Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Romero
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001502

DEMANDANTE: F.E.D., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.815.987.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: G.R.V. y R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 77.014 y 103.228.

DEMANDADA: BZS CONSTRUCCION, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de abril de 2012, bajo el número 42, tomo 44-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.R.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 25.033.

MOTIVO: Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 26 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano F.E.D., identificado con la Cédula de Identidad número 3.815.987, contra la Entidad de Trabajo BZS COSNTRUCCION, S.A., el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014 admitió la causa ordenando la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de la misma, dándose así inicio al lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

Una vez vencido el mencionado lapso, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto para la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 25 de junio de 2014, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el Juzgado ut supra levantó acta en fecha 29 de julio de 2014 en la cual dejó constancia de que no obstante que la trató de de mediar conciliar las posiciones de las partes y por cuanto no se logró la mediación se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 28 de agosto de 2014, el presente asunto fue distribuido correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014 dio por recibido el expediente, y es en fecha 18 de agosto de 2014 que quien suscribe emitió pronunciamiento sobre los elementos probatorios promovidos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.

Así las cosas, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, compareció la representación judicial de la parte actora y de la demandada, se procedió a la evacuación de las pruebas y a la lectura del dispositivo oral del fallo, oportunidad en la cual se declaró: declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada, de inepta acumulación de acciones o pretensiones. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por: F.E.D. contra BZS CONTRUCCIONES S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS ALEGATOS

Alega la actora en su escrito libelar, que comenzó a laborar en la Entidad de Trabajo en fecha 30 de enero de 2013, como Chofer de Camión más de 15 toneladas, mediante un contrato de trabajo, del cual se desprende de la cláusula Quinta que la duración del período de prueba es de hasta treinta (30) días máximo continuos, a partir de la suscripción del presente contrato conforme a lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, así las cosas el mismo contrato establece en la cláusula Novena que una vez concluido el período de prueba y siendo el trabajador declarado apto para el cargo por la empresa, deberá éste suscribir de manera inmediata el contrato para la Obra determinada, lo cual jamás se llevó a cabo, pasando a ser este un contrato a tiempo indeterminado.

Siendo así esto, indica la actora que en fecha 04 de febrero de 2014, la empresa demandada, lo despide injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06.12.2013, presentándole una liquidación final de mis prestaciones sociales, en la cual no aparece la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ni lo correspondiente a los salarios hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha esta en que culmina la inamovilidad laboral decretada, es por esta razón que señala que el objeto de la pretensión es lograr que la empresa accionada, pague la diferencia de las prestaciones sociales, hasta dicha fecha, detallados así:

• De los Salarios dejados de percibir, calculados en la forma como se detallan en el libelo de demanda, por la cantidad de Bs.51.912,30

• De las diferencias de las prestaciones sociales, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, hasta la cantidad de Bs. 22.397,19.

Por un total demandado de Bs. 74.309,49, más la indexación judicial.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló como punto previo la inadmisibilidad de la demanda por adolecer del vicio de inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, indica que lo antes dicho, se observa ya que el actor demandó las diferencias de prestaciones y solicitó el pago de la indemnización prevista en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y a su vez demanda el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que culmina la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06.12.2013, dos procedimientos que por su naturaleza se excluyen entre sí.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice que la empresa demandada haya celebrado solo el contrato de período de prueba con el accionante, pues culminado dicho contrato, la Entidad de Trabajo procedió a celebrar un nuevo contrato por obra determinada en fecha 01 de marzo de 2013, el cual consta a los autos, en tal sentido mal puede entenderse que se trate de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Asimismo, indica que el falso que el ciudadano F.E.D., haya sido despedido injustificadamente solo que culminó la obra a ejecutar por el trabajado, pues es evidente que el trabajador rebasó la carga para lo cual fue contratado, indicando que el volumen de carga por lo que fue contratado el trabajador es de 1300m3, en un aproximado de 87 viajes, en el que se puede realizar más de un viaje diario, en 189 días laborados transportó mas cantidad de carga que la cantidad por la cual fue contratado.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte actora indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que el trabajador en principio había consignado un contrato sin notificarnos sobre el segundo contrato, más sin embargo reconoce la firma del segundo contrato, por lo que nos señaló que posiblemente firmó ambos contratos al mismo tiempo, sin percatarse del segundo contrato, pues no recuerda que lo hayan llamado para firmar un nuevo contrato al término del anterior firmado. La Juez indicó: “Ese hecho tendría que demostrarlo”. Asimismo, indicó que el trabajador transportó más de lo establecido en el contrato de trabajo en un solo viaje, y sin embargo dicho contrato fue prorrogado. En cuanto al punto previo invocado por la representación judicial de la parte demanda, consideramos que no es propia, ya que el procedimiento de estabilidad es ante la Inspectoría del Trabajo, donde lo que se busca es el reenganche y el pago de los salarios caídos, y lo cierto es que nosotros únicamente estamos demandando la diferencia de las prestaciones sociales que le corresponden por haber laborado en tiempo indefinido para la empresa demandada.

