Decisión nº WP01-R-2012-000723 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 10 de Diciembre 2012

202º y 153º

Asunto: WP01-R-2012-000723

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abogado E.G., Defensor Publico Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase del Proceso y el segundo por el profesional del derecho R.Q. Defensor Privado, de los ciudadanos F.J.C.P., YEFERSON E.E.M. y A.E.H., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la comisión del presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

En fecha 06 de Diciembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000723 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Por cuanto se observa que en el procedimiento de aprehensión que originó el presente asunto se ha dado cumplimiento a las normas relativas al debido proceso, permaneciendo incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa; SEGUNDO: Considerando que si bien existe una orden de aprehensión y una orden de allanamiento como consecuencia de una investigación en el presente asunto, se observa que los aprehendidos no figuran en las ordenes de aprehensión y allanamiento y fueron aprehendidos presuntamente en la comisión de un delito flagrante distinto al indicado en las referidas ordnes (sic), por lo que al analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, (sic) y se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificado como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en el hecho denunciado como delito y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos F.C.P., YEFERSON E.E.M. y A.E.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por los defensores: CUARTO: Se ordena la incautación preventiva del dinero en efectivo descrito en la cadena de custodia y los objetos incautados (teléfonos, reloj, Nintendo), los cuales quedarán bajo la administración del SNB-ONA. De conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

(Folios 67 y 68 de la incidencia)

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

En relación al escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.G., Defensor Publico Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, observa este Órgano Colegiado que en fecha 13 de Noviembre de 2012, el mencionado profesional del derecho fue revocado como defensor publico por parte de los acusados A.E.H., F.J.C.P. y YEFERSON ESTEVES, tal y como consta de diligencia escrita en los folios 82 al 89, con lo cual para el día 16/11/2012, carecía de la legitimidad necesaria para impugnar la decisión recaída en contra de los encausados, en consecuencia se declara INADMISIBLE dicho recurso de apelación por falta de cualidad subjetiva para su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al recurso de apelación que fue interpuesto por el Abogado R.Q. Defensor Privado, de los ciudadanos F.J.C.P., YEFERSON E.E.M. y A.E., tal como consta en el Acta de aceptación de defensa privada cursante a los folios 82 al 89, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 16 de Noviembre de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 116 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Privado sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 107 al 111 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Privado R.Q., de los ciudadanos F.J.C.P., YEFERSON E.E.M. y A.E.. Y así se decide.

Dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se emite los siguientes pronunciamientos:

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Privado R.Q., de los ciudadanos F.J.C.P., YEFERSON E.E.M. y A.E., en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la comisión del presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.G., Defensor Publico Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase del Proceso, en virtud de lo establecido en el numeral 1 del articulo 437 Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZA PRESIDENTA

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZA,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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