Decisión nº 28 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

200° y 151°

PARTE ACTORA: F.J.D.M. y E.R.D.M.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.804.327 y V-5.822.477, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: H.M.B., C.C.G. y H.M.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.202, 21.132 y 22.084, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

L.J., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSOR AD-LITEM: O.V., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.803.273, e inscrito el inpreabogado bajo el Nro. 47.799.

MOTIVO: Interdicto de Amparo a la Posesión.

ENTRADA: 06 de marzo de 2009.

I

DE LA DEMANDA

Ocurre el abogado en ejercicio H.M.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.D.M.M. y E.R.D.M.D.M., para intentar Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, en contra del ciudadano L.J., y manifestó lo siguiente:

[…] Mis representados son co-herederos con C.J.M.D.D.M.; y J.M.D.M.M., como causahabientes de F.D.M.G.. Entre los activos hereditarios dejados por el causante de mis mandantes, están tres parcelas de terreno situadas en el sector conocido con el nombre de Monte Bello, Jurisdicción del Municipio Coquibacoa (sic) , hoy Parroquia Coquibacoa (sic) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se identifican así: Primera Parcela: Con una superficie de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados y veinticinco centésimas de metros cuadrados (557,25 M2), y las siguientes medidas y linderos: Norte, dieciocho metros (18 mts.) con terreno que es o fue de C.E.F.; Sur, dieciocho metros (18 mts.) con la calle “U”, Este, treinta y un metros (31 mts.) con propiedad que es o fue de Tibaldo Fuenmayor; Oeste, treinta y un metros (31 mts) con terreno que es o fue propiedad de D.B..- Segunda Parcela: Abarca una superficie de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centésimas de metros cuadrados (673,48 M2) con las siguientes medidas y linderos: Norte, dieciocho metros (18 mts.) con calle “U”, Sur, dieciocho metros (18 mts.) con terreno propiedad de S.I.P.; este, treinta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (37,74, mts) con terreno propiedad de E.F. y Oeste, treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con terreno de E.F.. Tercera Parcela: Abarca una superficie de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros de cuadrados (638,30 mts2) con las siguientes medidas y linderos: Norte, veintinueve metros (29 mts) con terreno que o fue de C.E.F., Sur, veintinueve metros (29 mts), con la calle “U”, Este, veintidós metros (22 mts) con terreno que es o fue de C.E.F. y Oeste, veintidós metros (22 mts) con la avenida 13.

[……omissis……]

Sobre esas tres (3) identificadas parcelas, mis representados y sus coherederas J.M.D.M.M., y C.J.M.D.D. ejercen posesión legítima desde el fallecimiento de su causante F.D.M.G. ocurrida el 2 de abril de 1990, como se comprueba con el justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en el cual rindieron declaración los ciudadanos F.S., O.J.C.M., G.L.B.C. y E.G.B.G.,… Tal posesión es legítima, es conforme a lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, porque es continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tenerlas como propias. Sobre la parcela identificada en este escrito de querella como PRIMERA PARCELA, el ciudadano L.J., mayor de edad, y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, quien habita en una casa construida sobre una parcela contigua a esa PRIMERA PARCELA, durante los meses de septiembre y octubre de este año 2006 en curso, ha estado depositando materiales de construcción sobre la mencionada PRIMERA PARCELA, tales como bloques de concreto y arena roja y blanca; perturbando de este modo, la posesión legítima de mis poderdantes sobre la misma.

Con el expresado carácter, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete el amparo a favor de mis mandantes contra el ciudadano L.J. […]

Acompaña los siguientes instrumentos probatorios: 1) Inspección Judicial realizada ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) Copia certificada emanada de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zulia, (SENIAT) dela declaración secesoral. 3) Copia certificada de Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 4) Copia certificada del Acta Constitutiva correspondiente a la empresa CONSTRUCTORA DEL SOL, C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Estimó la presente querella interdictal por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000, oo).

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución declaró inadmisible la presente acción de interdicto de amparo a la posesión.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el apoderado actor ejerció recurso de apelación, en contra de la mencionada decisión.

Mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, el juzgado en mención oyó la apelación en ambos efectos y se acordó remitir el expediente en original al Órgano Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Pasó a conocer de la presente causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Recibo de Distribución debidamente firmado y sellado por la secretaria del mismo.

