Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO

CON INFORME DE LAS PARTES.

En el presente proceso incoado por el ciudadano F.L.D.F., contra la ciudadana NINOSCA M.P.R. por motivo de DIVORCIO, este Tribunal, estando dentro del lapso señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 10 de agosto de 2009, recibido por este Tribunal previo sorteo por distribución, el ciudadano F.L.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.336.262, inicialmente asistido y luego representado por la abogada en ejercicio de su profesión G.E.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., ocurrió por ante este Tribunal para demandar por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185.2º del Código Civil Venezolano vigente, a la ciudadana Ninosca M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.570.718, domiciliada en el sector Canaima Sur, frente al Conjunto Residencial Los Hermanos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, quien estuvo inicialmente asistida y luego representada por el abogado en ejercicio de su profesión E.J.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.071, con domicilio procesal en la 4ª avenida, entre calles 12 y 13, edificio Centro Profesional Capri, piso 4º, oficina 4-10, San Felipe, Municipio San F.d.E.Y. (f. 1 y 2.).

Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:

Que el día 15 de julio de 1972 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ninosca M.P.R., por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Distrito (hoy Municipio) San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita bajo el Nº 56, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios.

Que de la unión conyugal procrearon 03 hijos, todos mayores de edad.

Que establecieron su domicilio conyugal en el sector Canaima Sur, frente al Conjunto Residencial Los Hermanos, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Que su matrimonio se desarrollaba de forma normal, pero con el paso del tiempo y por razones laborales pasaba mucho tiempo fuera de su casa, lo que generó crisis en el matrimonio.

Que su esposa le reclamaba y peleaba por todo, no quería realizar ninguna actividad en el hogar, no cohabitaban, durmiendo en cuartos separados, incumpliendo con sus deberes conyugales, sin recibir atención alguna.

Que en el año 1997 se marchó de la casa, sin que a la presente fecha haya habido reconciliación.

Que por tales razones, era por lo que acudía para demandar por divorcio a su cónyuge Ninosca M.P.R., por encontrarse incursa en el abandono voluntario de sus obligaciones maritales

Jurídicamente fundamentó su acción en lo pautado en el artículo 185.2º del Código Civil, así como en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Admitida la demanda en fecha 11 de agosto de 2009, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la demandada, ciudadana Ninosca M.P.R., para que compareciera por ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordándose la notificación de la representación Fiscal de conformidad con el artículo 132 eiusdem (f. 09).

Por diligencias de fecha 06 de octubre de 2009, el alguacil del Tribunal informó haber llevado a cabo la citación de la parte demandada, ciudadana Ninosca M.P.R., (f. 12 y vto.).

El Alguacil del Tribunal, por diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, informó que el día 07 del mismo mes y año, había notificado a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy (f. 13 y vto.).

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2009, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada W.N.M.M., con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, presentó escrito a través del cual emitió opinión favorable a la demanda de divorcio incoada por el ciudadano F.L.D.F. contra la ciudadana Ninosca M.P.R., con fundamento en el artículo 185.2º del Código Civil, dejando a salvo los hechos que pudiera alegar y probar la demandada con relación a lo hechos alegado por la actora, así como el criterio del Juzgador en cuanto al fondo del asunto (f. 14).

Por diligencia de fecha 25 de mayor de 2009, la parte actora, ciudadano F.L.D.F., asistido de la abogada G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, otorgó poder apud acta a la antes mencionada abogada en ejercicio, (f. 16).

El día 23 de noviembre de 2009, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 1º acto conciliatorio, compareció la parte actora, ciudadano F.L.D.F., no así la parte demandada, ciudadana Ninosca M.P.R., no operándose por tanto reconciliación alguna, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio (f. 17).

El día 25 de enreo de 2010, siendo las 11 de la mañana, día y hora fijado para que tuviese lugar el 2º acto conciliatorio, comparecieron tanto la parte actora como demandada, ciudadanos F.L.D.F. y Ninosca M.P.R., sin que se haya producido reconciliación entre ellos, insistiendo la parte actora con su demanda de divorcio, fijándose el 5º día de despacho siguiente para el acto de contestación de la demanda (f. 18).

El día 01 de febrero de 2010, oportunidad para llevar a cabo la contestación de la demanda por parte de la accionada de autos, ciudadana Ninosca M.P.R., la parte actora, ciudadano F.L.D.F., ratificó e insistió en la acción incoada (f. 19).