Pregunta del Juez: “¿Hubo un procedimiento ante la Inspectoría por Salarios Caídos?”. Respuesta: “No. Son los salarios de acuerdo al Decreto de Inamovilidad Presidencial”

La representación judicial de la parte demandada indicó que reproduce en este acto todas las defensas opuestas en la contestación de demanda.

Pregunta del Juez: “Se observa que el contrato indica que la carga máxima del trabajador era de 1300 m3, sin embargo usted en la contestación indica que él transportaba más cantidad”. Respuesta: “Si es una simple operación matemática que indico allí, y en virtud de eso, es que sostengo que es falso que el trabajador haya sido despedido injustificadamente pues debido a la naturaleza del contrato, una vez haya finalizado la tarea para la cual fue contratado, culminaría el mismo”

Pregunta del Juez: “¿Cuando se le informa al trabajador que se ha prescindido de sus servicios, la obra aun no ha culminado?”. Respuesta: “Si, ello es debido a la naturaleza del contrato, ya que existes varias modalidades de celebrar contrato de trabajo cuando se trata de construcciones, una de ellas es el presente, en el cual no importa si ha culminado o no la obra, solo que se haya cumplido con la tarea determinada y para la fecha ya había trasladado la cantidad de carga para lo cual fue contratado”

CAPÍTULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la pretensión deducida y las defensas opuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia en el presente juicio se limita en determinar si procede o no la indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que culmina la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral N° 639, publicado en la Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06.12.2013, todo ello tomando en consideración los alegatos y las probanzas de las partes.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal procede a analizar los elementos probatorios del juicio de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Sobre la sana crítica cabe citar la sentencia No. 665 del 17 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Pruebas promovida por la parte actora:

Documentales:

-Marcado con el literal “A1”, inserta al folio veintiocho (28) del presente expediente, corre c.d.t., emitida por la empresa demanda dirigida al actor, mediante el cual se evidencia la existencia de una relación labora por el período que allí se detalla. En tal sentido, este Juzgado no le otorga valor probatorio, toda vez que nada aporta a la controversia, ya que no es un hecho controvertido ni el tiempo de servicios, ni el cargo ni el salario devengado. Así se establece.

-Insertos a los folios desde el veintinueve (29) hasta el cuarenta y uno (41) del expediente, correspondiente a los recibos de pagos mediante los cuales se evidencia los conceptos que le fueron cancelados al actor durante la relación laboral. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Marcada con las letras “B1”, “B2” y “C1”, inserta a los folios desde el cuarenta y dos (42) hasta el cuarenta y cuatro (44) del presente asunto, corre inserta copia de la C.d.E.d.T., de la C.d.T. para el IVSS y de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales, de los cuales se evidencia el último salario semanal devengado por el trabajador, así como su fecha de egreso y las razones indicadas por la entidad de trabajo, por las cuales se culminó la relación laboral. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, se observa que la demandada consignó entre sus documentales, el original de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales, por lo que se le reproduce el valor probatorio aquí otorgado. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

-Marcado con el literal “C”, corre inserto a los folios desde el cuarenta y siete (7) hasta el cincuenta (50) del presente expediente, Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada, celebrado en fecha 01 de marzo de 2013, del cual se evidencia: primero, que fue celebrado un contrato luego de haber expirado el contrato de período de prueba y segundo, que en su cláusula quinta, la duración del contrato, donde señala: “…El presente Contrato tendrá una duración hasta de 1300m3 de carga. Queda entendido entre las partes contratantes que debido a la naturaleza del servicio y las contingencias propias de la obra civil que se realiza, pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como de tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo y el 26 del Reglamento”.