En fecha 03 de noviembre de 2008, el mencionado juzgado superior, dicto sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, y revocó el auto la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de diciembre de 2006.

En fecha 29 de enero de 2009, la ciudadana E.L.U.N., en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió del presente interdicto de amparo a la posesión.

Según recibo de redistribución de fecha 05 de diciembre de 2006, palpó éste tribunal seguir conociendo de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2009, éste juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente causa y acordó el A.P. en la Posesión a los ciudadanos F.J.D.M.M. Y E.R.D.M.d.M., y para la ejecución del mismo se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zullia.

En fecha 22 de abril de 2009, se agregaron a las actas las resultas del despacho Interdicto de Amparo, librado en la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2009, el apoderado actor indicó dirección y consignó emolumentos para practicar la citación del demandado. Y el alguacil en la misma fecha dejó constancia de haber recibido los mismos.

En fecha 03 de junio de 2009, el alguacil consignó las resultas de la citación y expone: “[…] informo a este Tribunal que el día 28 y 30 de abril y 22 de Mayo de 2009, a las 3:45 de la tarde y /:05 (sic) de la mañana respectivamente me trasladé a la dirección suministrada por la parte actora, la cual es la siguiente: Urb. Monte Bello Quintana LA VIERRE calle 11-A y 11BV casa N° 11-A-54 de ciudad de Maracaibo del estado Zulia, para la citación del ciudadano L.J., presente en la mencionada dirección en ambas oportunidades no contesto nadie a mis llamados […]”

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, la parte actora solicitó citación cartelaria conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento civil. Proveyendo éste juzgado mediante auto de fecha 17 de junio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2009, la parte actora consignó ejemplares de los diarios LA VERDAD Y PANORAMA, donde aparece publicado el cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha 05 de agosto de 2009, la secretaria natural de este tribunal dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2009, a petición de la parte actora, este tribunal designó al abogado en ejercicio O.V., como defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 21 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio O.V., aceptó cargo y prestó juramento de ley.

En fecha 30 de noviembre de 2009, el alguacil natural de éste tribunal, expuso y consignó recibo de citación debidamente firmado por el defensor ad-liten de la parte demanda.

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio O.V., en su carácter de defensor ad-litem, dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso del mismo.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado en ejercicio H.M.B., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.J.D.M.M. y E.R.D.M.d.M., mediante Querella Interdictal, solicitó ante este juzgado el amparo a la posesión del inmueble conformado por tres parcelas de terreno situadas en el sector conocido con el nombre de Monte Bello, Jurisdicción del Municipio Coquivacoa , hoy Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se identifican así:

Primera Parcela: Con una superficie de quinientos cincuenta y siete metros cuadrados y veinticinco centésimas de metros cuadrados (557,25 M2), y las siguientes medidas y linderos: Norte, dieciocho metros (18 mts.) con terreno que es o fue de C.E.F.; Sur, dieciocho metros (18 mts.) con la calle “U”, Este, treinta y un metros (31 mts.) con propiedad que es o fue de Tibaldo Fuenmayor; Oeste, treinta y un metros (31 mts) con terreno que es o fue propiedad de D.B..-

Segunda Parcela: Abarca una superficie de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centésimas de metros cuadrados (673,48 M2) con las siguientes medidas y linderos: Norte, dieciocho metros (18 mts.) con calle “U”, Sur, dieciocho metros (18 mts.) con terreno propiedad de S.I.P.; este, treinta y siete metros con setenta y cuatro centímetros (37,74, mts) con terreno propiedad de E.F. y Oeste, treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 mts) con terreno de E.F..

Tercera Parcela: Abarca una superficie de seiscientos treinta y ocho metros cuadrados con treinta centímetros de cuadrados (638,30 mts2) con las siguientes medidas y linderos: Norte, veintinueve metros (29 mts) con terreno que o fue de C.E.F., Sur, veintinueve metros (29 mts), con la calle “U”, Este, veintidós metros (22 mts) con terreno que es o fue de C.E.F. y Oeste, veintidós metros (22 mts) con la avenida 13; el cual sus representados han venido poseyendo de forma pacífica, pública, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, manifestando que ha sido perturbado en la posesión del inmueble en comento, ya que durante los meses de septiembre y octubre de 2006, fueron amenazados en la posesión que vienen ejerciendo sobre el referido inmueble, una vez que el ciudadano L.J., ha estado depositando materiales de construcción sobre mencionada PRIMERA PARCELA, tales como bloques de concreto y arena roja y blanca, perturbando de este modo la posesión legítima de los ciudadanos F.J.D.M.M. y E.R.D.M.d.M..

