Sentencia nº RC.00224 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por FRANCISCO DOS S.J. representado por el abogado E. deJ.G., contra F.M.C., representado por el abogado J.M.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia el día 2 de octubre de 2002 mediante la cual declaró con lugar la demanda y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada. De esta manera, confirmó el fallo dictado en fecha 18 de abril 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial.

Contra la referida decisión de la alzada la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2002 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 3º y 244 eiusdem, por cuanto la versión realizada por la recurrida sobre los términos en que quedó planteada la litis, contiene una síntesis parcial de la controversia.

Alega el recurrente, que no se trata de denunciar que la recurrida no haya hecho una transcripción literal de las actas procesales, a lo cual no está obligado, sino de evidenciar que “omitió defensas concretas esgrimidas por los demandados, que no aparecen clara y precisamente en el cuerpo de la sentencia”.

Manifiesta, además, que la sentencia debe bastarse a sí misma, y es por ello que el juzgador está obligado a dejar claramente establecidos “los términos en que ha quedado planteada la controversia”, de tal manera que el intérprete pueda saber con exactitud cuáles son las pretensiones del actor que han sido o no contradichas por el demandado, y cuáles son las defensas o excepciones esgrimidas en su contra.

La Sala para decidir observa:

En reiteradas oportunidades esta Sala ha expresado que la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando la recurrida no expone una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó trabada la litis, es decir, cuando el Juez no señala cómo quedó planteado el problema jurídico sometido a su decisión, lo cual se encuentra delimitado por la pretensión deducida y por las excepciones y defensas de las partes.

Lo planteado por el recurrente en ningún caso podría constituir la infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino la del ordinal 5° de la misma norma; infracción que no fue debidamente denunciada por la formalizante conforme a los parámetros fijados por esta Sala en su reiterada jurisprudencia.

En todo caso, la alzada sí estableció cómo quedó planteada la controversia, y lo hizo de la siguiente manera:

...En su libelo de demanda, alegó el demandante que es poseedor legítimo por endoso en procuración de dos letras de cambio, libradas en Barinas, el día 27 de marzo de 1998, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, el día 27 de junio de 1998, la primera y el día 27 de octubre de 1998, la segunda, cada una de ellas por la cantidad de Treinta y Tres Millones de Bolívares, sumando ambas la cantidad de Sesenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 66.000.000,oo), aceptadas por el ciudadano F.M.C. para que convenga en pagar las siguientes cantidades de dinero (...)

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda, según la cual insistió en la prejudicialidad opuesta, toda vez que según lo señala, los giros cambiarios fundamento de la acción proceden de una negociación que realizó con el ciudadano F.M.C. sobre un inmueble y en la cual fue presuntamente “estafado”, por lo que a su criterio, existiendo una causa penal para determinar la presunta comisión del delito de estafa denunciado, el juicio civil incoado debe suspenderse hasta que se resuelva la causa penal pendiente...”.

Por estas razones se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 3º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por no corresponderse con lo planteado. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 eiusdem, por cuanto la sentencia no contiene mención ni pronunciamiento sobre lo señalado por los co-demandados en los informes de primera y segunda instancia, referido a dos cuestiones: a) Que el demandante hizo aparecer como giros ejecutivos autónomos las letras de cambio, para evitar la competencia agraria conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios; y, b) Que la prueba promovida y no admitida para demostrar la prejudicialidad, no era la misma que presentó cuando opuso la cuestión previa.

La Sala para decidir observa:

Ha sido criterio imperante en la doctrina de la Sala, que los alegatos esenciales esgrimidos en los informes que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, bajo pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras, sentencia No. 348 de fecha 31 de octubre de 2000, caso: L.J.D.U. c/ L.N.H.)

Considera la Sala, que el Juez Superior no cometió el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse sobre los planteamientos señalados por el formalizante, que fueron expuestos en sus informes de primera y segunda instancia, pues tales planteamientos no se refieren a aquellos señalados por la doctrina de necesaria consideración por parte del Juez.

Por tal razón, se desestima la denuncia por infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem.

Plantea el formalizante que su representado promovió el testimonio del Dr. T.A.A., y que la recurrida, al examinar y valorar esta amplia declaración testimonial, “no expresa en ninguna forma los hechos que según su aparienciación (sic) no se relacionan con la presente controversia en lo cual (sic) coloca al interprete en total indefensión”.

Expresa, que el juez de alzada debió hacer mención de la declaración hecha por el referido testigo y que también debió señalar en su sentencia el contenido de la misma, por cuanto “la defensa de fondo dispuesta (sic) versa precisamente sobre la vinculación de causa a efecto que las cambiales accionadas tienen con el documento privado, tenido ahora por reconocido a que se refiere el declarante”.

La Sala para decidir observa:

Este Alto Tribunal reitera el criterio sostenido en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., en el cual expresó que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

En consecuencia, se desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción de los artículos 425 y 426 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Manifiesta el formalizante lo siguiente:

...En su escrito de informes (folios 153 y siguientes) el demandado alegó:

Al comprar (sic), la Sala, el análisis que la recurrida en casación hace la (sic) declaración del testigo T.A.A., de una parte, con el tenor del acta procesal levantada en la oportunidad de rendir su deposición, de la otra, constatará que efectivamente el tribunal de la última instancia omitió trasladar y analizar varias de las interrogantes y sus respectivas respuestas, formuladas al mencionado ponente.

La recurrida, a pesar que otorga al referido documento valor probatorio lo destima (sic) como prueba del origen o causa de las letras de cambio cuando a tenor de lo preceptuado en la norma del artículo 425, cuya infracción se alencia (sic), ha debido, aplicavilidad (sic), hacer pronunciamiento al respecto.

En efecto, en el presente caso, como ha quedado plenamente evidenciado, quien acciona el cobro lo hace por ser ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN y en consecuencia, puede serle opuestas las excepciones que se tengan de orden contra el endosante.

En este proceso, tanto la Primera Instancia como el juez de la recurrida se van por otros caminos y desestimas (sic), en franca violación a dichos dispositivos legales la defensa de fondo referida un vínculo jurídico entre los instrumentos cambiarios y el documento privado invocado a tales efectos.

De haberse dado justa aplicación a dicha normativa, la decisión hubiere sido otra, evidentemente y en consecuencia no cabe duda alguna que tal comportamiento tiene influencia determinante en el dispositivo de la recurrida (...)

.

La Sala para decidir observa:

Señala el recurrente que el juez de alzada debió aplicar las normas transcritas y no lo hizo en franca violación de sus derechos, sin expresar las razones de tal aserto y la influencia que las infracciones denunciadas tuvieron en el dispositivo del fallo.

En todo caso, los artículos 425 y 426 del Código de Comercio, denunciados como infringidos por falta de aplicación, disponen respectivamente:

Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

.

“Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración...”.

Tales disposiciones, en modo alguno, tienen relación con el problema planteado, pues nada resolverían sobre la defensa de la demandada acerca del supuesto vínculo entre los instrumentos cambiarios y el documento privado que sustentó la pretensión, que según el recurrente fue alegado en los informes ante la primera instancia.

Por estas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 425 y 426 del Código de Comercio. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandado, contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas originadas por su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 2003-000043

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba enmarcada en la tercera denuncia del recurso por defecto de actividad.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba a debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 03-043

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