabajador activo de la demandada- no fue sino hasta abril de 2006 –tres después del egreso del actor- que la demandada fue formalmente notificada por el Tribunal de Protección en relación a la revocatoria de la medida. En razón de ello, es que la demandada no entregó al actor la totalidad de sus prestaciones sociales inmediatamente de su egreso.

  3. Carta de liquidación del fondo fiduciario.

  4. Recibos de pago de vacaciones.

  5. Comprobantes de recepción de tickeras contentivas de cupones (tickets) de alimentación.

    II

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    A tal efecto, señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ”Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

    De igual forma, ha sido doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral que:

  6. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

  7. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  8. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  9. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  11. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó - al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva de las actas que conforman el expediente, observa este Tribunal, en la forma en que la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra quedaron como hechos convenidos:

    • La existencia de la relación de trabajo, el lapso de la misma, el pago por prestaciones sociales.

    Quedando como hechos controvertidos:

    • Si procede la prescripción de la acción.

    • El último salario devengado por el actor.

    • Los conceptos demandados

    III

    PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    1. Recibo de pago de nómina Nº 00019 emitido por la empresa demandada a nombre de F.D.P.P., por un monto de Bs. 873.748,38, correspondiente al pago comprendido entre el 01/01/2006 al 31/01/2006.

      Obra en el folio 8 del expediente recibo de pago de nómina Nº 00019 emitido por la empresa, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral y del salario devengado por el trabajador en el mes de enero del 2006. Así se decide.

    2. Copia de la Convención Colectiva que existe entre la empresa demandada y sus obreros.

      Agregado en los folios al 9 al 26. En la audiencia de juicio la parte demandada alegó que, a pesar de ser copias simples, es la contratación colectiva firmada por los trabajadores y la empresa demandada; razón por la cual, se procedió a verificar los días reclamados y señalados en el Contrato Colectivo, evidenciándose la legalidad de los conceptos reclamados por el accionante. Así se establece.

    3. Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales, en la que señalan los salarios recibidos por el demandante durante su relación laboral con la empresa demandada, mes por mes, monto acumulado por los cinco días mensuales por concepto de prestaciones de antigüedad y los respectivos intereses.

      Consta en los folios 27 y 28, hoja de cálculo de prestaciones sociales, la cual emana de la misma parte demandante; razón por la cual, no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio y se desecha del proceso. Así se decide.

    4. Copia del cheque Nº. 87389431 de la cuenta Nº. 0114 0508815080000032 de Cocacola Femsa de Venezuela S.A., de fecha 08 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 5.022.763,54.

      En el folio 29, consta copia de cheque el cual, a pesar de ser copia simple, no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria y coincide con lo alegado por la parte demandada; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo del pago realizado al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    5. Copia del cheque Nº 66290992, de la cuenta Nº 0114 0508815080000032 de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., de fecha 18 de mayo de 2006, emitido por la cantidad de Bs. 5.022.764,oo.

      Folio 30, consta copia de cheque, el cual a pesar de ser copia simple, no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria y coincide con lo alegado por la parte demandada; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo del pago realizado al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

    6. Depósito efectuado en la cuenta de sistema de fideicomiso, identificado como Fondo 040447, de fecha 18 de mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 8.156.497,80, según consta en los Datos Operativos del Fideicomiso del Banco del Caribe C.A., Banco Universal, Sistema de Fideicomiso.

      Folios 31 al 36, constan copias de relación de fidecomiso del Banco Caribe C.A., Banco Universal, las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria y coincide con lo alegado por la parte demandada; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativo del pago realizado por concepto de fidecomiso. Así se decide.

    7. Poder original otorgado por F.D.P.P., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº. 04, Tomo 24.

      Folios 6 y 7, consta poder otorgado por el demandante. Dicho documento no ilustra en relación a los hechos controvertidos en la presente causa, en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se decide.

    8. EXHIBICIÓN. Solicitan la exhibición del documento de pago de fecha 18 de mayo de 2006, en la cual la empresa demandada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. le hizo al demandante los dos últimos pagos y le presentan un finiquito, motivo por el cual el demandante hace por escrito en el mismo documento, la observación de no estar conforme con ese pago de prestaciones sociales.

      En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada alegó que en la empresa no se encuentran esos pagos, pero que reconoce que los mismos se realizaron. En tal virtud y, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo del pago realizado a la parte demandante. Así se decide.

