Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: F.A.D.V. y E.R.C.C. venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 22.334.213 y V-7.370.814, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado H.J.S., Inpreabogado No. 176.312; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio tres (03) vuelto del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 02 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio diez (10) del expediente.

Al folio trece (13) del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 04 de marzo de 1.977, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefectura Civil del Distrito Federación del Estado Falcón, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 12 entre 10 y 11, del Municipio San F.d.E.Y., de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre LEYBIS DEL C.D.C. y O.D.C.D.C., venezolanas, mayores de edad, tal como se evidencia en la copia de cedula y acta de nacimiento certificada expedida por el Registro Civil del Municipio federación Parroquia Churuguara del Estado Falcón, que se anexan al folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente, decidiendo separarse en el mes de enero del año 1981, separación que se ha prolongado hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal.

Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la oficina del Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem; Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan en los folios seis (06) y siete (07), y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En relación a las hijas procreadas durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado en la copia de cedula cursante al folio cuatro (04) del expediente y como quiera que la misma no fue impugnada durante el proceso, se le da valor fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en el acta certificada de nacimiento certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcon, cursante al folio cinco ( 05) del expediente, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem, y así se establece.

Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio trece (13) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: F.A.D.V. y E.R.C.C. identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: F.A.D.V. y E.R.C.C. venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 22.334.213 y V-7.370.814, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado H.J.S., Inpreabogado No. 176.312; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha 04 de marzo de 1.977 ante la Prefectura Civil del Distrito Federación del Estado Falcón, hoy día Registro Civil del Municipio Federación del Estado Falcón.

En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.

No hay pronunciamiento sobre las hijas procreadas durante la unión conyugal, por cuanto el mismo es mayor de edad, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2775-12

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.,

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

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