Decisión nº IG012012000861 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmitida La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000089

ASUNTO : IP01-O-2012-000089

Jueza Ponente: Morela Guadalupe Ferrer Barboza

Fueron elevadas a esta Instancia Superior las presentes actuaciones, presentadas en fecha 27 de noviembre de 2012 por el ciudadano F.D.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.858.119, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio W.R.S.A., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.088, con domicilio procesal en la Av. P. esquina Av. A.N.U.. Santa Fe Punto Fijo Estado Falcón; contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la presunta violación de los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 449 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de pronunciamiento y de trámite por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la Causa signada con la nomenclatura IP11-P-2012-00350.

En fecha 29 de Noviembre de 2012 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

  1. - De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo

    Fundamenta su pretensión el accionante por la presunta violación de los derechos constitucionales tales como el Tutela Judicial Efectiva y Respuesta Oportuna, consagrados en los artículos 26 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 449 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a la falta de pronunciamiento y de trámite, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa signada con la nomenclatura IP11-P- 2012-00350, por la existencia de una OMISION DE PRONUNCIAMIENTO.

    El ciudadano F.D.C., asistido por el Abogado W.R.S.Á., ocurren de conformidad con lo previsto en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 449 in fine, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, para exponer, que cursa por ante el Juzgado segundo de Control Causa Penal signada bajo el Nro. IP11-P-2012- 00350, relacionada a DENUNCIA COMUN que corre inserta en el expediente antes descrito, ahora bien, en fecha 13 de Marzo de 2012, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Punto Fijo, escrito de la Abog. G.N.V.G. y Abog. A.R., en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Sexta y Fiscal Trigésimo Quinto a Nivel Nacional del Ministerio Público, respectivamente, escrito constante de 42 folios útiles, anexo actuaciones complementarias de 245 folios útiles donde se solicita Medidas Preventivas de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero perteneciente a su persona, así como también la prohibición de salida del país.

    Menciona que el día 11 de Septiembre de 2012, mediante auto, que riela del folio 301, 302 y 303, inclusive, y que consigna en este acto, en Copia Certificada, para que surta los efectos de Ley, signado con la Letra “A”, el Ciudadano Abogado A.J.O.P., titular del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a tenor de lo establecido en los Artículos 585, 587 y 588, del Código de Procedimiento Civil, acuerda, MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO PERTENECIENTE Y MEDIDA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, CONTRA EL CIUDADANO F.A.D..

    Alega, que el día 18 de Octubre de 2012, se traslada a la entidad Financiera BANESCO, con el fin de retirar el dinero de su PENSION DE VEJEZ, que es su UNICO SUSTENTO, y le notifican que el dinero de su pensión de vejez, no pueden entregárselo por que existe un oficio bajo el Nro. 2C-600-2012, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARTO, (SUDEBAN) siendo el caso, que dicho Oficio, es para la “CONGELACION DE TODAS LAS CUENTAS BANCARIAS A SU NOMBRE”, tal como consta en oficio que consigna en este acto en Copia Certificada, marcado con la Letra “B”, es por ello, que la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN), procede a CONGELAR la Cuenta de Ahorro, N.. 95010545529, de la Entidad Financiera BANESCO Banca Universal, Agencia Principal Punto Fijo, que es la PENSION DE VEJEZ, y que es UNICO SUSTENTO.

    Refiere, que el día 23 de Octubre de 2012, se traslada a la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, solicito Copia Certificad del expediente por lo que tácitamente se da por notificado del asunto y de la medida Innominada que pesa en su contra.

    Que el día 24 de Octubre de 2012, se traslada nuevamente a la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de OPOSICION FORMAL en lo referente a la congelación de la Cuenta de Ahorro, N.. 95010545529, de la Entidad Financiera BANESCO Banca Universal, Agencia Principal Punto Fijo, por ser esta Cuente de Ahorro, donde percibe su pensión de Vejez.

    Que ratifica, que en fecha 24 de Octubre de 2012, a tenor de lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que contengan a sus derechos FORMAL OPOSICIÓN de la medida decretada en su contra, tal como consta en anexo marcado con la Letra “B”, en lo referente a la congelación de la Cuenta de Ahorro, N.. 95010545529, de la Entidad Financiera BANESCO Banca Universal, Agencia Principal Punto Fijo. Por ser esta Cuente de Ahorro, donde percibe su pensión de Vejez y han transcurrido hasta la fecha, Treinta y Tres (33) días y aun, por parte del Ciudadano Abogado ARNALDO JOSE OSORIO PETIT, titular del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, no ha habido pronunciamiento alguno y oportuno por parte del Tribunal a su cargo, de la oposición formal presentada ante ese Tribunal, produciendo la conculcación de derechos corno la obtención de repuesta oportuna prevista en nuestra Carta Magna traduciéndose a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en la que incurre este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, puesto que ha transcurrido más de Treinta (30) días sin que hasta la presente fecha se haya dado respuesta a la respectiva solicitud de dicha OPOSICION FORMAL a la medida innominada.

    Menciona, que en fecha 26 de Octubre de 2012, ratificó el escrito de Oposición Formal, tal como consta en copia de diligencia interpuesta en escrito ut-supra de fecha 26-10-2012 y que consigna en este acto marcado con la Letra “C”.