    9. Constancia emanada de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, Región Los Andes, de fecha 11 de enero de 2005, por medio de la cual, se hace constar que el ciudadano Piña Parra F.D. prestaba sus servicios en dicha organización desde el 01/09/2002, ocupando el cargo de Prevendedor, todo lo cual, aparece avalado por el Jefe de Recursos Humanos Región Los Andes.

      Al folio 92, consta constancia emanada del jefe de recursos humanos de la empresa demandada, la cual no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria y coincide con lo alegado por la parte demandada; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario mensual para la fecha, el promedio de comisión y la remuneración anual estimada. Así se decide.

    10. Copia del oficio enviado por la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. al Banco del Caribe, Presidencia Ejecutiva de Fideicomisos, emitido en la ciudad de San Cristóbal en fecha 07 de marzo de 2006, en el cual dejan constancia que desde el 25 de enero de 2006, el señor Piña Parra F.D., dejó de prestar sus servicios en la referida empresa y por lo cual, agradecen procedan a liquidar su fondo fiduciario.

      Folio 93. En la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada alegó que en la copia no aparece la firma de la empresa pero que reconoce que se realizó ese pago de fondo fiduciario; en consecuencia, en virtud de que no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria y coincide con lo alegado por la parte demandada; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la fecha de egreso, y el monto liquidado en el fondo fiduciario. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

    11. PUNTO PREVIO DEL DESPACHO SANEADOR.

      Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia esta juzgadora se abstuvo de admitirlo en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa.

    12. HECHOS ADMITIDOS.

      Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia esta juzgadora se abstuvo de admitirlo en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa.

    13. MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.

      Dicho alegato no constituye medio probatorio alguno, en consecuencia esta juzgadora se abstuvo de admitirlo en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa.

    14. DOCUMENTALES.

      Capítulo I

      • Duplicado Informático del recibo de pago del sistema de nómina ADAM que refleja la cantidad de dinero devengada por F.D.P.P., en los siguiente meses: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; de enero a diciembre de 2003; de enero a diciembre de 2004; de enero a diciembre de 2005 y, de enero de 2006.

      En los folios 112 al 152, constan recibos de pago del sistema de nómina ADAM que refleja la cantidad de dinero devengada por el trabajador, a pesar de emanar de la misma parte promovente, no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorgan valor probatorio como demostrativo de los salarios devengados por el trabajador. Así de decide.

      • Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. y las organizaciones sindicales FENTRIBEB, SUTIBET, SINTRIBEN, SINTRIBET, SINTRIBET-BARINAS 2003-2006.

      A los folios 153 al 171, consta copia de la convención colectiva de trabajo suscrita por los trabajadores y la empresa demandada; promovida también por la parte accionante; razón por la cual, se procedió a verificar los días reclamados y señalados en el Contrato Colectivo, evidenciándose la legalidad de los conceptos reclamados por el accionante. Así se establece.

      Capítulo II.

      • Original de Carta de Despido de fecha 25 de enero de 2006.

      Folio 172, consta original de la carta de despido de fecha 25 de enero de 2006, la cual no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la relación laboral culminó por despido. Así se decide.

      • Planilla de liquidación de prestaciones sociales.

      Folio 173, consta planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo del monto cancelado al trabajador. Así se decide.

      • Carta de liquidación del fondo fiduciario dirigida al Banco Caribe C.A.

      Folio 174, consta carta de liquidación del fondo fiduciario la cual, no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria y coincide con lo promovido y evacuado por la parte demandante; razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo de que la fecha de egreso, y el monto liquidado en el fondo fiduciario. Así se decide.

      • Acta de fecha 13 de marzo de 2003.

      Folio 175, acta de medida de embargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria; pero por no tener relación con los hechos controvertidos se desestima su valor probatorio. Así se decide.

      • Auto de fecha 27 de mayo de 2005.

      Folio 176, consta copia del auto de fecha 27 de mayo de 2005, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria; pero por no tener relación con los hechos controvertidos este Tribunal lo desecha del proceso. Así se decide.

      Capítulo III.

      • Recibo de pago de utilidades Nº 0165, correspondiente al año 2003.

      • Recibo de pago de utilidades Nº. 0016, correspondiente al año 2004.

      • Recibo de pago de utilidades Nº. 0008, correspondiente al año 2004.

      • Recibo de pago de utilidades Nº. 0019, correspondiente al año 2005.

      • Recibo de pago de utilidades Nº. 0018, correspondiente al año 2005.

