Decisión nº DP31-L-2009-000444 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteYuraima Lusinche
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria

La Victoria, dos de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

Nº . DE EXPEDIENTE: DP31-L-2009-000444

PARTE ACTORA: F.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-15.650.346.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.D.H.O.. INPREABOGADO 135.763.

PARTE DEMANDADA: ACUMULADORES TITAN, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. J.N.. INPREABOGADO Nro 132.081

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Hoy lunes dos (02) de Noviembre de 2009, siendo las ocho y cincuenta y cinco de la mañana (8:55 a.m.) comparecieron por ante este tribunal el ciudadano trabajador F.E.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.650.346 y debidamente asistido por el ABG. R.D.H.O., Inpreabogado Nº 135.763, y por la parte demandada ACUMULADORES TITAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fechas 05 de noviembre de 1.985, bajo el No. 30, Tomo 172-B, la ABG. J.N.. INPREABOGADO Nro 132.081, quien presenta al efectum videndi instrumento poder original constante de seis folios utiles, y consigna fotostato para su certificación y sea agregado a los autos; y ambas partes renuncian al lapso de comparecencia y solicitan se realice la audiencia preliminar primigenia en este acto. En este estado la ciudadana Jueza acuerda lo solicitado y declaró abierto el acto, proponiendo soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El Trabajador declara que ingreso a trabajar para la Sociedad Mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A., en fecha 15 de febrero de 2006, en el cargo de Operario de Inyección de Plástico, devengado como último salario la suma de Bsf. 40,64 diarios. SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad profesional denominada HIPERLORDOSIS CERVICAL CON ESPONDILOSIS POSTERIOR DESDE C3-C4 HASTA C6-C7, asimismo padezco de DISCRETA ARTROSIS C4-C5; C5-C6, y de PROMINENCIAS ANULARES CENTRAL C4-C5 y POSTERIOR C5-C6, lo cual le produce una discapacidad parcial y permanente, como consecuencia de movimientos activos con cargas sostenidas, por encima de los hombros, movimientos repetitivos de miembros superiores con cargas, posturas forzadas torsión con flexión de cuello y tronco, manipulación inadecuadas de cargas, halar, levantar y empujar cargas pesadas, elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos, y que como consecuencia de la supuesta enfermedad profesional no puede realizar ninguna actividad laboral que requiera levantar pesos, subir escaleras, hacer flexiones forzadas del tronco, permanecer mucho tiempo de pie o sentado, además señala que presenta igualmente dolor a la flexo-extensión del tronco, dolor cuando permanece mucho tiempo de pie, dolor cuando camina largas distancias, y que lo antes señalado lo fundamentan en la discapacidad Parcial y Permanente y que además señala el demandante que la accionada quebranto los artículos 40 numeral 16, Artículo 53 numerales 2, 4 y 10, Artículo 56 numerales 3, 4, 7, 11, 14, 15; artículo 59 numerales 1, 3, 6, 7 asimismo los artículo 46, 60, 61, 62, 70, 71, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 793, 862863, 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, artículos 236, 237, 562, 565de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la norma covenin 2260, 2270, por otra parte señala el demandante que la accionada es responsable del hecho lesionador, por que ella como guardiana material y jurídica de los objetos inanimados causantes de la enfermedad profesional que sufre, fue negligente en el control de la cosa inanimada, ya que la empleadora no tomó las previsiones y precauciones para evitar que los objetos inanimados que estaban bajo su posesión no causara el daño que sufrió el accionante y por lo tanto hubo una falta en la guarda de la cosa inanimada propiedad de la empresa y por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; A.-) La indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, la cual procede en virtud de que mi representado no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, indemnización que es igual a un año de salario, es decir a 365 días por Bsf. 43,63, que era el salario diario que devengaba para el momento en que me fue detectada enfermedad ocupacional lo que es igual a Bsf. 15.928,60..- B.-) La Sanción Pecuniaria establecida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por sufrir de una Discapacidad Parcial y Permanente, indemnización que es igual a dos (02) años de salario por días continuos, por sufrir una discapacidad parcial y permanente mayor del 25% de su capacidad física para su profesión habitual, es decir 730 días por Bsf. 43,63 igual a Bs. 31.857,20.- C.-) El Daño Civil denominado LUCRO CESANTE, previsto en el artículo 1273 del Código Civil, en virtud de he sufrido una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no pudiendo levantar carga, levantamiento de cualquier tipo de carga inclusive objetos livianos, lo que es conocido como una MUERTE LABORAL, (Sentencia No. 144 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002), en virtud de que dicha discapacidad no me va a permitir seguir ganándome la vida o seguir trabajando en alguna empresa, y que de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, la vida útil del hombre es hasta los 60 años, de allí que por concepto de LUCRO CESANTE, reclamo la suma de Bsf. 30.000,00, el cual se hace procedente igualmente por la discapacidad sufrida por mi, por laborar en un ambiente inseguro, por la conducta negligente, culposa, imprudente e impericia de la empresa y en segundo lugar por las reiteradas decisiones de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se encuentra la Sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, en donde se establece que los artículo 1193 y 1196 del Código Civil, son normas que establecen expresamente la Responsabilidad Objetiva recaída sobre la guarda de la cosa, o sea la persona que tiene a su cargo el poder autónomo de mandato, dirección, control uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Dichas normas establecen una presunción JURIS ET DE JURE, donde no se le permite al guardián de la cosa, establecer ausencia de culpa o exoneración de responsabilidad, debiendo el guardián probar que el daño se debió por causa extraña no imputables a su persona, tal como un caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero, lo cual no es el caso, asimismo resulta procedente el LUCRO CESANTE, por encontrarse probado el hecho ilícito en que incurrió la Sociedad Mercantil ACUMULADORES TITAN, C.A..- D.-) DAÑO MORAL, la indemnización a que a lugar haya, en virtud de que he sufrido la perdida de mi capacidad laboral, lo cual no solo la ha producido UNA DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA mi TRABAJO HABITUAL, sino que me ha producido una MUERTE LABORAL, al no poder seguir trabajando, además la enfermedad ocupacional me ha producido un inmenso dolor e inestabilidad emocional, al estar angustiado, preocupado, nervioso, por no saber ni poder hacer nada para poder seguir trabajando y así mantener a mi familia y más aún al no sentirme un ser humano normal, en virtud de sentir el repudio de las empresas donde ha ido a buscar trabajo, que rechazan a una persona con la discapacidad que he sufrido, debido a la negligencia, culpa, imprudencia e impericia de la empresa y cuya conducta constituye un hecho ilícito de dicha empresa que hace igualmente procedente el DAÑO MORAL, el cual se estima en la suma de Bsf. 20.000,00; E.-) Por concepto de prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades de dinero: a.- Por concepto de 237 días de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 L.O.T. la cantidad de Bs. 12.354,44 b.-) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas del año 2009, correspondiente a 40 días a razón de BsF. 43,64, lo queda la cantidad de Bsf. 1.745,60; c.-) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 1254,55; d.-) la cantidad de BsF. 23.000,00 por salarios caídos; e.-) Por concepto de Utilidades 2009, 120 a razón del salario de BsF. 43,64 lo cual da la cantidad de BsF. 5.235,80; f.-) Por concepto de 250 Cesta Ticket pendiente la cantidad de BsF. 5.750,00, todo lo cual da la cantidad de Bsf. 49.341,34, suma la cual demando que me sea cancelada. De allí que demanda la cantidad Total de Bsf.- 147.127,14, por todos y cada uno de los conceptos señalados en el libelo de la demanda, y además reclama las costas y costos procesales, la indexación judicial y intereses moratorios. TERCERO: LA EMPRESA, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano F.G., sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. LA EMPRESA sostiene que las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE no podría favorecer la existencia de HIPERLORDOSIS CERVICAL CON ESPONDILOSIS POSTERIOR DESDE C3-C4 HASTA C6-C7, asimismo padezco de DISCRETA ARTROSIS C4-C5; C5-C6, y de PROMINENCIAS ANULARES CENTRAL C4-C5 y POSTERIOR C5-C6, que nunca manipuló cargas con peso que excedieran de 8 Kg. por unidad, que no realizó labores que pusieran en riesgo su salud ni actividades aún repetitivas que pudieran ocasionar la Discapacidad parcial y permanente diagnosticada; que EL DEMANDANTE nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el surgimiento de su Discapacidad parcial y permanente y que además la empresa en todo momento se a ocupado del ciudadano FRANCSCO GARBOZA.- CUARTO: “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BsF. 15.928,60, ya que el ciudadano F.G. en todo momento se ha encontrado inscrito por ante el Seguro Social y por lo tanto a cargo de esta institución el pago de dicha indemnización .- b.-) Igualmente “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de Bsf. 31.857,20; ya que en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.- c) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lucro cesante, la cantidad de Bsf. 30.000,00; ya que en ningún momento ha incurrido en hecho ilícito alguno; d) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral la cantidad de Bsf. 20.000,00 de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “DEMANDANTE”, por concepto de 237 días de prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 12.354,44, ya que el monto que le corresponde al demandante por este concepto es la cantidad de BsF. 11.297,78; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “DEMANDANTE”, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas del año 2009, correspondiente a 40 días a razón de BsF. 43,64, lo queda la cantidad de Bsf. 1.745,60; ya que mi representada adeuda por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado del año 2009 al ciudadano F.G., 35 días a razón del salario de BsF. 50,38, lo cual da la cantidad de BsF. 1.763,30, asimismo le adeuda las vacaciones y bono vacacional 2008-2009, correspondiéndole 73 días a razón de BsF. 50,38, lo cual da la suma de BsF. 3.677,74. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “DEMANDANTE”, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de BsF. 1254,55, ya que el monto correcto por este concepto es la cantidad de BsF. 232,31. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “DEMANDANTE”, por concepto Salarios caídos la cantidad de BsF. 23.000,00, ya que mi representada solo le adeuda por ese concepto la cantidad de BsF. 12.945,38, que comprende los salarios caídos desde el 05 de enero de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “DEMANDANTE”, por concepto de Utilidades 2009, 120 a razón del salario de BsF. 43,64 lo cual da la cantidad de BsF. 5.235,80; ya que mi representada solo le adeuda las utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009, es decir 80 días a razón de BsF. 50,38, lo cual da un monto de BsF. 4.030,40. “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “DEMANDANTE”, por concepto de 250 Cesta Ticket pendiente la cantidad de BsF. 5.750,00, ya que mi representada solo le adeuda la cantidad de 265 Cesta Ticket, incluyendo los de alimentación y la dotación de leche, del periodo comprendido entre el 05 de enero de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009, lo cual da la cantidad de BsF. 4.752,50; “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “DEMANDANTE”, la cantidad de BsF 49.341,34, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ya que el monto real de sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, incluyendo los salarios dejados de percibir del periodo comprendido entre el 05 de enero de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009 y la cesta ticket del periodo comprendido entre el 05 de enero de 2009 hasta el 27 de octubre de 2009, es la cantidad de BsF. 42.783,00, a cuyo monto hay que deducirle la cantidad de BsF. 5.508,02, “LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bsf. 147.127,14, por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba suma alguna por concepto de las costas y costos procesales, la indexación judicial e intereses moratorios, ya que en ningún momento ha dado origen a la presente demanda. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud del DEMANDANTE, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle LA EMPRESA, sus accionistas, representantes a EL DEMANDANTE con motivo o por cualquier causa derivada de la supuesta enfermedad profesional y/o de su intervención quirúrgica, secuela y de la relación laboral que existió tales como, pero no solo limitados a prestaciones sociales, salarios, horas extras, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones, bono de asistencia perfecta, bono vacacional, utilidades, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta absoluta o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, ni prestaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo o de cualquier norma de la que pretendiere considerar tener derecho a su aplicación, así como por Honorarios Profesionales de Abogado, LA EMPRESA le ofrece a EL DEMANDANTE y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda y por las prestaciones sociales que le corresponden por la terminación de la relación de trabajo, el cual se hará de la siguiente forma la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 75.000,00) en este acto. SEXTA: EL CIUDADANO F.G. antes identificado y debidamente asistido en este acto por el abogado R.H., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.763, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por la demandada de autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “El DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto 04 chequeS, librados contra el BANCO MERCANTIL, a favor del ciudadano F.G., Número 16548934, 48548936, 66548935, 98548937, respectivamente, de fecha 29 de octubre de 2009, todos los cuales suman la cantidad total de BsF. 75.000,00 ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE”, se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la supuesta enfermedad ocupacional y de las indemnizaciones que esta origina y que fueron reclamas en el presente procedimiento, que alega tener derecho y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, así como por concepto de prestaciones sociales, salarios, horas extras, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, descansos, feriados, bono nocturno, días feriados, cesta ticket, vacaciones, bono de asistencia perfecta, bono vacacional, utilidades, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por incapacidad, sea ésta absoluta o parcial y permanente, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral. SEPTIMA: El ciudadano F.G., se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la supuesta enfermedad profesional, así como por prestaciones o cualquier otro supuesto previsto en la legislación laboral venezolana vigente, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, haber culminado su relación de trabajo en perfecto estado de salud física y mental. OCTAVA: Así mismo, el demandante libera a la empresa demandada de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social y laboral. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que las empresas en todo momento han operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: Con la presente transacción y el respectivo finiquito, el ciudadano F.G., manifiesta no ejercer ninguna acción o procedimiento de naturaleza laboral, civil, mercantil, o penal o desistir de las ya ejercidas, en contra de las empresa, o sus contratantes, ni mucho menos contra sus socios, directivos o junta directiva, manifiesta cumplidas todas sus aspiraciones derivadas de la culminación de la relación de trabajo, y de la supuesta enfermedad profesional. Del mismo modo la empresa se compromete a no ejercer acciones en contra del ex – trabajador, ya sea de naturaleza civil, mercantil o laboral, que se pudieron haber generado durante la vigencia de la relación laboral. DECIMA PRIMERA: En virtud de la forma de pago y del pago efectuado por la empresa, el cual cubre, como ya se ha señalado, los conceptos reclamados a satisfacción del demandante, exonerándola de toda responsabilidad. Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.,) del día de hoy, lunes dos (02) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,

Abg. Y.L..

EL DEMANDANTE LA DEMANDADA

ABOGAD0 ASISTENTE

LA SECRETARIA

Abg. MERCEDES CORONADO

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