Decisión nº 05-A de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoApelación De Sentencia

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

JUECES DE APELACIÓN

C.J.M.

C.P.G.

A.L.

N° 04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: F.E.M. y R.A.S.

VICTIMA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MARITZA RIVAS

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO C.C.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ACARIGUA

El Juzgado Segundo de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de Septiembre de 1999, Absolvió a los acusados R.A.S. y F.E.M., de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el único aparte del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela.

Contra la referida decisión, la Abogada E.V.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación en la sentencia.

En fecha 08-11-1999 fueron recibidas las actuaciones en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, se le dio entrada y en fecha 06-11-1999 se designó ponente al Juez de Apelación Abogado Salvio Rafael Yánez.

En fecha 08-12-1999, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación y fijó audiencia para el séptimo (7) día siguiente a que conste la notificación de las partes.

En fecha 04-05-2000 el abogado J.A.R., se inhibe de conocer en la presente causa.

En fecha 08-05-2000 se declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado J.A.R., librándose las respectivas convocatorias.

En fecha 05-06-2000 el abogado G.D.S., acepta el cargo de conocer en la presente causa.

En fecha 26-06-2000, se constituyó la Corte de Apelaciones con los abogados R.L.P., Amarylis H. deD. y G.D.S., fijándose nuevamente la audiencia oral y pública para las 11:00 de la mañana, del séptimo día siguiente y se libró notificaciones a las partes.

En fecha 18-07-2000, siendo día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se declaró desierta, por la inasistencia de la parte recurrente.

En fecha 04-08-2000 se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, anulando la sentencia recurrida pero en la misma decisión firmaron fueron dos jueces de la Corte nada más.(Abg. R.L.P. y G.D.S.).

Por auto de fecha 28-08-2000, se acordó anular el auto de fecha 18-07-2000 así como la decisión de fecha 04-08-2000 dictados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Librándose las respectivas notificaciones a las partes.

En fecha 13-09-2000 los abogados R.L.P. y G.D.S., se inhibieron de conocer en la causa.

En fecha 25-09-2000 se declararon con lugar las inhibiciones planteadas por los abogados R.L.P. y G.D.S., librándose las correspondientes convocatorias.

En fecha 18-10-2000 el abogado M.A.R. se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 22-06-05 se recibe oficio N° 622, de fecha 06-09-004, emanado de la Presidencia de este Circuito, mediante el cual informan que fue designado para conocer en la presente causa el abogado J.M.D..

En fecha 28-06-2005, se constituyó la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones con los abogados C.P.G., M.L.R. y J.M.D.. Librándose las notificaciones a las partes.

En fecha 02-05-06. comparece el ciudadano J.R.S., quien exonera como su Defensor al abogado P.A. y en su defecto designa a los abogados NORELYS AGUIN y C.C..

Por auto de fecha 26-07-2006 la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, anulo el auto de fecha 18-07-2000, la sentencia de fecha 04-08-2000, el auto de fecha 28-08-2000 y retrotrae la causa al estado de celebrar una nueva audiencia oral y pública. Librándose las notificaciones a las partes.

En fecha 09-08-2006 el abogado C.C. acepta el cargo de defensor privado del ciudadano R.A.S. y se da por notificado del auto de fecha 26-07-06.

Por auto de fecha 03-10-2006, la Sala Accidental fijó al sexto día hábil siguiente el acto de informes y se libró notificaciones a las partes.

En fecha 13-10-06, siendo día y hora para el acto de informes se declaró desierto el acto por la inasistencia de las partes.

En fecha 29-11-06,e l abogado J.M.D. se inhibe de seguir conociendo la presente causa, siendo declarada la misma con lugar en fecha 30-11-06 y se elaboró oficio N° 1035 dirigido a la Presidencia de este Circuito para la designación de un juez accidental.

En fecha 26-03-07, se recibe oficio N° 235 de fecha 26-03-07 emanado de la Presidencia de este Circuito, mediante la cual informan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designo como juez Accidental a la abogado C.Z..

Por auto de fecha 10-06-07, se acordó oficiar a la Presidencia de este Circuito para que designaran otro Juez Accidental en virtud de que ya había transcurrido un tiempo prudencial y la abogado C.Z. no había comparecido a manifestar su aceptación o excusa de tal convocatoria.

En fecha 27-09-07 se recibió oficio N° 743 de fecha 18-09-07, emanado de la Presidencia de este Circuito, en el cual informan que fue designada para conocer en la presente causa la abogado A.L., quien en fecha 09-10-07 se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 15-10-07 se constituyó la Sala Accidental con los Abogados C.J.M., C.P.G. y A.L., reasignándose la ponencia a quien con tal carácter suscribe, procediéndose a librar las notificaciones a las partes.

Por auto de fecha 22-01-08, esta Sala Accidental fijó el acto de informes para las 10:00 horas de la mañana, del sexto (6) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes.

Notificadas como fueron todas las partes, en fecha 15-04-2008, siendo el día y hora para la celebración del Acto de Informes, se deja constancia de la inasistencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Abogada E.V. (parte apelante), de los acusados F.E.M. y R.A.S., de la Defensora Pública Abogada Y.R. y del Defensor Privado Abogado C.C., quienes fueron previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de fecha 15 de abril del año en curso, que corre inserta al folio doscientos veinte (220) de la séptima pieza, todo de conformidad con la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte.

Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte de la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:

…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.

De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara

.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia del Ministerio Público (recurrente), de los acusados y de los Abogados Defensores, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.V., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de Septiembre de 1999, mediante la cual Absolvió a los acusados R.A.S. y F.E.M., de la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el único aparte del artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela. Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia oral establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.

Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil ocho. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de la Sala Accidental de Apelación Presidente,

C.J.M.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

A.L.C.P.G.

Ponente

El Secretario.

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario

Exp.733-99

AL/jm.-

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