Por diligencia de fecha 01 de febrero de 2010, la parte demandada, ciudadana Ninosca M.P.R., asistida del abogado E.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.071, otorgó poder apud acta a la antes mencionado abogado en ejercicio, quien presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos (f. 20 al 23):

Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra.

Rechazó, negó y contradijo que su representada hubiese incumplido con las obligaciones matrimoniales.

Que su presentada no ha cambiado de domicilio en los últimos 30 años, y que constituye su domicilio conyugal.

Que siempre ha sido consecuente y responsable en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones con su esposo e hijos, estando en desacuerdo con la ruptura de la unión matrimonial.

TERCERO

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, consignando la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado E.J.R.S., escrito de pruebas que consta a los folios 22 y 23 del expediente; así como el consignando la parte demandante, a través de su apoderada judicial, abogada G.E.G.G., tal como se evidencia del escrito que consta a los folios 24 y vto. del expediente, las cuales serán analizadas junto con las pruebas presentadas con el escrito de demanda.

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por la parte actora a objeto de poder decidir en justicia.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

3.1 Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

  1. Acompañó copia fotostática de la Cédula de Identidad Nº V-3.336.262, perteneciente al ciudadano F.L.D.F., demandante de autos, y que se encuentra agregada al folio 03 del expediente, documento este que no fue impugnado, y al mismo se le da valor fidedigno conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

  2. Acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe (hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 56, de fecha 15 de julio de 1972, y que se encuentra agregada al folio 04 y vto. del expediente, y por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, los ciudadanos F.L.D.F. y Ninosca M.P.R., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe (hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 56, de fecha 15 de julio de 1972, y así se declara.

  3. Acompañó copia fotostática de una Acta de nacimiento que se encuentra agregada al folio 05 del expediente, y dado que la misma es ilegible, quien Juzga no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  4. Acompañó copia fotostática del Acta de nacimiento inscrita por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe (hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 959, de fecha 09 de agosto de 1978, y que se encuentra agregada al folio 06 del expediente, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, quien Juzga la tiene como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, el ciudadano C.A., nació el día 15 de marzo de 1978, y es hijo de los ciudadanos F.L.D.F. y Ninosca M.P.R., y que a la presente fecha cuenta con 32 años de edad, y así se declara.

  5. Acompañó copia fotostática del Acta de Defunción inscrita por ante la Prefectura Civil (hoy Coordinación de Registro Civil) del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado en los Libros de Registro Civil de Defunciones bajo el Nº 250, Folio 27 y vto., de fecha 08 de junio de 1995, y que se encuentra agregada al folio 07 del expediente, y por tratarse de una copia fotostática de un documento de los previstos en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo sido impugnada por la parte contraria, quien Juzga la tiene como fidedigna, y así se declara.

    El anterior documento prueba que efectivamente, el ciudadano R.M.D.P., falleció el día 08 de junio de 1995, y era hijo de los ciudadanos F.L.D.F. y Ninosca M.P.R., y así se declara.

    3.2 Además de lo anterior, la parte actora durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 24 y vto. del expediente, y que se examina de seguida:

  6. Promovió el Acta de Matrimonio que acompañó marcada “A” junto con su escrito de demanda y que se encuentra agregado al folio 4 y vto. del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 3.1. B) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

  7. Promovió las copias fotostáticas de las Actas de Nacimiento que acompañó marcadas “B” y “C” y que se encuentran agregadas a los folios 5 y 6 del expediente. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que los mismos ya fueron valorados en la parte II, PRIMERO, 3.1. C) y D) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

  8. Promovió la copia fotostática del Acta de Defunción que acompañó marcada “D” y que se encuentran agregadas al folio 7 del expediente. Con respecto a este documento, observa quien Juzga que el mismo ya fue valorado en la parte II, PRIMERO, 3.1. E) ut supra de la presente decisión, y así se declara.