Ahora bien, la parte querellada ciudadano L.J., representado por el defensor ad-litem abogado en ejercicio O.V., contestó la querella y a todo evento negó, rechazó y contradijo los hechos, así como el derecho invocado por la parte querellante.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE QUERELLANTE

JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS

Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo; para demostrar la posesión de los inmuebles objeto de la querella interdictal, en fecha 21 de noviembre de 2006, donde rindieron declaración los ciudadanos F.S., O.J.C., G.L.B.C. y E.G.B., venezolanos, mayores de edad, capaces, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.746.855, V-9.608.311, V-9.758.054 y V-16.559.775, dejando constancia que: conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos F.D.M., C.M., ELENA y J.D.M.M., que es cierto y les consta que las parcelas están ubicadas en la calle U con avenida 13, que la mantienen vigilada, en mantenimiento, que la cerca se la hicieron nueva, que es cierto y les consta que ellos son dueño de las parcelas, que visitan las parcelas dos o tres veces por semana, que es cierto y les consta que el ciudadano L.J., está metiendo materiales como si fuera el dueño de la primera parcela.

Es importante para este Juzgador traer a colación extracto de la Sentencia emanada de la Sala Casación Civil del 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali y Otra, sentencia Nro. RC-0100, la cual señala: “…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite para que tengan valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el mismo fue ratificado en su contenido y firma por los ciudadanos F.S., O.J.C., G.L.B.C. y E.G.B., venezolanos, mayores de edad, capaces, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.746.855, V-9.608.311, V-9.758.054 y V-16.559.775; éste juzgado, en consecuencia, le otorga todo el valor probatorio, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estimadas las pruebas promovidas, este Juzgador pasa a decidir y lo hace bajo los siguientes términos:

Observa este Juzgador que, de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos mediante justificativos de testigo, que el ciudadano los ciudadanos F.D.M., C.M., ELENA y J.D.M.M., son los poseedores legítimos de los inmuebles objeto de la presente querella. En tal sentido, tal como lo refieren los testigos ciudadanos F.S., O.J.C., G.L.B.C. y E.G.B. el ciudadano antes mencionado lleva ocupando el inmueble de forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño durante varios años, siendo que tal como lo señala el código sustantivo, para que una Querella Interdictal sea procedente en derecho es necesario que el querellante cumpla como requisito con la posesión ultra anual, evidenciándose que en el presente caso los ciudadanos F.D.M., C.M., ELENA y J.D.M.M., demostraron con el mencionado justificativo que lleva poseyendo el inmueble por más de un (1) año, tal como lo exige el artículo 782 del Código Civil venezolano. ASÍ SE DECIDE.

El apoderado actor manifestó en su escrito libelar que el ciudadano L.J., perturbó a sus representados, en la posesión que ostentan del inmueble desde el año 1990, tal como quedó evidenciado de las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos F.S., O.J.C., G.L.B.C. y E.G.B., debido a que los testigos antes mencionados quedaron contestes en afirmar que el ciudadano L.J., perturbó en la posesión a los ciudadanos F.D.M., C.M., ELENA y J.D.M.M., considerando este Juzgador que en este tipo de juicios, por la naturaleza de la posesión la prueba testimonial prevalece como elemento probatorio de la perturbación, siendo que como se dijo anteriormente la perturbación alegada por el demandante quedó comprobada de la declaración rendida por los testigos, quienes manifestaron que en desde los meses de septiembre y octubre del 2006, el ciudadano L.J., comenzó a depositar materiales de construcción tales como bloques de concreto, arena roja y blanca, perturbando de esta manera la posesión de los ciudadanos F.D.M., C.M., ELENA y J.D.M.M.. En este sentido, quien decide considera que el autor de la perturbación es la parte demandada ciudadano L.J.. ASÍ SE DECIDE.

