Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 09 de Mayo de 2006

195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 2M-267-05

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:

DRA. YULI BALI ARVELO

ESCABINO (TITULAR 1) L.M.

ESCABINO (TITULAR 2) F.F.L.

SECRETARIA:

DRA. JOSELIN RATTIA COLINA

FISCAL CUARTO DEL M.P. DR. FRANCISCO VIVAS

DEFENSOR PUBLICO: DR. H.S.P.

VICTIMA:

E.F. PEÑA LÓPEZ

ACUSADO:

K.A. PEÑA LÓPEZ

DELITO:

HOMICIDIO AGRAVADO

Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-267-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano K.A. PEÑA LÓPEZ, venezolano, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver del Municipio San F. delE.A., residenciado en el Barrio Segura, calle Páez de Arichuna, titular de la cédula de identidad N° 16.529.207; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.F. PEÑA LÓPEZ, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia el día 06 de septiembre de 2.005 cuando la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado J.G.M.R., presenta por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano: K.A. PEÑA LÓPEZ, señalándose al mismo como presunto autor, cuando se encontraba discutiendo con E.F. PEÑA LÓPEZ (OCCISO), a quien le ocasionó herida con un arma blanca, causándole la muerte, delegándose para los actos propios de la investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quedando el acusado de autos, detenido a la orden del Tribunal Segundo de Control.

En fecha 05 de septiembre del año 2.005 se reciben las actuaciones en el Tribunal segundo de Control, quien fija audiencia de presentación de imputados para el día 06 de septiembre de 2.006.

El 06 de septiembre de 2.005, se realizó audiencia de presentación de imputado, tal como consta en acta que corre inserta a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) del expediente, pronunciándose respecto de la solicitud fiscal de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, así como decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a las previsiones de los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 27 de septiembre del 2.005, la Dra. Helenny Guilarte, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, interpone acusación en contra del ciudadano K.A. PEÑA LÓPEZ, a quien le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal Vigente para el momento. (FOLIOS 32 AL 40), fijándose audiencia preliminar para el 26 de octubre del mismo año, audiencia esta donde se admite totalmente la acusación fiscal, acordándose la apertura del juicio oral y público, manteniéndose la medida privativa de libertad contra el acusado de autos.

El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal da por recibidas las actuaciones en fecha 10 de noviembre de 2.005, signándole el número 2M-267-05, nomenclatura del mismo, fijando para el día 22 de noviembre del mismo año, el sorteo de escabinos que han de conocer la presente causa, por cuanto la gravedad del delito hace que se constituya un Tribunal mixto para la realización del juicio oral y público.

En fecha 16 de marzo de 2.006, según consta a los folios doscientos cincuenta y tres (253) y siguiente, reposa acta de constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa, fijándose para el 26 de abril del mismo año, la realización del juicio oral y público, difiriéndose el mismo a petición de la fiscalía, teniendo como nueva fecha el 17 de mayo de 2.006.

En fecha 17 de mayo de 2.006 a las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Apure, en la sala de juicio del citado Circuito, con el fin de llevar a cabo la realización del juicio oral y público, tal como consta a los folios trescientos ocho (308) al trescientos veintiuno (321) de la presente causa.

Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición narrando los hechos: “…se tuvo conocimiento que en fecha 02-09-2.005, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el imputado K.A. PEÑA LÓPEZ se encontraba discutiendo con su hermano, hoy occiso, E.R. PEÑA LÓPEZ y utilizando un arma blanca tipo cuchillo le propinó una herida en hemitórax izquierdo, lo cual le causó la muerte…”, y en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra del acusado K.A. PEÑA LÓPEZ, a quien le imputó la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio de E.R. PEÑA LÓPEZ, solicitando que sea condenado por el delito endilgado por la representación fiscal. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presento los medios de prueba a producir en juicio.

Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por el Dr. H.S.P., quien realiza su exposición inicial, alegando legítima defensa, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO

La acción delictiva del Ciudadano K.A. PEÑA LÓPEZ no aparece suficientemente probada, en primer lugar con las deposiciones del ciudadano RODOLFO PEÑA LOPEZ quien fue plenamente identificado y juramentado expuso: “…Eso sucedió en la casa de mi mamá, estaban mis hermanos, la mujer de Kristy mi mama y yo, como a las 8 PM llegó mi hermano Edgar y empezó a decir muchas groserías, quería llevarse las llaves y como mi hermano no se las dio se molestó, entonces él agarró un cuchillo de la platera y amenazó a mi hermano, le chocó a Kristy y forcejearon y mi hermano Edgar se cortó, yo salí corriendo a buscar ayuda gritando y después lo llevamos al ambulatorio…”, concatenado claro está, con lo dicho por la ciudadana U.M.L.G. cuando expuso: “...los dos son mis hijos. Soy madre de 10 hijos, mi hijo (el muerto), tenía muy mala bebida, yo cuando decían que andaba tomando yo me encerraba en la casa, el perdía el control y buscaba mucho peo, el no entendía razón, yo le decía a mis otros hijos que no le dieran llave porque el me sacaba las cosas para pelear con los demás, bueno y sano era una bella persona, dicen que el consumía pero yo no se nada de eso, yo lo aconsejaba mucho pero el nada el era perdido, el estaba prestando servicio militar pero cada rato se escapaba, esa noche yo estaba en el cuarto, yo pensaba que el se iba a calmar, una vez hasta trató de darme un golpe, ellos nunca habían peleado a mi extraño lo que pasó ese día, cuando yo salí del cuarto, Kristy lo tenia agarrado por las manos yo le grité y ahí se cayeron y él se cortó, el no se murió inmediatamente fue en la carretera en que el falleció, yo les pido la libertad de mi hijo porque el tiene una hija de 5 meses y tiene que salir a trabajar y mantener su familia, mi hijo Edgar tenía muy mala fama y muy mala conducta, tenía muy malas amistades…”, contestando a las preguntas de la defensa de la manera siguiente: “…¿Usted vio cuando sus dos hijos lucharon? Contesto: si, Kristy nunca tomó ninguna arma, porque él nunca uso eso. ¿Puede decirle usted al Tribunal en pocas palabras, si su hijo Edgar era peligroso? Contesto: si, lo era cuando andaba tomando…”.así como la declaración aportada en el juicio oral y público por la ciudadana YUDELKIS IRAIMA COUSIN, concubina del acusado de autos, cuando expone: “…“Yo estaba en mi cuarto con Kristy cuando Edgar llegó rascado quitándole las llaves a Kristy ellos comenzaron a pelear y yo me asuste y me fui para mi cuarto...”. Así las cosas, aparece evidente que la conducta de la victima era agresiva cuando ingería licor, a según el dicho del ciudadano: JUAN JOSÈ PEÑA LOPEZ, hermano de la victima, cuando expuso: “yo vivo al frente de la casa, yo me estaba bañando y ahí escuché que estaba cortado alguien, y cuando Salí me di cuenta que era mi hermano y lo llevamos para el ambulatorio…”, contestando a las preguntas de la defensa de la forma siguiente: “…¿Como era la conducta de su hermano Edgar? Contesto: era delicado. ¿Su Hermano Edgar había tenido otro tipo de problemas por agresión? Contesto: si, cuando el tomaba siempre tenia problemas…”, así como lo declarado por I.A.C., quien fue plenamente identificado y juramentado expuso: “Yo vivo al frente de la casa de los Peña, cuando sucedió el problema, el difunto cayó en el medio de la calle, y yo con su hermano los trasladamos para el Hospital…”, quien respondió a las preguntas formuladas de la manera siguiente: “…Usted escuchó algo? Contesto: si, se escuchaban gritos. ¿Esa fue la única vez que usted percibió esos problemas en la casa? Contesto: no, cada vez que el bebía pasaba eso, es decir se escuchaban problemas de ese tipo. Como era la conducta del difunto? Contesto si una vez hasta incluso peleó con un machete.

