Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de julio de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-003354

PARTE ACTORA: F.E.I.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carlos Saínz Muñoz, Ciro Javier Balcazar Colina, N.M. y G.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 1.504, 46.959, 2.958 y 67.815, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.J., A.R. Përez, C.A.V., C.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 86.514, 70.993, 77.276 y 60.232, respectivamente

MOTIVO: Declinatoria de competencia

NARRATIVA

Previa distribución el 05 de junio de 2006, a las10:00 a.m., le correspondió a este Juzgado celebrar la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora y los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada, dándose inicio a la misma el abogado C.A.V., en su carácter de autos, alegó la incompetencia de este despacho por cuanto el accionante fue designado personal fijo del organismo demandado mediante punto de cuenta N° 099 del 03 de mayo de 2004, siendo destituido el 15 de octubre de 2004, mediante providencia administrativa N° 106 2004. En ese estado el juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar y previa conformidad con las partes se estableció un lapso de cuatro (04) días para la consignación de los documento necesarios para el pronunciamiento.

Revisadas las actas procesales del expediente se observó que el 07 de junio de 2006, la parte actora consignó escrito de oposición a la incompetencia del Juzgado y dos (02) anexos marcados “A” y “B”. De la misma manera el 08 de junio de 2006, la parte demandada consignó escrito junto a los anexos “A”, “B” y “C”, referidos a las copias simples del punto de cuenta, de la providencia administrativa en comento y de la planilla de pago de las prestaciones sociales. Por auto de fecha del 13 de junio de 2006, a la parte demandada se le solicitaron los originales de las documentales consignadas el 08 de junio de 2006. El 27 de junio de 2006, la parte demandada presentó copias certificadas de los documentos solicitados.

Del punto de cuenta N° 099 del 03 de mayo de 2004, se evidencia la designación del ciudadano F.I.A., titular de la cédula de identidad N° 2.125.216, en el cargo vacante de jefe del departamento de investigaciones, adscrito a la Gerencia de Investigación y Seguridad, imputándose la erogación a la partida presupuestaria N° 401.01.00.00 “Sueldos, salarios y otras retribuciones” del ente demandado.

En la providencia administrativa 106 2004, dictada por el Presidente de FOGADE, en el ejercicio de sus atribuciones, se resuelve la remoción y retiro del ejercicio del cargo del ahora accionante.

En el escrito libelar y su subsanación se alega que la parte actora fue contratada el 28 de septiembre de 1994, por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras como interventor de diferentes instituciones financieras. Siendo sustituido como miembro de la junta interventora, es contratado por la demandada como asesor en la liquidación de las empresas del grupo financiero Bancor, mediante de contratos de honorarios profesionales, hasta el 30 de abril de 2004. Que ingresó el 03 de mayo de 2004 y que el 21 noviembre de 2004, se procedió a retirarlo del cargo, según lo dispuesto por el artículo 298 de la Ley General de Bancos. Que se le pagaron las prestaciones sociales de forma errónea.

En el escrito presentado por la parte actora se hizo oposición a la supuesta cuestión previa de falta de competencia por la materia, al existir prohibición de cuestiones previas en el procedimiento laboral. De la misma manera, se alega la imposibilidad de revocar las decisiones de un tribunal de un mismo rango y cosa juzgada por la incompetencia por la materia propuesta en la demanda, así como el error del juzgado en suspender la audiencia preliminar. Que la declinatoria de competencia del juzgado para conocer de la causa sería una defensa de fondo, al versar sobre una diferencia de prestaciones sociales por 8 años y 10 meses, al interponer “una indebida cuestión previa” por los últimos cinco meses de relación.

MOTIVA

El procedimiento en primera instancia de los Tribunales Laborales se compone de la fase de sustanciación, mediación, ejecución y juicio. Introducida la demanda, el juez de sustanciación la analiza y si cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la admite. De no cumplir con cualquiera de los numerales del artículo 123, ordenará un despacho saneador para que sean subsanados los errores o vicios, como lo ordenó la Juez Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en auto dictado el 26 de octubre de 2005, quien bajo su prudente arbitrio solicitó la aclaratoria de la naturaleza del cargo desempeñado por el accionante, por cuanto en el libelo utilizó palabras tales como “funcionario”, señalando que le corresponden los beneficios de los empleados de la Administración Pública, todo ello con la intención de determinar su competencia. Habiendo subsanado la parte actora dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 eiusdem, señaló que “FRANCISCO ERNESTO IRIBARREN AMARE, NUNCA HA SIDO FUNCIONARIO PÚBLICO A SERVICIO DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)... su RELACIÓN DE TRABAJO con el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) se inició con la suscripción de una serie de Contratos de Trabajo por tiempo determinado … cuando se generaron mas de 3 prorrogas del mismo, pasando a ser un trabajador por Tiempo Indeterminado…”. Bajo tales circunstancias, la juez sustanciadora admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la parte demandada.

