Decisión de Sala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala Noveno de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMary Emma Figueroa
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE ACTORA: F.E.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.855.756.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C.M.P. y J.H.C., abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.258 y 42.658.

PARTE DEMANDADA: M.E.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.897.226.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.M., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 1693.

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

I

FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

El Defensor Judicial de la parte demandada fundamenta las cuestiones previas opuestas en las consideraciones siguientes:

PRIMERA

La contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En efecto establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado, en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas.

6°)… El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

Por su parte el artículo 455 de la LOPNA en su encabezamiento señala: “Contenido del libelo: el libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:…

e) en la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido y domicilio de los testigos así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar…

Pues bien ciudadana Magistrado, al revisar el libelo contentivo de la demanda y concretamente de la lectura del “CAPÍTULO TERCERO” INDICACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS”, Subtítulo “TESTIMONIALES”, se observa una clara contravención a las disposiciones transcritas, por cuanto no se señalan de una manera precisa, clara, casuística e indubitable los hechos sobre los cuales cada testigo han (sic) de declarar. Se hace necesario entonces que el actor clarifique cuales son los hechos que se pretenden probar; a fin de que el demandado con suficiente antelación, al acto de evacuación de pruebas, prepare su estrategia en cuanto a repreguntas, o posibles tachas de testigos quedando así garantizado el Debido Proceso todo lo cual sirve de base para oponer, como en efecto lo hacemos, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda.”

SEGUNDA

“Oponemos, con carácter previo, el defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6to la cual señala:”… El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por otra parte, el artículo 340 eiusdem al referirse a lo que todo libelo debe expresar, en su numeral 6to señala como requisitos”… los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquello de los cuales deben producirse con el libelo.

Pues bien, ciudadana Magistrado, es el caso que dentro de los instrumentos fundamentales que acompañan al libelo se encuentran, entre otros, la copia certificada de la partida de matrimonio, marcada “B”, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con cuyo instrumento el actor pretende probar la existencia del vínculo matrimonial con mi defendida.

Pero el caso es que en ese importantísimo y fundamental documento aparece un error en el segundo nombre del actor. En efecto de acuerdo al libelo de demanda presentado por ante este Despacho, el demandante se identifica como F.E.C., mas, en la partida de matrimonio que acompaña a su escrito libelar, aparece como F.E.C., lo cual constituye un error material que deberá ser subsanado en un juicio autónomo, distinto a este procedimiento de divorcio…”

OPOSICION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS: El actor no presentó escrito alguno en el cual formulara oposición a las cuestiones previas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada.

II

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Analizadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada, la Sala hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso se opusieron las cuestiones previas contenidas en el ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo por no indicarse en la prueba testimonial los hechos sobre los que cada testigo va a declarar; y el defecto de forma por no producirse con el libelo el instrumento en que se fundamente la pretensión, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:

Considera esta Sala de Juicio que la parte actora si dio cumplimiento a lo previsto en el literal “e” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la indicación de los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar, al desprenderse del escrito libelar en relación a esta prueba lo siguiente: “Objeto de la prueba testimonial. Estos testigos depondrán con relación a los hechos libelados relacionados con el abandono voluntario y la injuria, de que fue objeto nuestro representado y que se detallan con claridad en este escrito.” En virtud de lo cual resulta innecesario que la parte actora realice una trascripción de todas y cada una de las preguntas que se formularan a los testigos identificados en el libelo, ya que con lo anteriormente señalado se cumple a criterio de quien aquí decide con la exigencia del artículo antes citado, y por ende resulta improcedente la cuestión previa aquí alegada, y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, para ahondar más sobre lo anteriormente explanado se trae a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en la Sentencia N° RC-0418 de fecha 12/11/2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencia desde 1973. O.R.P.T.. 11 Año III. Noviembre 2002. Página 457: “ (…) Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el juez ‘… ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’. (Cursiva de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigo, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante. (…)”.

En relación a la cuestión previa por el defecto de forma por no producirse con el libelo el instrumento en que se fundamente la pretensión , planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, se limita a denunciar tal defecto u omisión con relación a una letra en el segundo nombre del actor, no obstante, de una lectura tanto del escrito que encabeza el presente expediente como de la copia certificada del acta de matrimonio de los contendientes y las actas de nacimientos de los hijos habidos en la unión conyugal, se evidencia que, el número de cédula 6.855.756 se corresponde a una misma persona, siendo que los otros datos presentan la misma identidad, es decir, se refieren F.C., quien además figura con el estado civil de casado al igual que la ciudadana M.E.G.d.C., en el acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de El Valle, en fecha 18/02/2005, y si bien es cierto que, el acta de matrimonio presenta un error en cuanto al segundo apellido del accionante, no es menos cierto que, por los demás datos antes mencionados no queda duda alguna de que la persona que intenta esta demanda y la persona que se menciona como contrayente en la referida acta son las mismas, por lo que la subsanación de dicho error debe ser materia de un juicio de rectificación de partida y no de esta causa, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar improcedente esta cuestión previa alegada por la parte demandad, y ASI SE DECIDE.

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