Decision nº IG012012000066 of Corte de Apelaciones of Falcon, of January 31, 2013

Resolution DateJanuary 31, 2013
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedureInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 31 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000089

ASUNTO : IP01-O-2012-000089

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por C.F.D.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.858.119, en contra del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo Asistido en este Acto por el abogado W.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 69.088, con domicilio procesal en la Ave. Pumarosa esquina Av. A.N.U., Santa Fe Punto fijo Estado Falcón, en su condición de Abogado Asistente por presunta omisión de pronunciamiento judicial, que vulnera derechos y garantías constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Noviembre de 2012, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 7 de Diciembre de declaro Admisible el recurso de Acción de amparo.

En fecha 29 de Enero de 2013, estando en la oportunidad fijada para la Audiencia Oral Constitucional de la acción de amparo donde se declara I.S. por el cese de agravio denunciado.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)

Por tal motivo, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que incurrió en la presunta omisión y en la falta de motivación del pronunciamiento judicial expedido en audiencia preliminar, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, Nº 00-0529, que dispuso:

… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta S. a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, Expediente Nº 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra ,las presuntas omisiones de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; Y Así se Determina.

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

Fundamenta su pretensión el accionante por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como la tutela Judicial efectiva y respuesta Oportuna, consagrados en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 449 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de pronunciamiento y de trámite, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P- 2012-00350, por la existencia de una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.( Mayúsculas de la parte accionante)

El ciudadano F.D.C., asistido por el Abogado W.R.S.Á., ocurre de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, para exponer, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Control Causa Penal signada bajo el Nro. IP11-P-2012- 00350, relacionada a DENUNCIA COMUN que corre inserta en el expediente antes descrito, ahora bien, en fecha 13 de Marzo de 2012, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito de la Abog. G.N.V.G. y Abog. A.R., en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Sexta y Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, escrito constante de 42 folios útiles, anexa actuaciones complementarias de 245 folios útiles donde se solicita medidas preventivas de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero perteneciente a su persona, así como también la prohibición de salida del país.

Menciona que el día 11 de Septiembre de 2012, mediante auto, que riela del folio 301, 302 y 303, y consigna en este acto, en Copia Certificada, para que surta los efectos de Ley, signado con la Letra “A”, el ciudadano Abogado A.J.O.P., titular del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a tenor de lo establecido en los Artículos 585, 587 y 588, del Código de Procedimiento Civil, acuerda, MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO PERTENECIENTE Y MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, CONTRA EL CIUDADANO F.A.D..( Mayúscula del accionante)

Alega, que el día 18 de Octubre de 2012, se traslada a la entidad Financiera BANESCO, con el fin de retirar el dinero de su PENSION DE VEJEZ, que es su UNICO SUSTENTO, y le notifican que el dinero de su pensión de vejez, no pueden entregárselo por que existe un oficio bajo el Nro. 2C-600-2012, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN) siendo el caso, que dicho Oficio, es para la “CONGELACION DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS A SU NOMBRE”, tal como consta en oficio que consigna en este acto en Copia Certificada, marcado con la Letra “B”, es por ello, que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), procede a CONGELAR la Cuenta de Ahorro, N.. 95010545529, de la Entidad Financiera BANESCO Banca Universal, Agencia Principal Punto Fijo, que es la PENSION DE VEJEZ, y que es UNICO SUSTENTO.

Refiere, que el día 23 de Octubre de 2012, se traslada a la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, solicitó Copia Certificada del expediente por lo que tácitamente se da por notificado del asunto y de la medida Innominada que pesa en su contra.

Que el día 24 de Octubre de 2012, se traslada nuevamente a la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de OPOSICION FORMAL en lo referente a la congelación de la Cuenta de Ahorro, N.. 95010545529, de la Entidad Financiera BANESCO Banca Universal, Agencia Principal Punto Fijo, por ser esta Cuente de Ahorro, donde percibe su pensión de Vejez.

Ratifica la parte accionante, que en fecha 24 de Octubre de 2012, actuando a tenor de lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que contengan a sus derechos FORMAL OPOSICIÓN de la medida decretada en su contra, tal como consta en anexo marcado con la Letra “B”, en lo referente a la congelación de la Cuenta de Ahorro, N.. 95010545529, de la Entidad Financiera BANESCO Banca Universal, Agencia Principal Punto Fijo. Por ser esta Cuenta de Ahorro, donde percibe su pensión de Vejez y han transcurrido hasta la fecha, Treinta y Tres (33) días y aun, por parte del Ciudadano Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, no ha habido pronunciamiento alguno y oportuno por parte del Tribunal a su cargo, de la oposición formal presentada ante ese Tribunal, produciendo la conculcación de derechos como la obtención de repuesta oportuna prevista en nuestra Carta Magna traduciéndose a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que incurre este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, puesto que ha transcurrido más de Treinta (30) días sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta a la respectiva solicitud de dicha oposición formal a la medida innominada.

Menciona, que en fecha 26 de Octubre de 2012, ratificó el escrito de oposición formal, tal como consta en copia de diligencia interpuesta en escrito ut-supra de fecha 26-10-2012 y que consigna en este acto marcado con la Letra “C”.