La ciudadana Y.B.R., quien fue plenamente identificada y juramentada expuso: “…yo soy vecina de ellos, yo lo que escuche fue los gritos, yo no estuve presente, pero si puedo decir que el tenia muy mala bebida y se metía con todo el mundo…”

SEGUNDO

De igual manera lo expresado por la experto DRA. I.E.D.P. cuando bajo juramento, expuso: “…ratifico su contenido y mi firma” “ese es un occiso de sexo masculino, presentó una herida punzo cortante, localizada en el séptimo espacio de la costilla, y produjo una hemorragia interna, perforó el hígado…”, respondiendo a las preguntas de la siguiente manera: Pregunta el Fiscal: Como se infiere ese tipo de herida? Contestó, se tiene que utilizar la fuerza y con un instrumento que tenga filo y punta: De que forma iba inferida la herida? Contesto: iba de arriba hacia abajo. Pudo haber sido inferida producto de una caída? Contestó es difícil porque normalmente uno lleva el arma con la punta hacia fuera y no hacia dentro. Cuando nosotros hablamos de arriba hacia abajo? Contesto en forma recta. Pregunta la Defensa: Es posible lesionarse de esa manera cuando dos personas están forcejeando? Contesto si, sobre todo a la persona que no tenia el arma. Cual era el diámetro de la herida? Contesto 5 centímetros. Cuando hay una herida causada por otra persona la herida es mas grande, igual o como? Contesto es relativo. Generalmente según mi convicción cuando alguien le da una cortada a otro siempre hay una fuerza y la herida es mayor? Contesto: Depende de la fuerza con que se aplique. El occiso tenia otro tipo de heridas? Contestó no…”

De igual manera se valoran EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 106-05 DE FECHA 03-09-05, así como el INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-141-1592 DE FECHA 03-09-05, suscritos por los doctores I.E. y J.R.C., mediante los cuales se determina muerte y las características del occiso, no determinado con ellos la culpabilidad o no del acusado de autos, teniendo mayor fuerza para este juzgador, lo dicho por él, cuando expresó lo siguiente: “…a eso de las 8 PM me encontraba yo en la casa de mi mama con otras personas, en ese momento llegó mi hermano ebrio pidiéndome las lleves de la casa, yo me negué a eso, y el me dijo muchas palabras obscenas yo no le dije nada, sin embrago el sacó de su bolsillo un cuchillo y me tiró a cortarme, entonces yo esquive, y luego trate de agarrarles las manos, para calmarlo, pero el no hacia caso, pero el estaba fuera de si, pero yo nunca tuve la intención de herirlo solo me estaba defendiendo, yo nunca tuve problemas con el, el siempre pelaba y buscaba problemas en la calle, en ese momento nosotros forcejeando y ahí fue donde se cortó, yo lo veo sangrando y me asusté, me encerré en mi cuarto, luego se lo llevaron, yo me fui para otra casa, en esa misma noche me dijeron que me entregara y así lo hice, porque yo nunca pensé que iba a quedar preso en el Internado porque yo no tuve intención de matar a nadie y mucho menos a mi hermano, yo no tuve intención ni siquiera de herirlo solo Dios permitió que pasara eso…” .

TERCERO

De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen absolutorio a favor del Ciudadano: K.A. PEÑA LÓPEZ, ya identificado. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA:

PRIMERO

INOCENTE al Ciudadano K.A. PEÑA LÓPEZ, venezolano, natural de Arichuna, Parroquia Peñalver del Municipio San F. delE.A., residenciado en el Barrio Segura, calle Páez de Arichuna, titular de la cédula de identidad N° 16.529.207; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 407 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano E.F. PEÑA LÓPEZ, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se ABSUELVE al mencionado ciudadano acusado de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.

SEGUNDO

LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 06-09-2005, de conformidad a las previsiones de los artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano K.A. PEÑA LÓPEZ, ya identificado; en consecuencia se ordena la libertad plena del Ciudadano mencionado, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre del Ciudadano: K.A. PEÑA LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.529.207. Líbrese oficio al Director del internado judicial del Estado Apure, mediante el cual se informe de la orden de libertad plena emanada de este Tribunal respecto del citado detenido.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los Cinco (09) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ,

DRA. YULI BALI ARVELO

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