      • Recibo de pago de vacaciones correspondientes al período 2002-2003.

      • Recibo de pago de vacaciones correspondientes al período 2003-2004.

      • Recibo de pago de vacaciones correspondientes al período 2004-2005.

      • Copia del Formato 14-02 (Registro del Asegurado).

      • Copia del Formato 14-03 (Participación de retiro del trabajador).

      • Copia del Formato 14-02 (Registro del Asegurado).

      • Copia del Formato 14-03 (Participación de retiro del trabajador).

      • Comprobantes de recepción de tickeras contentivas de cupones de alimentación correspondientes a los meses de abril, mayo, junio de 2004.

      Folios 177 al 206. En la audiencia de juicio la parte demandante alegó no desconocerlo, sólo que no es el monto que se debió pagar y por ello reclama la diferencia, razón por la cual, en virtud de que fue impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo de los montos cancelados por estos conceptos. Así se decide.

    15. EXPERTICIA.-

      A objeto de demostrar la exactitud y realidad de las remuneraciones mensuales contenidas en todos y cada un de los recibos de pago, consignados en el escrito de promoción de pruebas, específicamente marcados con las letras “B” hasta las letras “ÑÑ” –ambos inclusive- del Capítulo IV Documentales; así como identificar los códigos numéricos establecidos en los citados recibos de pago salariales, promueve prueba de experticia, a objeto de que un experto con amplios conocimientos de sistemas tecnológicos y en el manejo de nóminas de personal, preferiblemente que sean recomendados por el representante en Venezuela de la empresa que desarrolló el sistema de nómina actualmente utilizado por la demandada, a saber: A.T.V.; mediante aplicación de conocimientos técnicos en la materia y utilizando los equipos tecnológicos de computación existentes en COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, COCA COLA, Distribuidora Mérida, Sector Pozo Hondo, Ejido Estado Mérida, verifiquen y rindan un informe sobre los hechos indicados en el folio 107 y su vuelto.

      Dicha prueba fue negada su admisión en el auto de providenciación de las pruebas en la presente causa.

    16. INFORMES.-

      Solicita al Tribunal requiera información a:

      • CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A., en relación a lo indicado en el folio 108 y su vuelto.

      • BANCO DEL CARIBE, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la UNIDAD/DEPARTAMENTO CUENTAS CORPORATIVAS y a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE FIDEICOMISO, UNIDAD DE CUENTAS NÓMINAS EMPRESAS, en relación a lo indicado en el folio 109 y su vuelto.

      • GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT DE LA REGION LOS ANDES), en relación a lo indicado en el folio 110 del expediente.

      • INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CRISTOBAL, en relación a lo indicado en el vuelto del folio 110 del expediente.

      • TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº. 3., en relación a lo indicado en el vuelto del folio 110 del expediente.

      Consta inserto a los folios del 249 al 257, informe del Banco del Caribe y, de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como demostrativo de los depósitos realizados en el fondo fiduciario al trabajador y de los pagos realizados al mismo. Así se decide.

      No consta en actas procesales respuesta a los restantes oficios librados en ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada; razón por la cual no hay nada que valorar. Así se decide.

      PUNTO PREVIO

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

      La demandada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción deducida en cuanto a las peticiones realizadas para el pago de diversas indemnizaciones, alegando que el demandante no ejecutó acto válido alguno tendente a interrumpirla, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil, ni la misma se encontraba en algún supuesto de suspensión autorizado por la ley.

      Que, en efecto el demandante fue trabajador desde el día 01/09/2002 al 25/01/2006. De manera que para el día 25/01/2007, cualquier acción tendente a reclamar el pago de derechos, beneficios e indemnizaciones de corte laboral, se encontraba irremediablemente prescrita, pues no consta ni ha sido alegado que la acción la haya conservado o interrumpido empleando para ello los mecanismos legales pertinentes dentro del período de un año.

      Así, contando el transcurso de un año a partir de la fecha establecida por el demandante en el libelo, es decir, el 25 de enero de 2006, se concluye que para la fecha de interposición de la demanda, lo cual ocurrió el día 17 de abril de 2007, transcurrió más de un año calendario entre la fecha de extinción del contrato de trabajo y la interposición de la presente demanda, por lo que se consumó irremediablemente la prescripción de la acción incoada contra la demandada.