En fecha cinco (05) de diciembre del año 2006, la parte actora ciudadanos F.D.M., C.M., ELENA y J.D.M.M., a través, de su apoderado judicial, intentaron Querella Interdictal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo que desde el mes de octubre de 2006, fecha en la cual se realizó el acto perturbatorio, hasta el día cinco (05) de diciembre de 2006, fecha en la cual la parte intentó la querella Interdictal, transcurrieron dos (02) meses lo que significa, que conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil el perturbado en su posesión puede dentro del año, a contar de la perturbación solicitar que se le mantenga en su posesión. A este respecto, el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión señala que en el caso concreto la acción no ha caducado, motivado a que los ciudadanos F.D.M., C.M., ELENA y J.D.M.M., intentaron la acción Interdictal dentro del año establecido en la ley, encontrándose de esta manera cumplido otro requisito exigido para la procedencia de la acción propuesta. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el Dr. M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define “poseer y posesión” así:

Poseer: “Tener materialmente una cosa en nuestro poder. | Encontrarse en situación de desponer y disfrutar directamente de ella. | Ser dueño o propietario de una cosa. | Creer serlo o pretenderlo por reunir la condición de poseedor de buena o de mala fe (v)…”.

Posesión: “En Derecho Civil es definida, por la ley arentina, como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúe por sí o por otro. Rojina Villegas dice de ella que es “una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animo domini o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno…”

En este sentido, éste Juzgador antes de dictar el dispositivo del presente fallo, cree oportuno analizar algunas normas legales:

El Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el caso del artículo 782 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación...

(cursivas del tribunal).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 5, pág. 241, expone lo siguiente:

[…] En este caso el arreglo provisional e inicial de la litis se confiere sin necesidad de caución, porque los presupuestos materiales de la ley sustantiva (Art. 782 CC) son más exigentes, siendo menester que el poseedor sea legítimo.

La posesión legítima debe ser, según el artículo 772 del Código Civil: >. La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto de terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencias. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Es pública si ha sido ejercida a la vista de todos (cfr Arts. 777 CC y 709 de este Código).

A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto intencional del animus domini. […]

Asimismo, el artículo 782 del Código Civil señala:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...

. (cursivas de este juzgador).

De las normas anteriormente transcritas, evidentemente, quedó demostrado que la parte querellante ciudadanos F.D.M., C.M., ELENA y J.D.M.M., representados por el abogado por el abogado en ejercicio H.M.B., demostró que fue perturbado en la posesión que ostenta del lote de terreno objeto de la presente querella. En este sentido, considera este Juzgador que el hecho que dio origen a la perturbación fue en los meses de septiembre y octubre del año 2006, siendo que en fecha cinco (05) de diciembre de ese mismo año, la parte querellante, consignó Querella Interdictal para amparar la posesión del inmueble identificado en actas y el cual vienen poseyendo pacífica e ininterrumpidamente desde el año 1990, tal como quedó evidenciado en el justificativo de testigo que riela a los folios del 137 al 140, considerando quien aquí suscribe que, la parte querellante demostró la perpetración del hecho que originó la perturbación, sin dejar transcurrir el año establecido en el artículo 782 del Código Civil venezolano para intentar la acción correspondiente.

Este tribunal hecho el análisis normativo, así como estimadas las pruebas promovidas concluye lo siguiente:

En primer lugar, quedó demostrada la posesión legítima a favor de la parte querellante, sobre el inmueble en litigio. En segundo lugar, quedó plenamente demostrado en las actas que el ciudadano L.J., desde los meses septiembre y octubre del año 2006, viene depositando materiales de construcción en el inmueble objeto de la presente querella Interdictal, que desde el momento que se produjo la perturbación, es decir, desde los meses septiembre y octubre de 2006, hasta que se intentó la querella, no transcurrió el año de caducidad que establece la ley para el ejercicio del interdicto de amparo. Por último, este tribunal considera acreditados los extremos de procedencia del Interdicto de Amparo, ya que se cumplen las condiciones requeridas por los artículos 782 y 783 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declarará con lugar la presente querella y así quedará establecido en el dispositivo del fallo respectivo. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Interdicto de Amparo a la Posesión, propuesto por los ciudadanos F.D.M., C.M., ELENA y J.D.M.M., representado por el abogado en ejercicio H.M.B., en contra del ciudadano L.J., representado por el defensor ad-litem O.V., identificados en actas, una vez que se cumplieron las condiciones requeridas por los artículos 782 y 783 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Se confirma el Interdicto de A.P., de fecha once (11) de Marzo del año 2009, dictado por este tribunal.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diez del mes de febrero del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. C.R.F.

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha siendo la once (11:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro.28.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/greiner.-

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