Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de Marzo de 2006.

195° y 147°

Exp. Nº AC-7429.

En fecha 07 de Octubre de 2005, fue recibido el escrito presentado por el Ciudadano: F.D.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.249.438, de este domicilio, debidamente Asistido por los Ciudadanos Abogados: CARMEN YOLETTI OLIVO y J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.182 y 34.221 respectivamente, constante de 6 folios útiles y anexos en 75 folios útiles, contentivo de la Solicitud de A.C. interpuesta contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARZAT, C.A.

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio el respectivo Ingreso, se declaró la Competencia para conocer el procedimiento, Admitiéndose el mismo, y se ordenó notificar, mediante Boleta de Notificación, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARZAT, C.A., en la persona del Ciudadano: R.E.B., en su carácter de Presidente, Parte Presuntamente Agraviante, asimismo se ordenó notificar, mediante Oficio, al Ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que se impusieran del día y hora para la verificación de la Audiencia Oral y Pública. (Folios 86 al 90).

A los folios 94 al 96 corren insertas diligencia y Recibo de Notificación debidamente firmados y consignados por la Ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho.

En fecha 08 de Marzo de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F10-111-06, de esa misma fecha, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, constante de 1 folio útil. (Folio 97 )

Por auto de fecha 9 de Marzo de 2006, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas, se fijó el día MARTES 14 de enero de 2006, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública. (Folio 98)

Verificado el Acto de la Audiencia Oral y Pública, el cual consta del Acta levantada al efecto, según folios 99 al 105.

En fecha 15 de Marzo de 2006, se recibió Oficio Nº 05-F-10-131-06, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante el cual remiten Escrito de Opinión, constante de 5 folios útiles.

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE:

El Accionante, debidamente Asistido de Abogados, manifestó en su escrito, que se vio en la imperiosa necesidad de iniciar el procedimiento administrativo de Reenganche y el Pago de los salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por haber sido despedido de forma injustificada en fecha 17 de Agosto de 2004, y además por estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial, asimismo señaló que en fecha 13 de Septiembre de 2004, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de solicitar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, en fecha 18 de Abril de 2005, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, dictó P.A., que declaró Con Lugar el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, y que cumpliéndose todos los lapsos procesales por ante la Inspectoría del Trabajo, se negó la accionada a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos; que se ha agotado el procedimiento establecido para esos casos y han sido infructuosas todo tipo de gestiones para lograr el cumplimiento del referido acto administrativo. Fundamentó su solicitud de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 26, 27, 49, 51, 87, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2 y 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los Artículos 14 y 245 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalizó solicitando que sea declarada Con Lugar en la definitiva.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Como había sido previsto, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:

PARTE SOLICITANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante su Apoderada Judicial, quien manifestó que su representado acude ante la Inspectoría del Trabajo se ampara, y la referida Inspectoría del Trabajo dictó P.A. declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, a la cual hasta los momentos la empresa no ha dado cumplimiento a la misma, por lo cual solicita la presente acción de amparo, a los fines de que se le restituya la situación jurídica infringida, por violación de sus derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, asimismo solicitó se condene en costa a la parte agraviante en virtud de la conducta contumaz por parte de la accionada.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Se le concedió el derecho de palabra, mediante su Apoderada Judicial, quien manifestó que en virtud del pronunciamiento de fecha 6 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Nº 03-1972, solicita la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción, que ratifica igualmente una Sentencia de la misma Sala del año 2001, asimismo señaló que los fundamentos realizados por el accionante no son los más idóneos según sentencia de fecha 24 de Mayo de 2001, por lo que solicitó que el Tribunal se declare Incompetente así como la Inadmisibilidad de la Acción por su fundamentación.

Se le concedió el derecho de réplica y contrarreplica a las Partes quienes hicieron uso del mismo.

DEL MINISTERIO PUBLICO: La Representante del Ministerio Público manifestó que, de acuerdo con criterio sostenido por la misma Sala Constitucional y el mismo ponente en la misma fecha en el expediente 05-1864, caso J.Z., contra Fiscal General de la República, se cambia el criterio sostenido anteriormente y en aras de una tutela judicial y efectiva para ambas partes, y visto que de los autos procesales se desprende que se han realizado todas las diligencias pertinentes para hacer efectiva la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 18 de Abril de 2005, y que las misma han sido infructuosas, solicitó a este honorable Tribunal primero se remitan copias de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de que se aperture una averiguación penal por el presunto desacato en que hubiere incurrido el agraviante, segundo se declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional, tercero solicitó copias del acta en cuestión así como copia de la decisión que recaiga sobre la presente acción de amparo.

Concluida las intervenciones de las Partes y oídas las mismas, el Tribunal pasó dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:

Como Punto Previo, precisó este Tribunal pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción la misma fue interpuesta el 3 de agosto de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio Juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho que existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. Este Tribunal reafirmó su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652, y así se declara.