Ley Orgánica P.T.…”. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Marcado con el literal “B”, inserto a los folios desde el cincuenta y uno (51) hasta el cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, consta el Contrato Individual de Trabajo por Obra Determinada Periodo de Prueba, celebrado en fecha 30 de enero de 2013. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-Marcados con los literales “D” y “E”, cursantes a los folios desde el cincuenta y cinco (55) hasta el cincuenta y seis (56), del presente expediente, consta la notificación realizada por la empresa demandada al ciudadano E.F.D., mediante la cual informa de la culminación de su contrato por obra determinada, así como presentan original de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales. Este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T., asimismo por cuanto se observa que la Liquidación Final de Prestaciones Sociales fue consignada en copia por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal le reproduce el valor probatorio concedido anteriormente. Así se establece.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Con respecto a la inepta acumulación de acciones o pretensiones; este Juzgado observa que en el presente caso se está demandando la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la otra pretensión es el pago de salarios caídos durante el tiempo de la inamovilidad alegada según decreto Presidencial, sobre las cuales se emitirá pronunciamiento más adelante. Al respecto, cabe indicar que existiría inepta acumulación de accionas o pretensiones si estuvieran reclamando por un lado, reenganche y por el otro la indemnización prevista en el referido artículo 92, pues ambas pretensiones si son excluyentes. De allí que se considera improcedente la defensa de inepta acumulación de acciones opuesta por la demandada.

PRIMERA

Establecido lo anterior, y visto los alegatos de la audiencia este Juzgado observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio el apoderado actor indicó que el trabajador en principio había consignado un solo contrato de periodo de prueba, sin notificarlo sobre el segundo contrato, más sin embargo reconoce la firma del segundo contrato, por lo que les señaló que posiblemente firmó ambos contratos al mismo tiempo, sin percatarse del segundo contrato, pues no recuerda que lo hayan llamado para firmar un nuevo contrato al término del anterior firmado. Tal argumento constituye un hecho nuevo que no debe ser alegado en la audiencia según la previsión del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Además, la falsedad en cuanto a la fecha de suscripción del contrato tendría que demostrarlo. Motivo por el cual como se indicó en el Capítulo correspondiente al análisis probatorio, se le concede valor probatorio al contrato suscrito entre las partes en fecha 1ro. de marzo de 2013. No obstante, dado lo alegado por la representación judicial de la parte actora, que el trabajador transportó más de lo establecido en el contrato de trabajo en un solo viaje, y sin embargo dicho contrato fue prorrogado y además considerando el deber de los jueces del trabajo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos laborales y el carácter tutelar de las leyes sociales, corresponde a este Juzgado determinar si ese contrato se trata verdaderamente de un contrato para una obra determinada de conformidad con las previsiones legales. Así se establece.-

SEGUNDA

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

…Las relaciones de trabajo a tiempo determinado y por una obra determinada son de carácter excepcional y, en consecuencia las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva

.

Tal interpretación, como bien lo dice la norma parcialmente transcrita, debe ser restrictiva, pues las normas que establecen penas, gravámenes o limitan un derecho, deben ser de interpretación restrictiva. En este caso, estas normas limitan el derecho a la estabilidad laboral o a la permanencia en el empleo que es de rango constitucional. Además la intención del legislador es que la mayoría de los contratos de trabajo sean a tiempo indeterminado y sólo de manera excepcional sean a tiempo determinado o para una obra determinada.

Por su parte el artículo 63 eiusdem señala que el contrato para una obra determinada debe indicar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.

En el caso de marras se observa que la entidad de trabajo demandada y el accionante suscribieron un contrato que en su cláusula quinta señala:

El presente Contrato tendrá una duración hasta de 1300m3 de carga. Queda entendido entre las partes contratantes que debido a la naturaleza del servicio y las contingencias propias de la obra civil que se realiza, pudiera prorrogarse este contrato por sucesivas veces y por períodos similares, sin que pueda entenderse la relación de trabajo como de tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo y el 26 del Reglamento

.

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya derogada al momento de suscribirse el contrato – 1ro de marzo de 2013) establece:

Se entenderá que el salario se ha estipulado por tarea, cuando se toma en cuenta la duración del trabajo, pero con la obligación de dar un rendimiento determinado dentro de la jornada

.

No obstante, se observa que en el mismo contrato que en su cláusula sexta se estipuló un salario semanal, es decir por unidad de tiempo y no por tarea.

El artículo 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, también citado en la referida cláusula, el cual tiene vigencia en todo lo que no contradiga la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

Prórroga del contrato a término

Artículo 26. Se entenderá que median razones especiales que justifican dos (2) o más Prórrogas del contrato a tiempo determinado, sin alterar su condición, cuando la circunstancia que justificó su celebración, en los términos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extendiere por tiempo superior al previsto al momento de la celebración de aquel contrato”.

El artículo 77 de la Ley Orgánica del trabajo está referido a los únicos casos en los cuales se puede suscribir un contrato a tiempo determinado.

Dado que en la cláusula que alega la demandada para indicar que el accionante fue contratado para una obra determinada, establece primero que el Contrato tendía una duración hasta de 1300m3 de carga, luego cita una norma derogada ( art. 142 LOT) que además regula un tipo de salario por tarea, distinto al estipulado para el trabajador en el caso de autos, que fue estipulado un salario semanal. Además, la cláusula cita el artículo 26 del Reglamento que está referido a los contratos a tiempo determinado. Trae como consecuencia, que se incumpla con la norma prevista en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el contrato para una obra determinada debe expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, pues no queda claro si se trata de un contrato para una obra determinada o de un contrato a tiempo determinado, pues se hace una mixtura de ambos tipos de contratos.

Asimismo, aún cuando en la cláusula bajo estudio se indica que el contrato tendrá una duración hasta trasladar 1300 m3 de carga, y luego señala una serie de normas relativas al salario por tarea y contrato a tiempo determinado, la cláusula Primera del contrato ,al establecer el objeto del mismo, indica que es para desempeñar el oficio de chofer de camión de más de 15 toneladas en la empresa, tal como aparece en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción vigente, no obstante indica entre las funciones a desempeñar, en los numerales 11 y 12 establece:

“11. Conducir todo tipo de camiones de cualquier tonelaje o capacidad en metros cúbicos , para el caso de camiones de volteo, así como todo tipo de unidades usadas para el transporte de los trabajadores de una obra. Manejar todos los vehículos que corresponden a las categorías inferiores “.

12. Trasladar al personal Bieloruso al sitio y horas indicadas por el jefe inmediato

.

Esta Juzgadora considerando que las normas sobre los contratos para una obra determinada y a tiempo determinado son, como ya se indicó, de interpretación restrictiva, y dadas las funciones a desempeñar por el accionante, entre las que destaca el transporte de los trabajadores de una obra y el traslado del personal Bieloruso, hace que el cargo con esas funciones asignadas, no sea susceptible de ser contratado para una parte de la obra sino hasta que termine la obra. Así se establece.-

Además, cabe observar que la representación judicial de la parte demandada admitió en el escrito de contestación que el accionante rebasó la carga para lo cual fue contratado. Asimismo, indica que el falso que el ciudadano F.E.D., haya sido despedido injustificadamente solo que culminó la obra a ejecutar por el trabajado, pues es evidente que el trabajador rebasó la carga para lo cual fue contratado, indicando que el volumen de carga por lo que fue contratado el trabajador es de 1300m3, en un aproximado de 87 viajes, en el que se puede realizar más de un viaje diario, en 189 días laborados transportó mas cantidad de carga que la cantidad por la cual fue contratado.

Ello contraría lo establecido en la disposición contenida en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

No obstante, que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos. Por lo que en el caso de autos, de haberse suscrito realmente un contrato para una obra determinada- esta Juzgadora por los argumentos dados anteriormente, considera que no fue así- igualmente se desvirtuaría el mismo pues continuó prestando el servicio, luego de haber culminado la obra para la cual supuestamente fue contratado, sin mediar otro contrato de obra, que si le permitiría la ley, en caso de existir un contrato de obra que culmine y se suscriban otros sucesivos.

Por todo lo expuesto, considera quien decide que en el caso de marras el contrato suscrito para una obra determinada no cumple con las disposiciones legales que lo rigen, y por tanto concluye que el contrato de trabajo entre el ciudadano F.E.D. y BZS CONSTRUCCION, S.A fue a tiempo indeterminado, y por tanto concluyó por despido injustificado y no por culminación de contrato de obra. Siendo procedente la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

En consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora el monto equivalente a lo que le corresponde al trabajador por prestaciones sociales, por concepto de indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por lo que revisada la liquidación se observa que al accionante se le canceló la suma de Bs. 17.182,89 por concepto de antigüedad Cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción y 5.244,30 por concepto de antigüedad complementaria, lo que da un total de Bs. 22.427,19, suma esta última que debe cancelar la entidad de trabajo por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

TERCERA

Los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de vencimiento de la prórroga de inamovilidad por Decreto Presidencial, no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto no existe P.A. que haya ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, por tanto se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.

Además de la suma total de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 22.427,19) corresponde el pago de los intereses moratorios y la indexación de la forma siguiente.

Intereses de mora: Se condenan a pagar y deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la fecha de notificación de la demandada: 05 de junio de 2014.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada : 05 de junio de 2014.

En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación e interese moratorios durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.

Asimismo, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al Indice Nacional de Precios hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, se condenan a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad condenada. Además, de lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule los intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa opuesta por la demandada, de inepta acumulación de acciones o pretensiones. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por: F.E.D. contra BZS CONSTRUCCIONES S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA

ABG. O.R.

LA SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-L-2014-001502

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