Encontrándose la causa en fase de mediación y estando presentes ambas partes, este Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar primigenia, al exponer la representación de la institución demandada la falta de competencia de este Juzgado del Trabajo. Oportunidad que no tuvo el juzgado sustanciador, de oír a ambas partes. Sin tratarse de un despacho saneador ni de revocar la decisión de un juzgado del mismo grado, se solicitaron las documentales que sustentan los alegatos y rechazos de las partes, para declarar como directora del proceso, en cualquier estado e instancia del proceso, según el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su esfera de competencia.

Al respecto, el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que la jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo y la materia laboral comprende los conflictos surgidos por aplicación de las leyes laborales y de seguridad social y las cuestiones de interés laboral y social que se encuentren en otras leyes, cuya competencia no haya sido excluida del conocimiento de los Tribunales Laborales.

Igualmente, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:

…Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación.

Las normas especiales de los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria rigen las relaciones de trabajo de los empleados permanentes y el Fondo, en lo referente al reclutamiento, selección, ingreso, clasificador de cargo, régimen disciplinario y separación del servicio. Su artículo 6 indica que las personas que aspiren ocupar un cargo en el Fondo, se someterán a un proceso de selección que comprende la entrega de una oferta de servicio, la evaluación de su aptitud, conocimientos, experiencia y condiciones físicas a través de un examen médico. Asimismo, el artículo 14 señala que los cargos vacantes, previa opinión de la Unidad correspondiente, sigue un orden de prioridades, entre ellas se encuentran los empleados sujetos a una relación de empleo temporal. El artículo 90 del instrumento bajo análisis establece que “El empleado temporal cuya evaluación fuere satisfactoria al terminar la relación de empleo, será considerado por el Fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de estas Normas, para optar a cargos permanentes, cuando hubiere vacantes siempre que el empleado temporal cumpla con los requisitos del cargo. En estos casos, la relación laboral se entenderá iniciada a partir de la fecha en que comenzó la relación de empleo temporal.”.

Que en los casos de reclamaciones de conceptos relacionados con el trabajo o servicio de los funcionarios o empleados del Fondo, el artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras establece textualmente lo siguiente:

Artículo 298.- Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto de funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.

El estatuto funcionarial contemplará todo lo relativo al ingreso, remuneración, beneficios especiales, clasificación de cargos, ascenso y traslado. Igualmente, se les deberá consagrar a los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, como mínimo, los derechos relativos a prestaciones por antigüedad y vacaciones establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial.

Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y su estatuto funcionarial.”.

Sustentando aún más lo expuesto, el artículo 49, numeral 4° de nuestra Constitución señala “que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley …”.

Así las cosas, se trata en el presente caso de una materia que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa -al conocer de los asuntos que derivan de las aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con organismos de la Administración Pública- por tratarse de una relación de trabajo de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza especial de sus funciones que lo lleva a tener un status especial, a pesar de haber ingresado al Fondo de Garantías por medio de contratos a tiempo determinado, con más de tres prórrogas, debido a su designación del Presidente como jefe de departamento de Investigaciones adscrito a la Gerencia de Investigaciones y Seguridad, de conformidad con la atribución establecida en el numeral 7 del artículo 294 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, según punto de cuenta N° 099, y cuyo pago de salario se encontraba sujeto a una partida presupuestaria de dicho instituto autónomo. Siendo destituido el 15 de octubre de 2004, mediante providencia administrativa notificada el 21 de octubre de 2004, debería entenderse iniciada la relación laboral desde el 28 de septiembre de 1994, según el artículo 14 de las normas especiales antes referidas. Debido a ello y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras los conflictos que nazcan bajo este tipo de relación deben ser resueltos por los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa en fase de mediación y declina su competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

La Juez

Abg. Milagros Jiménez

La Secretaria

Abg. Norialy Romero

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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