Preceptuado lo anterior pasó a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes: revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observó que estamos en presencia de la ejecución de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, la cual consta en autos, igualmente observa quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida Providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos a el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo, asimismo en relación al pedimento de las Costas y a la solicitud de remisión de copias por presunto desacato argumentados por la accionante y la Representante del Ministerio Público respectivamente el Tribunal proveerá en la oportunidad correspondiente de dictar el texto integro del fallo dentro de los Cinco (05) días siguientes. Igualmente se ordenó expedir las copias al carbón debidamente certificadas del acta y del texto íntegro de la decisión recaída en el presente proceso solicitadas por la Fiscalía. El Tribunal dio por concluido el Acto, siendo las 10:55 a.m.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Representante del Ministerio Público manifestó en su escrito que, visto que se cumplen con todos los requisitos señalados por la jurisprudencia y que el trabajador es el débil jurídico, que él mismo, ha agotado todos los procedimientos jurídicos en vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo para hacer efectiva la ejecución de la P.A. de fecha 18 de Abril de 2005, siendo infructuosa la misma, por lo cual solicitó primero: se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscal Superior del Estado Aragua, a los fines de que se aperture una averiguación penal por el presunto desacato en que ha incurrido la parte agraviante y segundo se declare Con Lugar la presente Acción de A.C. y se ordene al agraviante el inmediato cumplimiento de la P.A. de fecha 18 de Abril de 2005, restituyéndosele los derechos constitucionales vulnerados al agraviado y reincorporándolo a su lugar de trabajo.

La controversia quedó planteada de una manera precisa y lacónica, en los términos siguientes:

El Ciudadano: F.D.A., en su carácter de Accionante, mediante sus Abogados, señaló que interpuso Solicitud de A.C. en virtud del incumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, por parte de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARZAT, C.A., vulnerándole los derechos laborales con rango constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la referida Sociedad Mercantil se ha negado a acatar dicha decisión.

En la audiencia oral la Parte Accionante, mediante su Apoderada Judicial, ratificó en todas y cada una de sus partes su solicitud de amparo constitucional, solicitando se declare Con Lugar la misma, asimismo que se les restituya la situación jurídica infringida por parte de la accionada, ya que se le han violado sus derechos constitucionales consagrados en los Artículos 87, 89 y 93 de la Carta Magna. Seguidamente la parte Accionada, mediante su Apoderada Judicial, la incompetencia de este Despacho en virtud de la Sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2005, por lo cual solicitó se declare Sin Lugar la presente acción de amparo. Por su parte la Representante del Ministerio Público solicitó se declare Con Lugar la presente acción de amparo por cuanto se evidencia la conducta contumaz por parte de la accionada al no querer dar cumplimiento a la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, pasa este Tribunal Superior a decidir sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Como punto previo, precisa este Tribunal pronunciarse sobre la Inadmisibilidad planteada por la Parte recurrida en relación que de acuerdo con Jurisprudencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los Órganos Administrativos, de acuerdo con la ejecutoriedad y ejecutividad de los Actos Administrativos, se encuentran facultados para ejecutar sus propias decisiones, lo que pareciera un cambio de criterio Jurisprudencial que atribuye Competencia por Vía de Amparo para ejecutar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, a lo que tenemos que indicar, que de acuerdo con el proceso de la presente acción la misma fue interpuesta el 07 de Octubre de 2005, fecha para la cual dicha decisión aludida por la parte recurrida no se encontraba dictada, este Tribunal y de acuerdo con el Principio de Perpetuatio juricdictioni, previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la Jurisdicción y la Competencia se determina conforme al hecho existe para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respectivos de ellos los cambios posteriores de dicha situación. Este Tribunal reafirma su competencia para conocer de la presente acción en resguardo del principio de la seguridad jurídica que por razón de los cambios que presenten en el transcurso de un proceso, no pueden afectar las causas que están en proceso, principio este que con sus matices (perpetuatio fiori), fue aplicado por la Sala Política Administrativa, con ocasión de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Abril de 2005, Sentencia Nº. 1951, y Sentencia de 16 de Junio de 2004 Nº. 652. Y así se declara.

Preceptuado lo anterior pasamos a dictar el dispositivo del fallo en los términos siguientes:

Revisadas las presentes actuaciones y oída a las partes en la audiencia constitucional y la representación fiscal, este Tribunal observó que estamos en presencia de la ejecución de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante la cual consta en autos, igualmente observa quien decide que se encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la accionada de la referida providencia, con violación de los derechos y garantías constitucionales del accionante referidos a el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículo 87, 89 y 93 de la Carta Magna lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de amparo. Y así se decide.

Finalmente, con respecto a las costas solicitada, a juicio de quien decide, las mismas resultan procedente de conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional en diferentes fallos entre ellos la de fecha 03 de agosto de 2001 y 25 de enero de 2001, que señala que cuando se trate de quejas entre particulares si resulta procedente la condenatoria en costas y en el caso subjudice estamos en esta hipótesis por cuanto se pretende ejecutar una P.A. contra el Ciudadano: R.E.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARZAT, C.A., por otro particular como lo es, el Ciudadano: F.D.A., y así se decide.

Y en cuanto a la solicitud de efectuada por la Representante del Ministerio Público, con respecto a la remisión de copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por un presunto desacato de la P.A. en la oportunidad de haber sido emitida la misma, considera quien decide que el Funcionario Administrativo, esto es, el Inspector del Ministerio del Trabajo, de considerarse desacatado debió realizar la denuncia respectiva, por lo que en los actuales momentos no resulta procedente en virtud de la tramitación del presente proceso de amparo, no obstante expídanse las copias certificadas solicitadas a los fines de que si la Ciudadana Fiscal lo considere pertinente tramite la denuncia personalmente ante el organismo que representa, y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR