Sentencia nº 331 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, tres (3) de julio de 2008

Años: 198° y 149°

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2007, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “…en fecha 22 de marzo de 2006, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los hoy acusados F.D.G.L. y M.J.H.R., interceptaron al ciudadano D.E.V.M., cuando bajaba las escaleras de la estación del Metro Petare, logrando despojarlo del reloj tipo pulsera que portaba, para luego conminarlo bajo amenaza de muerte a entregar la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) en efectivo, que tenía en el bolsillo de la camisa que vestía, una vez cometido el objetivo, otro sujeto que posteriormente se dio a la fuga, logró inmovilizarlo y despojarlo de la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) en efectivo, que tenía en el bolsillo del pantalón que vestía, procediendo a empujarlo por las escaleras, para facilitarse la huída. Acto seguido, la mencionada víctima procedió a sacar de su portafolio un arma de fuego, para lo cual se encuentra autorizado y detuvo a los acusados F.D.G.L. y M.J.H.R., hasta que llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional… quienes practicaron la aprehensión de los mismos, incautándole al primero de los mencionados en el bolsillo del pantalón que vestía, un reloj tipo pulsera de color plateado marca CASIO y al último, la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00) en efectivo, al igual que una tarjeta telefónica de la empresa MOVISTAR y un ticket de viaje de la empresa Metro de Caracas, todo lo cual perteneciente a la víctima…”.

Por esos hechos, en esa misma fecha, el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, CONDENÓ a los ciudadanos acusados F.D.G.L., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 11.071.974; y M.J.H.R., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 13.580.783, a la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.E.V.M..

Contra esa decisión, ejercieron recurso de apelación los ciudadanos abogados A.Q.P. y A.J.D.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con los Nros. 53.934 y 27.795, respectivamente, actuando como defensores de los ciudadanos acusados F.D.G.L. y M.J.H.R..

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces C.C.R. (Ponente), Jesús Orángel García y C.M.T., el 26 de marzo de 2008, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados y CONFIRMÓ la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio.

La defensa de los ciudadanos acusados, interpusieron un recurso de casación contra la anterior decisión y el representante del Ministerio Público no dio contestación al mismo. El 30 de mayo de 2008, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 3 de junio de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron: “...LA INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY AL NO APLICARSE EL DEBIDO PROCESO Y VIOLARSE EL DERECHO A LA DEFENSA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 Y 49 (sic) ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL NO PERMITIRSE LA EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN OCULAR POR NO SER CITADO OPORTUNAMENTE LOS EXPERTOS…”.

Fundamentaron su alegato, transcribiendo extractos de la primera denuncia resuelta por la recurrida, respecto a que no se evacuó una prueba de inspección ocular al sitio del suceso, y adujeron que: “…la CORTE DE APELACIONES EN SALA CINCO…en fecha 26 de marzo de 2008, al hacer este primer análisis y así desechar la primera denuncia… violó la ley al no cumplir con el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa… al fundamentar su negativa de la apelación en el contenido de las actas 108 y 112 de la pieza tercera que conforman la causa, estas mismas que fueron agregadas al expediente luego de haber concluido el juicio oral y público.

Al verificar el contenido de la acusación penal presentada y que dio lugar a la fase intermedia del proceso penal, se evidencia claramente que el Ministerio Público ofreció como prueba una Inspección Ocular (Omissis).

Es por este motivo que se violentan el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que estos funcionarios policiales jamás depusieron en el juicio por razones que no le son atribuibles a la defensa y menos aún a los enjuiciados, pero lo que sí quedó plasmado en el juicio es que el Estado que acusa no demostró la existencia del sitio del suceso donde se señala en el presunto drama delictivo que narra en su acusación donde ocurrieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal de nuestros defendidos, por lo que la defensa le fue impedido su derecho a acceder a estos funcionarios en el juicio (Omissis).

no consta en ninguna de las actas del debate de fechas 21 de mayo del 2007, 10 de junio del 2007 y 11 de junio del 2007, que el fiscal del Ministerio Público consignara las citaciones junto con las resultas de sus funcionarios promovidos al juez, para que así se procediera a prescindir de ellos…”.

Luego señalaron que: “…LA CORTE DE APELACIONES…en su sentencia valora las resultas de citaciones que constan al folio 108 y 112 de la pieza III, las cuales fueron agregadas a la causa, luego de la culminación del juicio oral y público, lo que claramente viola el debido proceso y artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para mayor abundancia la CORTE DE APELACIONES… en su sentencia señaló lo siguiente: ‘…Acta del debate de fecha 10-07-2007…folio 92 tercera pieza…la ciudadana Juez insta el Ministerio Público a que desista de los demás testigos y expertos…por cuanto no es posible su ubicación…’.

La CORTE DE APELACIONES…en su sentencia consideró que al no constar… la respuesta del Fiscal del Ministerio Público ni la respuesta de la defensa de desistir de la prueba de inspección ocular, determinó; ‘No constando oposición ni del Ministerio Público ni de la defensa…dando por concluido y cerrado el lapso de recepción de prueba, sin que las partes se opusieren a ello…’. No es posible que sea interpretado el silencio de la defensa y de los acusados como una aceptación de un hecho que le violenta su derecho al debido proceso y a su defensa, por lo cual estas apreciaciones subjetivas violentan la ley (Omissis).