      Al respecto, es necesario indicar que en decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 01 de marzo de 2005 y 03 de marzo de 2005, caso: C, Morales contra Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello y caso: O. J. Weffer contra Municipio Autónomo Puerto Cabello; dicha Sala ha señalado que el pago de prestaciones sociales constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

      Ahora bien, esta juzgadora en acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace suya la doctrina expuesta, en tal virtud es convenido y se evidencia de los elementos probatorios promovidos por las partes, que la demandada efectuó tres pagos al accionante, siendo el último de ellos en fecha 18 de mayo de 2006, interrumpiendo de esta manera la prescripción de la acción y, la presente demandada fue introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida en fecha 17 de abril de 2007 y la notificación de la demandada fue practicada en fecha 04 de mayo de 2007. En tal sentido, no opera la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Así se establece.

      IV

      MOTIVA

      Del examen del material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, observa este Tribunal que fue punto controversial durante el proceso si proceden o no los conceptos reclamados. En tal virtud, debe pronunciarse el Tribunal en los términos siguientes:

      • En cuanto al último salario devengado por el actor: de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes las cuales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas (folio 8 – promovida por la parte actora y folio 152 –promovida por la demandada) se evidencia que el último salario devengado por el trabajador fue de Bs. 873.748,38. Así mismo, en la contestación de la demanda la parte accionada niega de manera pura y simple el último salario devengado por el trabajador, sin indicar con claridad el motivo de la negativa o rechazo del mismo (vuelto del folio 208); aunado al hecho de que tampoco logró desvirtuarlo a través de los elementos probatorios del proceso de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Razón por la cual, se tiene como cierto lo alegado por el trabajador de que el último salario devengado fue de Bs. 873.748,38. Así se decide.

      • Los conceptos demandados por diferencia de: prestación de antigüedad, intereses generados por la antigüedad, vacaciones, bono pos-vacacional, indemnización por despido, retención de caja de ahorro y bono de alimentación:

      - Diferencia por prestación de antigüedad e intereses generados: la parte actora alega que se le debe una diferencia por concepto de antigüedad e intereses de los mismos, debido a que no le fue depositado con el salario devengado por el trabajador mes a mes; razón por la cual, ese Tribunal ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de que el experto contable determine el monto generado por concepto de antigüedad con el salario devengado por el trabajador mes a mes desde el 1º/09/2002 hasta el 25/01/2006, los cuales fueron los siguientes:

      Meses Salario Mens Salario Diario

      Sep. 2002 246.000,00 8.200,00

      Oct. 2002 495.777,50 16.525,92

      Nov. 2002 505.880,50 16.862,68

      Dic. 2002 246.000,00 8.200,00

      Ene. 2003 582.049,00 19.401,63

      Feb. 2003 246.000,00 8.200,00

      Mar. 2003 540.982,00 18.032,73

      Abr. 2003 523.447,00 17.448,23

      May. 2003 703.207,50 23.440,25

      Jun. 2003 651.260,50 21.708,68

      Jul. 2003 646.346,50 21.544,88

      Ago. 2003 755.571,00 25.185,70

      Sep. 2003 570.970,00 19.032,33

      Oct. 2003 675.622,00 22.520,73

      Nov. 2003 705.110,00 23.503,67

      Dic. 2003 824.777,00 27.492,57

      Ene. 2004 859.903,00 28.663,43

      Feb. 2004 817.270,50 27.242,35

      Mar. 2004 280.440,00 9.348,00

      Abr. 2004 280.440,00 9.348,00

      May. 2004 333.724,80 11.124,16

      Jun. 2004 886.944,33 29.564,81

      Jul. 2004 1.145.991,55 38.199,72

      Ago. 2004 922.069,11 30.735,64

      Sep. 2004 983.537,89 32.784,60

      Oct. 2004 401.250,56 13.375,02

      Nov. 2004 944.524,36 31.484,15

      Dic. 2004 1.196.198,10 39.873,27

      Ene. 2005 825.257,79 27.508,59

      Feb. 2005 350.411,10 11.680,37

      Mar. 2005 857.528,60 28.584,29

      Abr. 2005 350.411,10 11.680,37

      May. 2005 350.411,10 11.680,37

      Jun. 2005 713.067,12 23.768,90

      Jul. 2005 771.868,93 25.728,96

      Ago. 2005 995.265,47 33.175,52

      Sep. 2005 883.216,01 29.440,53

      Oct. 2005 845.488,43 28.182,95

      Nov. 2005 846.412,04 28.213,73

      Dic. 2005 499.094,92 16.636,50

      Ene. 2006 873.748,38 29.124,95

      Igualmente, deberá realizar el cálculo de los respectivos intereses generados por concepto de antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y una vez que determine el monto de la antigüedad con los intereses generados, le realice el correspondiente descuento de la cantidad de Bs. 8.151.142,68, monto este que fue retirado por el trabajador del fondo fiduciario. Así se decide.