  9. Promovió la copia fotostática de la Cédula de Identidad del demandante y de la demandada. Con respecto a estos documentos, observa quien Juzga que el Tribunal ya valoró la copia de la cédula del actor en la parte II, PRIMERO, 3.1. A) ut supra de la presente decisión, no obstante, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta la copia de la cedula de la parte demandada, y así se declara

  10. TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos M.G.M., N.R.G.S., T.Y.M.O. y Jeymar B.G.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.458052, V-7.908.407, V-11.648.513 y V-18.889.698, respectivamente, de este domicilio, quienes rindieron declaración de la forma siguiente:

    1. M.G.M.:

    Que conoce a los ciudadanos Ninosca M.P.R. y F.L.D.F., sabe que están casados desde hace 35 años, con domicilio en la calle 1ª de Canaima, frente al Conjunto Residencial Los Hermanos.

    Que los ciudadanos Ninosca M.P.R. y F.L.D.F., se encuentran separados desde el año 1997, sin que él haya vuelto más con ella.

    La parte promovente le formuló además las siguientes preguntas:

OCTAVA

¿Diga la testigo como le consta que la señora Ninosca Pérez no cumplía con sus deberes de esposa? Contestó: “Porque la señora que plancha en mi casa es la misma señora que le plancha aún lo ropa a él, porque cuando iba a buscar algún gancho coincidíamos cuando él estaba retirando la ropa allá”.

NOVENA

¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre los ciudadanos Ninosca M.P.R. y F.L.D.F. durante el tiempo que tiene de conocerlos? Contestó: “Bueno, este, nosotros coincidíamos siempre porque mi trabajo es den la calle y siempre que nos veíamos él me hablaba de los problemas, siempre él almorzando y desayunando por fuera, y yo en una oportunidad trabajaba en MRW y fui a entregar una encomienda allá y la señora me dijo que él no vivía allí”.

  1. N.R.G.S.:

Que conoce a la ciudadana Ninosca M.P.R., de vista, y al ciudadano F.L.D.F., de vista y trato, sabe que están casados desde hace 35 años, con domicilio en la calle 1ª de Canaima Sur, frente al Conjunto Residencial Los Hermanos.

Que los ciudadanos Ninosca M.P.R. y F.L.D.F., se encuentran separados desde el año 1997, y no lo ha vuelto a ver más en su casa.

La parte promovente le formuló además las siguientes preguntas:

OCTAVA

¿Diga la testigo como le consta que la señora Ninosca Pérez no cumplía con sus deberes de esposa? Contestó: “Por lo anterior que dije que mi mamá le lavaba la ropa, llegó a la casa referido por una tía que vive cerca de ese lugar de Canaima Sur, para que le lavara la ropa solamente le lavaba, y bueno muchas veces conversábamos, y él decía que separaba los quehaceres porque la señora no le lavaba”.

NOVENA

¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre los ciudadanos Ninosca M.P.R. y F.L.D.F. durante el tiempo que tiene de conocerlos? Contestó: “En el tiempo que tengo de conociéndolo, y hacía referencia que tenía problemas de convivencia, puesto que él frecuentemente trabajaba en el IUTY y le salen trabajos a fuera, y cuando regresaba comentaba que siempre había reclamos como que si venía de verse con otra, eso lo comentaba él”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.R.S., formuló además la siguiente repregunta:

SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en cuantas oportunidades ha compartido con la Sra. Ninosca de Díaz y el Sr. F.D. en su domicilio conyugal o fuera de éste? Contestó: “En ningún momento he compartido bajo el techo de ellos en su domicilio, pues digo que la Sra. Ninosca la conozco de vista y sé que es la esposa del Sr. Díaz, pero compartir algo personal no, al Sr. Francisco si por la utilización de la lavandería de mi madre”.

  1. T.Y.M.O.:

Que conoce a los ciudadanos Ninosca M.P.R. y F.L.D.F., sabe que están casados desde hace 35 años, y viven o vivían en una granja en Canaima Sur, frente a los apartamentos Los Hermanos.

Que los ciudadanos Ninosca M.P.R. y F.L.D.F., se encuentran separados desde hace 12 años, sin que él haya vuelto más por ahí.

La parte promovente le formuló además las siguientes preguntas:

SEXTA

¿Diga la testigo como le consta que la señora Ninosca Pérez no cumplía con sus deberes de esposa? Contestó: “Bueno yo a él como en el 97 yo lo veía siempre que bajaba muy poco, y siempre lo veía como descuidado y yo veía y me comentaba que mandaba a lavar la ropa y eso”.

SÉPTIMA

¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre los ciudadanos Ninosca M.P.R. y F.L.D.F. durante el tiempo que tiene conociéndolos? Contestó: “Bueno, ellos eran esposos por muchos años allí en la comunidad, y hace como 12 años más o menos que no he visto la convivencia de la pareja”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.R.S., formuló además la siguiente repregunta:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de donde conoce a la Sra. Ninosca Pérez? Contestó: “Yo la conozco, ella vive más arriba de mi casa, de vista, nunca me ha tratado pero yo si la he visto”.

  1. JEYMAR B.G.M.:

Que conoce a los ciudadanos Ninosca M.P.R. y F.L.D.F., sabe que están casados desde hace muchos años, y vivían en la calle 1ª de Canaima Sur, frente a los apartamentos Los Hermanos.

Que desde que conoce al Sr. Francisco, él está solo.

La parte promovente le formuló además las siguientes preguntas:

SEXTA

¿Diga la testigo como le consta que la señora Ninosca Pérez no cumplía con sus deberes de esposa? Contestó: “Bueno yo a él como en el 97 yo lo veía siempre que bajaba muy poco, y siempre lo veía como descuidado y yo veía y me comentaba que mandaba a lavar la ropa y eso”.

SÉPTIMA

¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación entre los ciudadanos Ninosca M.P.R. y F.L.D.F. durante el tiempo que tiene conociéndolos? Contestó: “Bueno, ellos eran esposos por muchos años allí en la comunidad, y hace como 12 años más o menos que no he visto la convivencia de la pareja”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.J.R.S., formuló además la siguiente repregunta:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantas veces ha compartido con la Sra. Ninosca y el Sr. Francisco en su domicilio conyugal o fuera de éste? Contestó: “Con la Sra Ninosca y el Sr. Francisco no he compartido en su domicilio conyugal…”.

SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce la Sra. Ninosca Pérez de Díaz…? Contestó: “A la Sra Ninosca no la conozco…”.

De las declaraciones rendidas por los testigos se constata que conocen los hechos, por lo que en criterio de quien Juzga se hacen merecedores de valor probatorio de lo señalado, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

2.1 La parte accionada durante el término probatorio presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio 30 y vto. del expediente, y que se examina de seguida:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

  2. Promovió constancia de residencia de su representada. Con respecto a esta constancia, observa quien Juzga que la misma no se encuentra agregada a los autos, por tanto, no le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.

  3. TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos J.F.E., G.C.A., M.d.C.R. y M.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.820.368, V-2.568.567, V-11.648.341 y V-10.858.939, respectivamente, de este domicilio, habiendo rendido declaración sólo la testigo M.d.C.R., quien lo hizo de la forma siguiente:

Que conoce a Ninosca de Díaz y F.D., y que su domicilio conyugal es en Canaima Sur, diagonal al edificio Los Hermanos.

Que la pareja era muy unida, comprensiva y cariñosa.

Que no ha visto a Francisco desde hace año y medio y ella se quedó esperándolo con amor, cariño y sentimiento.

Que él se fue y no volvió, y ella se ha quedado esperándolo.

De la declaración rendida por la testigo se constata que conoce los hecho, por lo que en criterio de quien Juzga se hace merecedora de valor probatorio de lo señalado, todo conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

TERCERO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora fundamenta la acción por divorcio, así como las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados, de la siguiente manera:

De acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, ampliamente expuesto en la narrativa de este fallo, lo que se discute en el presente caso es la existencia de una circunstancia claramente determinadas, esto es, si la accionada, ciudadana Ninosca M.P.R. incurrió en abandono voluntario de la vida en común que mantenía con el actor, ciudadano F.L.D.F..

3.1) La parte actora acompañó copia certificada del Acta de matrimonio inscrita por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe (hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe) del Estado Yaracuy, anotado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 56, de fecha 15 de julio de 1972, la cual fue valorada con anterioridad, por tanto, quedó demostrada la existencia de la unión matrimonial cuya disolución se pide, y así se declara.

3.2) El ciudadano F.L.D.F., asistida por la abogada en ejercicio de su profesión G.E.J.G., ocurrió ante este tribunal para demandar a la ciudadana Ninosca M.P.R., por DIVORCIO, fundamentando su acción en el contenido del artículo 185.2º del Código Civil, el cual señala que “Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario…”.