    Ratifica el accionante que son Treinta (30) días sin que el C.A.A.J.O.P., titular del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, haya hecho pronunciamiento alguno con respecto a la Oposición Formal presentada por él, produciendo la conculcación de derechos como la obtención de repuesta oportuna prevista en nuestra Carta Magna traduciéndose a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, situación este que es grave, excediéndose en el tiempo con el proceder, siendo que el plazo razonable para la resolución del asunto planteado se circunscribe en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que contengan a sus derechos.... “pues tal omisión vulnera derechos y garantías constitucionales, establecidas en los Artículos 26 y 49 numeral 1 y 3 de nuestra carta magna.

    Considera que en relación a ello, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Artículo 177.- PLAZO PARA DECIDIR, El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dietarán dentro de los tres días siguientes.

    Asimismo manifiesta que, debe puntualizarse que el Código Orgánico Procesal Penal consagra dentro de los Principios y Garantías Procesales, la obligación que tienen los Jueces de decidir dentro de los Plazos señalados y es así como el Artículo 6 señala que: “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de la Leyes ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hiciera incurrirán en denegación de justicia”, y que, como puede apreciarse, se ha esperado por Treinta (30) días por el pronunciamiento del este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, evidenciándose de esta manera una Flagrante Violación del Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su vez representa una vulneración del debido proceso tal y como lo preceptúa el Artículo 49.3 de la Constitución Nacional, traduciéndose en UNA CONDUCTA OMISIVA en la que se está incurriendo la que a su vez vulnera flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 51 del Texto Constitucional, que dispone:

    Artículo 51 “Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre 105 asunto que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada repuesta. Quienes violen este derecho serán sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Al igual quedó establecida en Sentencia del 15/10/2002; Expediente Nro. 02-2181.

    1. además, que estas consideraciones legales y jurisprudenciales previas que se indican en el presente escrito que sobre los lapsos procesales se hacen, toda vez que es claro el legislador cuando en el Artículo 177, del COPP le fija a los jueces la oportunidad que tienen de decidir respecto.

    Es por ello, manifiesta, que mediante esta SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por la Conducta Omisiva presentada por el Ciudadano Abogado A.J.O.P., titular del Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, P. se restituyan sus Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene al Ciudadano Juez, ya identificado, a conocer de la Oposición Formal interpuesta por su persona, en fecha 24-10-2012, tal como se evidencia de escrito presentado, en fecha Ut supra y que en su oportunidad consignó marcado con la Letra “B”.

    Afirma que de los Requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional: para que resulte procedente una Acción de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para establecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

    Considera que estos son, en principio, los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse en toda acción de esta naturaleza:

    1. QUE EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO. Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad. Que de la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores.

    2. QUE LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida como en el presente caso.

    3. QUE LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL. El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados corno inherentes a la persona humana,

    4. QUE EL CARÁCTER EXTRAORDINARIO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTTTUCTONAL. Es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, que sea la mica vía que tenga el recurrente para evitar la violación de los derechos o restitución de la situación jurídica infringida.

    Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicita muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, lo siguiente:

  2. SE ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO EN EL ASUNTO Nº IP11-P-2012-00350 donde el ACCIONADO Y PRESUNTO AGRAVIANTE es el Juez de Primera Instancia en función de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

  3. Se sirva fijar Audiencia Constitucional.

  4. Se Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento y Falta de Tramite por parte del Agraviante de Autos, y Ordene de manera inmediata la remisión del Asunto Nº IP11-P-2012-00350, a esta Honorable Corte de Apelaciones.

    Finalmente anexa recaudos.

  5. - De la Competencia de la Corte de Apelaciones

    Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. J.E.C.R., EXPEDIENTE Nº 02-0421:

    "En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta S. ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

    De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

    Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta S. considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

    En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta A. se considera competente; y Así se decide.

  6. - De La Admisibilidad de la Acción de Amparo

    Tal y como se instituyó precedentemente, esta Sala observa, que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por una omisión de pronunciamiento judicial de un órgano jurisdiccional, lo cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales haría admisible la acción de amparo incoada, por cumplir con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Igualmente, la Sala observa que la presente acción no incurre en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque:

    1) no existe recaudo alguno que haga a esta S. concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

    2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

    3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

    4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

    5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;

    6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

    Verificado lo anterior, y visto que constan de las actas procesales copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, esta Corte de Apelaciones admite la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal, y así se declara.

    Se advierte a la parte accionante del deber que tiene de comparecer a la audiencia oral constitucional asistido de Abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, o bajo representación judicial de un Profesional del derecho que lo asista en dicho acto, a través de la consignación del Poder, o la solicitud anticipada de que le sea designado un Defensor Público Penal, Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano F.D.C., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio W.R.S.A., antes identificados, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que habría incurrido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Se insta al mencionado ciudadano del deber que tiene de comparecer a la audiencia oral constitucional asistido de Abogado, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, o bajo representación judicial de un Profesional del derecho que lo represente en dicho acto, a través de la consignación del Poder, o la solicitud anticipada de que le sea designado un Defensor Público Penal.

  7. - ORDENA la notificación del Abogado A.J.O.P., Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la aludida extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal o de quien se encuentre desempeñando el cargo, como presunto agraviante, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  8. - ORDENA la notificación de la Abogada SIKIÚ URDANETA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia Nº 1768 del 23/11/2011.

  9. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. P. y regístrese. C. lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 07 días de diciembre Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 152º de la Federación.

    ABG. M.F.B.

    JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA ABG. R.C.

    JUEZA SUPLENTE

    ABG. J.O.R.

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012012000861

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