      - En cuanto a lo reclamado por diferencia de vacaciones: de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas por la parte actora, se evidencia que le fue cancelado dicho concepto, pero no con el salario realmente devengado por el trabajador; razón por la cual, se procederá a realizar el cálculo correspondiente y a descontar los montos recibos por el trabajador. Así se decide.

      - En relación a lo reclamado por diferencia de bono pos vacacional: de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte accionada, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas, se evidencia que dicho bono fue cancelado pero no con el salario realmente devengado por el trabajador; razón por la cual, se procederá a realizar el cálculo correspondiente y luego a descontar los montos recibidos por el trabajador. Así se decide.

      - En cuanto a la indemnización por despido: de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y de lo alegado, se constata que el motivo de culminación de la relación laboral fue por despido, hecho no controvertido en la presente causa; razón por la cual se procederá a realizar el cálculo correspondiente por este concepto y a descontar lo recibido por el trabajador. Así se decide.

      - En relación a la diferencia reclamada por bono de alimentación: se observa que la parte accionante reclama un total de 25 días mensuales por 47 meses laborados para un total de 1.175 días, desde febrero del 2002 hasta enero del 2006, por un valor del 0,25 de la Unidad Tributaria actual para el momento de la reclamación.

      En tal sentido, se observa que la parte accionada reclama el valor de la cesta ticket desde febrero 2002 hasta enero del 2006, siendo la fecha de inicio de la relación laboral el 1º de septiembre de 2002, alegado por el accionante y reconocido por el accionado, por lo que sólo es procedente reclamar a partir de este periodo y no desde el periodo que lo reclama (febrero 2002). Así mismo, se evidencia que la parte actora reclama la totalidad de la cesta ticket por el valor de la unidad Tributaria actual de 37.632 x 0,25 % = 9.408.

      En este estado, es oportuno traer a colación la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, en la cual quedó establecido que en ningún caso el beneficio por alimentación deberá ser cancelado en dinero y, que una vez terminada la relación laboral dicho concepto se transforma en una obligación de dar, es decir, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo por los días efectivamente laborados, calculados por el 0,25 % del valor de la Unidad Tributaria en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).

      De lo anteriormente trascrito, se observa que el beneficio de alimentación debe pagarse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, el valor de la unidad tributaria vigente para cada periodo. Así se decide.

      Por otra parte, en virtud de que la parte accionada realizó una contestación de manera pura y simple sin especificar, ni detallar, la improcedencia del concepto reclamado, aunado al hecho de que tampoco logró desvirtuar con los elementos probatorios el pago de los mismos, sólo de un periodo 01/05/2004 hasta el 30/08/2004, evidenciando que existe una diferencia a pagar en este periodo. Por lo antes expuesto, se declara procedente lo reclamado por bono de alimentación desde el 1º/09/2002 hasta el 25/01/2006, descontando lo recibido por este concepto desde el 01/05/2004 hasta el 30/08/2004. Así se decide.

      Establecido lo anterior, corresponde efectuar las siguientes operaciones aritméticas:

      Fecha de Inicio: 01/09/2002

      Fecha de Culminación: 25/01/2006

      Tiempo de Servicio: 3 años, 4 meses y 24 días

      Motivo de Culminación: Despido

      Salarios Devengados:

      Meses Salario Mens Salario Diario

      Sep. 2002 246.000,00 8.200,00

      Oct. 2002 495.777,50 16.525,92

      Nov. 2002 505.880,50 16.862,68

      Dic. 2002 246.000,00 8.200,00

      Ene. 2003 582.049,00 19.401,63

      Feb. 2003 246.000,00 8.200,00

      Mar. 2003 540.982,00 18.032,73

      Abr. 2003 523.447,00 17.448,23

      May. 2003 703.207,50 23.440,25

      Jun. 2003 651.260,50 21.708,68

      Jul. 2003 646.346,50 21.544,88

      Ago. 2003 755.571,00 25.185,70

      Sep. 2003 570.970,00 19.032,33

      Oct. 2003 675.622,00 22.520,73

      Nov. 2003 705.110,00 23.503,67

      Dic. 2003 824.777,00 27.492,57

      Ene. 2004 859.903,00 28.663,43

      Feb. 2004 817.270,50 27.242,35

      Mar. 2004 280.440,00 9.348,00

      Abr. 2004 280.440,00 9.348,00

      May. 2004 333.724,80 11.124,16

      Jun. 2004 886.944,33 29.564,81

      Jul. 2004 1.145.991,55 38.199,72

      Ago. 2004 922.069,11 30.735,64

      Sep. 2004 983.537,89 32.784,60

      Oct. 2004 401.250,56 13.375,02

      Nov. 2004 944.524,36 31.484,15

      Dic. 2004 1.196.198,10 39.873,27

      Ene. 2005 825.257,79 27.508,59

      Feb. 2005 350.411,10 11.680,37

      Mar. 2005 857.528,60 28.584,29

      Abr. 2005 350.411,10 11.680,37

      May. 2005 350.411,10 11.680,37

      Jun. 2005 713.067,12 23.768,90

      Jul. 2005 771.868,93 25.728,96

      Ago. 2005 995.265,47 33.175,52

      Sep. 2005 883.216,01 29.440,53

      Oct. 2005 845.488,43 28.182,95

      Nov. 2005 846.412,04 28.213,73

      Dic. 2005 499.094,92 16.636,50

      Ene. 2006 873.748,38 29.124,95

      Salario Promedio anual mensual diario

      Sept. 2002 - Sept. 2003 6.142.521,50 511.876,79 17.062,56

      Sept. 2003 - Sept. 2004 8.303.262,29 691.938,52 23.064,62

      Sept. 2004 - Sept. 2005 8.739.732,12 728.311,01 24.277,03

      Sept. 2005 ene-06 3.947.959,78 789.591,96 26.319,73

      Vacaciones Cláusula 06 Convención Colectiva

      01/09/2002 01/09/2003 56 17.062,56 955.503,34

      01/09/2003 01/09/2004 56 23.064,62 1.291.618,58

      01/09/2004 01/09/2005 56 24.277,03 1.359.513,89

      01/09/2005 25/01/2006 18,67 26.319,73 491.301,66

      186,67 4.097.937,47

      Bono Pos - Vacacional - Cláusula 06 de la Convención Colectiva

      01/09/2002 01/09/2003 20 17.062,56 341.251,19

      01/09/2003 01/09/2004 20 23.064,62 461.292,35

      01/09/2004 01/09/2005 20 24.277,03 485.540,67

      01/09/2005 25/01/2006 20 26.319,73 526.394,64

      1.814.478,85

      Indemnización Art. 125 LOT

      Por Despido 90 40.373,73 3.633.635,87

      Sustitutiva de Preaviso 60 40.373,73 2.422.423,91

      6.056.059,78

      Bono de alimentación Valor Unidad 0,25% Diferencia Días Total

      Sept. 02 a 04-Feb. 03 14.800,00 3.700,00 135 499.500,00

      04 Feb. 03 a 09- Feb 04 19.400,00 4.850,00 314 1.522.900,00

      10 Feb. 04 a Abril 04 24.700,00 6.175,00 70 432.250,00

      01 May 04 a 31 Agost 04 24.700,00 6.175,00 1.175,00 115 135.125,00

      01 Sept 04 a 26 Ener 05 24.700,00 6.175,00 126 778.050,00

      27 Ener 05 a 25 Ener 06 29.400,00 7.350,00 313 2.300.550,00

      5.668.375,00

      Total: 17.636.851,10

      Menos pagos recibidos: folios: 29, 30, 182, 183 y 184 14.440.310,30

      Total a pagar: 3.196.540,80

      Totalizando estos conceptos, la cantidad de: TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 3.196.540,80) O TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 5.852,12).

      V

      DISPOSITIVO

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el alegato de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil COCA COLA FESA DE VENEZUELA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano F.D.P.P. contra la sociedad mercantil COCA COLA FESA DE VENEZUELA, (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil COCA COLA FESA DE VENEZUELA, a pagar al ciudadano F.D.P.P., la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 3.196.540,80) O TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 5.852,12), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo; más la cantidad que arroje la experticia contable por concepto de diferencia de antigüedad e intereses generados establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales generadas, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la indexación, sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza

Dubrawska Pellegrini Paredes.

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

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