Confirma el accionante que son treinta (30) días sin que el ciudadano Abogado A.J.O.P., titular del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a la oposición formal presentada por él, produciendo la conculcación de derechos como la obtención de repuesta oportuna prevista en nuestra Carta Magna traduciéndose en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, situación está que es grave, excediéndose en el tiempo con el proceder, siendo que el plazo razonable para la resolución del asunto planteado se circunscribe en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que contengan a sus derechos.... “pues tal omisión vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidas en los Artículos 26 y 49 numeral 1 y 3 de nuestra Carta Magna.

Considera que en relación a ello, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 177.- PLAZO PARA DECIDIR, El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dietarán dentro de los tres días siguientes.

Asimismo manifiesta que, debe puntualizarse que el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro de los Principios y Garantías Procesales, la obligación que tienen los Jueces de decidir dentro de los Plazos señalados y es así como el Artículo 6 señala que: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de la Leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciera incurrirán en denegación de justicia”, y que, como puede apreciarse, se ha esperado por Treinta (30) días por el pronunciamiento del este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, evidenciándose de esta manera una flagrante violación del Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez representa una vulneración del debido proceso tal y como lo preceptúa el Artículo 49.3 de la Constitución Nacional, traduciéndose en UNA CONDUCTA OMISIVA en la que se está incurriendo la que a su vez vulnera flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 51 del Texto Constitucional, que dispone:

Artículo 51 “Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Al igual quedó establecida en Sentencia del 15/10/2002; Expediente Nro. 02-2181.

  1. además, que estas consideraciones legales y jurisprudenciales previas que se indican en el presente escrito sobre los lapsos procesales se hacen, toda vez que es claro el legislador cuando en el Artículo 177, del COPP le fija a los jueces la oportunidad que tienen de decidir al respecto.

Es por ello, manifiesta, que mediante esta SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la conducta omisiva presentada por el ciudadano Abogado A.J.O.P., titular del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, P. se restituyan sus derechos y garantías constitucionales y se ordene al Ciudadano Juez, ya identificado, a conocer de la oposición formal interpuesta por su persona, en fecha 24-10-2012, tal como se evidencia de escrito presentado, en fecha Ut supra y que en su oportunidad consignó marcado con la Letra “B”.

Afirma que de los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional: para que resulte procedente una Acción de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para establecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Considera que estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza:

  1. la existencia de un hecho lesivo, actual, reparable y no consentido. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. Que de la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.

  2. que existencia la lesión constitucional debe ser reparable. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida como en el presente caso.

  3. que la lesión de un derecho o garantía constitucional. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados corno inherentes a la persona humana,

  4. que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la mica vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, lo siguiente:

  1. Se admita la presente Acción de Amparo Constitucional POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO EN EL ASUNTO Nº IP11-P-2012-00350 donde el ACCIONADO Y PRESUNTO AGRAVIANTE es el Juez de Primera Instancia en función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

  2. Se sirva fijar Audiencia Constitucional.

  3. Se Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por omisión de pronunciamiento y falta de tramite por parte del agraviante de autos, y ordene de manera inmediata la remisión del Asunto Nº IP11-P-2012-00350, a esta Corte de Apelaciones.

    Finalmente anexa recaudos.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte agraviada, en virtud de la presunta omisión del Juez que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo Abogado A.O.P., en el asunto penal que se le sigue bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP11-P-2012-00350, por encontrarse presuntamente vulnerados sus derechos y garantías constitucionales de manera contumaz y que actualmente persiste, alegando en su escrito que el organo agraviante no se pronunció oportunamente sobre la solicitud de la parte agraviada.

    En efecto se observa que la pretensión fue interpuesta por el ciudadano F.D.C. anteriormente identificado asistido por el Defensor Privado Abogado W.S., accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, por ser la persona agraviada directamente de las omisiones denunciadas

    Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

    ..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  4. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

    En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por la defensa, no es menos cierto que en fecha 29 de Enero del presente año, se recibió Oficio Nº 2CO-282-2013 procedente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal informando a esta Alzada en el asunto IP11-P 2012-000350 seguido contra el ciudadano F.D.C., se pronuncio el dia 12 de diciembre de 2012 dejando sin efecto la medida cautelar solicitada por la fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, con lo cual observa esta S. que el agravio denunciado ha cesado.

    Por ello, han confirmado los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia, Publicó la decisión que se denuncia como omitida por el señalado Tribunal.

    En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad por Sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de manera sobrevenida, interpuesta por el C.F.D. CASTELLANO en su condición de agraviado y accionante, asistido por el Abogado W.S., ejercida contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., extensión Punto Fijo, dirigido por el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT, por no pronunciarse en virtud al escrito de Solicitud de Oposición Formal en virtud de la medida preventiva de Carácter real de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero solicitada dicha medida por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en el asunto penal IP11-P-2012- 000350.

    P., regístrese y comuníquese. C. lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado F., a los 31 días del mes de Enero de 2013.

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

    ABG. M.F.B.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

    RESOLUCION IG012012000066

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