Así mismo, no están establecidos en la sentencia de la CORTE DE APELACIONES… cuales fueron los otros medios de pruebas en que sostiene la certeza del sitio en que los hechos ocurrieron. Lo que sin duda alguna trae la penosa consecuencia de que se violentaron los principios elementales en que se basa la acción punitiva del estado al dar por demostrados hechos, sólo por consideraciones subjetivas por lo que mal puede la CORTE DE APELACIONES… concluir que la falta de esta prueba no tiene incidencia en el dispositivo del fallo…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegaron los recurrentes la indebida aplicación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio se violentó el principio de inmediación, establecido en el referido artículo, pues se dio inicio al juicio público con la ciudadana Juez Abogada S.R.C., y posteriormente la publicación del fallo condenatorio fue suscrito por la ciudadana Juez Soraya Martínez Pérez.

Para fundamentar su denuncia señalaron que: “…Esta situación … configura la desaparición en el proceso penal del principio de inmediación y la posibilidad de no dictarse las sentencias oportunamente conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más grave que las actas del debate no recogen con exactitud todo lo que sucede en el debate oral y solamente basta leer el acta de audiencia de fecha 6 de marzo del 2008 levantada por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones donde ni siquiera constan las preguntas de los jueces y las respuestas están transcritas de manera incompleta… Más aún cuando la juez que celebró el juicio fue destituida y las actas que se tomaron en consideración para condenar a nuestros representados no fueron firmadas ni por la defensa ni por los acusados como fe de aceptación de su contenido. En el proceso penal lo único que da fe de cómo transcurre un juicio son las grabaciones conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: (Omissis).

Como se puede condenar sin inmediación del juez, cuando el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece ninguna excepción a este principio rector del proceso penal…”.

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes alegaron la indebida aplicación del artículo 364 (numerales 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por: “…NO DETERMINAR LOS HECHOS EN BASE A PRUEBAS DEBATIDAS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DICTAR UNA CONDENA EN BASE A PRUEBAS NO ACREDITADAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL JUICIO, POR LO CUAL LA SENTENCIA ES INMOTIVADA…”.

Para fundamentar su denuncia, los impugnantes expresaron que: “…la Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones afirme que una sentencia se encuentra motivada porque expresa los hechos, cuando la misma Sala Quinta… cita jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. (Omissis).

De todas las citas jurisprudencias (sic) se desprende claramente que la Juez 24° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó el fallo por las siguientes razones.

  1. - La Juez sentenciadora dio por demostrado en la narración de los hechos ‘…incautaron…Marco J.H. la cantidad de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000) en efectivo…’. Es el caso Honorables Magistrados que el Fiscal del Ministerio Público no promovió la Experticia Documentológica que determina los elementos básicos del papel moneda y por ende la existencia de los treinta y siete mil bolívares… que supuestamente le incautaron a M.J.H.R..

    La Fiscal del Ministerio Público no demostró por ningún medio probatorio en juicio oral y público la existencia de los referidos treinta y siete mil bolívares (Omissis).

    Todos los puntos antes examinados demuestran que la Juez de Juicio no motivó su sentencia, siendo insólito honorables Magistrados que LA CORTE DE APELACIONES EN SALA CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS … afirme en su sentencia: ‘…de la simple lectura la juez no incurre en contradicción en su sentencia…ya que es coherente los hechos por los que acusó y lo que se probó en audiencia oral y pública…la juez es clara y precisa en su determinación…con su conclusión y análisis racional…’ Lo único cierto es que LA CORTE DE APELACIONES…hizo una simple lectura de la sentencia, porque de haber hecho una lectura basada en todos los hechos señalados que no fundamentados en pruebas, se hubiera percatado de la inmotivación de la sentencia del tribunal 24° de juicio…”.

    CUARTA DENUNCIA

    Adujeron los recurrentes la infracción del artículo 458 del Código Penal, por errónea interpretación, por cuanto se condenó a los acusados, “…SIN QUE... SE LES HAYA ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA CUÁL DE LAS DIFERENTES ACCIONES QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EJECUTARON PARA CONSIDERARLO ROBO AGRAVADO.”.

    Transcribieron extracto del fallo recurrido y expresaron que: “…la conducta de los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R., nunca puede ser encuadrados en el delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes motivos:

  2. - Se requiere y exige la norma que el delito sea cometido mediante amenaza a la vida, a mano armada o que una de las personas estuviere manifiestamente armada, persona ilegítimamente uniformada, usando hábito religioso o disfrazado, ataque a la libertad. Al revisar la acusación fiscal se evidencia claramente que no se señala que los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H. RIVAS ejecutaran el robo con arma de fuego o con objetos que pudieron poner en riesgo la vida de la víctima….Sólo basta leer la acusación fiscal y así determinar que nunca se le atribuye a estos ciudadanos condenados que estuvieran armados al cometer el hecho que se les responsabiliza.

    LA CORTE DE APELACIONES…sólo se limita a exponer que la Juez que condena explicó las razones por las cuales condenó por el delito de robo agravado pero no señala cuales fueron...nunca hubo amenaza a la vida de la víctima y LA CORTE DE APELACIONES…afirma que es correcta este proceder sólo porque lo estableció en un capítulo de su sentencia…”

    La Sala, para decidir observa:

    Por cuanto las anteriores denuncias se encuentran debidamente planteadas, la Sala de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el presente recurso de casación y CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, de acuerdo con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de casación propuesto por la defensa de los ciudadanos F.D.G.L. y M.J.H.R. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    Ponente

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    Los Magistrados,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    H.M.C.F.

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    DNB/eams.

    RC08-232.

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