Por su parte, el artículo 184 eiusdem señala que “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

3.3) Alegó la parte actora, ciudadano F.L.D.F., que su cónyuge, ciudadana Ninosca M.P.R. abandonó voluntariamente sus obligaciones maritales, que le reclamaba y peleaba por todo, no quería realizar ninguna actividad en el hogar, no cohabitaban, durmiendo en cuartos separados, incumpliendo con sus deberes conyugales, sin recibir atención alguna.

La carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. Por ello, es atinente recalcar que este Tribunal siempre haciendo buen uso del derecho, en estricto acatamiento de las normas establecidas, y con el objeto de no crear o producir indefensión, que ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, debe pronunciarse con respecto a las pretensiones y excepciones tanto de la parte actora como demandada, teniendo presente el contenido del artículo 185.2º del Código Civil.

En el presente caso, el actor se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar que, las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.

El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 189 del Código Civil derogado, fue sustituido por el abandono voluntario en el Código Civil vigente, y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, etc., pero, para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que le da el Código Civil vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que la cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, o sea, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ha ocurrido ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.

En el caso bajo estudio, según se desprende del escrito libelar, el actor le imputa a la demandada, una clase de abandono que puede clasificarse como abandono subjetivo. El no dice que la cónyuge abandonó el hogar, sino que dejó de cumplir sus deberes conyugales, durmiendo en cuartos separados, sin recibir atención alguna, no obstante, señaló igualmente el actor que por razones de laborales pasaba mucho tiempo fuera de su casa, reconociendo que esta circunstancia había generado crisis en su matrimonio, habiéndose marchado de su casa en el año 1997 sin que haya habido reconciliación.

Así las cosas, observa quien juzga que los hechos alegados por el actor como constitutivos del abandono que imputa a su esposa no se encuentran probados en el presente juicio, dado que, de las declaraciones de los testigos promovido por la parte actora, ciudadanos M.G.M., N.R.G.S., T.Y.M.O. y Jeymar B.G.M., quienes rindieron declaración, sin que de sus dichos hubiese quedado probado lo alegado, esto es, no demostró por medio de las pruebas promovidas y evacuadas, entre ellas la de testigos, que la accionada hubiese incurrido en abandono voluntario a que se refiere el artículo 185.2 del Código Civil, pues como el mismo actor señaló en su escrito de demanda, por razones laborales pasaba mucho tiempo fuera de su casa, reconociendo que esta circunstancia había generado crisis en su matrimonio, habiéndose marchado de su casa en el año 1997 sin que haya habido reconciliación.

Los elementos probatorios consignados a los autos, constituyen o hacen plena prueba de la unión matrimonial entre el actor, ciudadano F.L.D.F. y la ciudadana Ninosca M.P.R., por lo que quien decide, no le queda más alternativa, ya que ninguna prueba aportó el actor para acreditar el abandono que alegara, que declarar improcedente el divorcio que fuera solicitado, y así se establece.

A mayor abundamiento se observa que el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.

Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causales de divorcio establecidas por la ley.

Cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar el hogar, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

El Estado tiene la necesidad de garantizar a las partes la administración de justicia, pero, no sólo desde el punto de vista cerrado, con aplicación inequívoca de las leyes, sino también con la sana aplicación del criterio, de quienes llevan la batuta en este sentido, para que se emitan justas providencias, con observación de las buenas costumbres y siempre apegadas a la legalidad, ya que, es bien sabido por todos, que el derecho es una ciencia dinámica, constantemente cambiante, amoldándose a los requerimientos y necesidades que surjan en la sociedad. Sin embargo, no debe excluirse o escaparse del criterio que pudiere aplicar la relación que debe guardar tal opinión a las disposiciones legales, resultando así, ajustadas a derecho.

En razón de las anteriores señalamientos es forzoso para quien Juzga declarar sin lugar la acción de divorcio con fundamente en el artículo 185.2º del Código Civil, y así se decidirá en el dispositivo de esta sentencia.

III

De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, con base en el artículo 185.2º del Código Civil, incoada por el ciudadano F.L.D.F., representado por la abogada en ejercicio de su profesión G.E.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.215, contra la ciudadana NINOSCA M.P.R., representada por el abogado en ejercicio de su profesión E.J.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.071.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La Secretaria accidental,

Sra. Arlenis Rossangel M.H.

En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria accidental,

Sra. Arlenis Rossangel M.H.

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