Decisión nº PJ014200800007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: IP31-V-2007-001307

DEMANDANTE: F.A.D.L..

DEMANDADA: GAIDALY J.G.G.

MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2.007, por el ciudadano F.A.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.6.856.071 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, representado por los Abogados en ejercicios JOSE STAMPAR Y A.N., numero de inpreabogados Nº 126.392 Y 105.142, en contra de la ciudadana GAIDALY J.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.9.167.698 y domiciliada en la calle Granadillo, casa Nro 15, sector la Rosa de la ciudad de Punto Fijo. Expone el demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana GAIDALY J.G.G., en fecha 22 de septiembre de 1995, por ante la Prefectura del Municipio San R.d.C. del estado Trujillo, y establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Punto Fijo en el edificio Vessada, piso 2 torre C, apartamento2-C. Que procrearon dos hijos (omitir nombres) de 11 y 8 años de edad respectivamente. Expone que todo marchaba bien, y en p.a., hasta que su cónyuge Gaidaly González, sin mediar discusión alguna, y sin causa aparente, el día 12 de mayo del 2002, se marcho del hogar de manera voluntaria llevándose a sus hijos y pertenencias, sin que hasta el momento hayan regresado. Y es por ello, que en base al articulo 185 literal A del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio. Ofreciendo una obligación de manutención de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 250.00), es

Habiendo sido notificada la Demandada, no formalizó oposición, ni dió contestación a la demanda.

En fecha 25 de noviembre de 2.008, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.

Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y

definitiva.

Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como una de dos causales, es el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y los dos hijos del matrimonio de los ciudadanos F.A.D.L. GAIDALY Y J.G.G.. Esto se desprende del acta de matrimonio expedida por el Coordinador del Registrador Civil Municipal San R.d.C., Estado Trujillo, y las partidas de nacimiento de los niños (omitir nombres), y donde se hacen constar son hijos de los ciudadanos: F.A.D.L. Y GAIDALY J.G.G., F.A.. Siendo documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio.

Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos frutos de la unión.

DE LOS TESTIGOS

En relación a las testimoniales de los la ciudadana MILEIDE J.V.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.526.540, E.A.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.856.073, ciudadano J.H.R.V., titular de la cedula de identidad Nº 15.386.224, se analizan el dicho de los testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:

1) Que conocen suficientemente a los esposos DÍAZ GONZÁLEZ.

2) Que la ciudadana GAIDALY J.G.G., abandonó sus deberes conyugales desde el día 12 de mayo de 2.002, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.

3) Que presenciaron directa y personalmente los hechos alegados por el demandante.

4) Que la ciudadana GAIDALY GONZÁLEZ, se marchó del hogar conyugal junto a sus hijos.

Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la Demandada el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que el Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.

Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana GAIDALY GONZÁLEZ, este Juzgador concluye, que de los testimoniales evacuados concatenados entre si y con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente la Demandada incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada.

Ahora bien, siendo a.e.c.l. pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia, no sin antes analizar la confesión efectuada en juicio por el ciudadano F.A.D.L., en el sentido de que no ha ejercido la responsabilidad de crianza de sus hijos, por estar “ buscando trabajo” , este Juzgador apercibe al ciudadano F.D.L., en el sentido de que sus obligaciones como Padre son imperativas y no potestativas, por lo que en lo adelante debe cumplir con sus deberes de ciudadano y de hombre establecidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y no escudarse en excusas poco honorables para evitar cumplir con sus deberes de Padre. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 numeral segundo del Código Civil, intentada por el Ciudadano F.A.D.L., en contra de la ciudadana GAIDALY J.G.G., plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte de la ciudadana GAIDALY J.G.G.. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante el Registrado Civil Municipal San R.d.C., Estado Trujillo, en fecha 22 de Septiembre de 1.995. Con respecto a los niños (omitir nombres), se establece que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será compartida. En cuanto a la Obligación de Manutención, este Tribunal se pronuncia fijando una Obligación de Manutención mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES mensuales (Bs 250. 00,) y además de ello, dos aportes de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 500.00) para pagarlos uno en Agosto y otro en Diciembre para cubrir gastos de inicio de año escolar y fin de año. Además deberá cubrir en forma equitativa con la Madre cualquier gasto extraordinario que surja como lo serían por ejemplo inscripciones escolares, medicinas y consultas médicas. Estos montos será sujeto de revisión autónomo por parte de la madre, todo esto en principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto.

Liquídese la comunidad Conyugal.

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 27 del mes de noviembre de 2008.

Dr. A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

La Secretaria.

Dra. A.M..

La presente Decisión se dictó e hizo pública a las 12:22 p.m. del día de hoy, 27 de noviembre de 2.008. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR