Decisión nº 24-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-001129

RECURRENTE: F.E. y A.M. VALDERRAMA DE D LUCCA, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.891.940 y V.- 5.458.281.

CONTRARECURRENTE: FISCALÍA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN LA PERSONA DE LA ABG. M.D.L.A.M..

MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA

Suben a esta alzada las actuaciones, contentivas del recurso de apelación intentado por los ciudadanos F.E. y A.M. VALDERRAMA DE D LUCCA, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de octubre de 2009, por la ciudadana Jueza Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protecciòn de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, la cual declaró con lugar la acción intentada por los adolescentes (Nombre omitido Art. 65 lopnna) respectivamente, debidamente asistido por la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de febrero de 2010, se le dio entrada en este Tribunal Superior al expediente. Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2010 se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 03 de marzo de 2003, los ciudadanos F.E. y A.M. VALDERRAMA DE D LUCCA debidamente asistidos por el abogado F.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.337, presentaron ante este Juzgado, escrito contentivo de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 12 de marzo de 2010, se dejó constancia de la no contestación a la formalización presentada, por parte de la contrarecurrente.

En fecha 15 de marzo de 2010, se realizó la audiencia de apelación con la presencia de las partes recurrentes y su abogado asistente, quienes de manera oral, pública y contradictoria presentaron sus alegatos y razones que justifican la nulidad del fallo recurrido; y, ilustrada la Sala procedió a dictar el dispositivo del fallo, procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

En el presente recurso, se apela de la decisión de fecha 01 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de esta la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró con lugar, la acción interpuesta por el Ministerio Público, en contra de las autoridades del Liceo Bolivariano E.B., ordenándose en el referido fallo, la aplicación de manera inmediata de las evaluaciones académicas a veinticinco alumnos y la imposición simultánea en el mismo dispositivo, de una multa al Director y Subdirectora del referido plantel, ciudadanos F.E. y A.V. respectivamente.

Ahora bien, nota este juzgador que en la petición efectuada por la ciudadana Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, claramente especifica:

(…) Por todo lo anteriormente expuesto, demando al ciudadano F.E., en su carácter de Director del Liceo Bolivariano ‘E.B.’ y a la ciudadana A.M. VALDERRAMA DE D’ LUCCA, en su carácter de Subdirectora del mismo Liceo ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, en perjuicio de los adolescentes (Art. 65 LOPNNA) estudiantes del mencionado Liceo Bolivariano, y solicito se les imponga la sanción pecuniaria correspondiente de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, niñas (sic) y adolescentes (sic)…

Como se puede apreciar, se solicitó la imposición de sanciones. Sin embargo, el a quo sentenció la realización de tales evaluaciones a veinticinco (25) alumnos, aplicando la multa según su criterio. Ante tal decisión, los ciudadanos recurrentes ejercieron recurso de apelación, y en la oportunidad procesal correspondiente presentaron ante este Despacho, su escrito de formalización, del cual se destaca entre otros aspectos lo siguiente:

(…) Finalmente, ciudadano Juez Superior, queremos denunciar también algunas infracciones procesales que afectaron indudablemente el Debido Proceso (Artículo 49 CRBV), tales como: Omisión de ciertos actos (La Fiscalía debió oficiar también a la procuraduría General de la República, por ser una institución pública parte en el juicio conforme al Artículo 79 LOPGR); con ausencia de una de las parte .En fecha 13 de agosto de 2009, se inició la audiencia oral de juicio, con la ausencia del ciudadano Director F.E. por motivo de fuerza mayor por encontrarse de reposo médico…

Ahora bien, de conformidad con el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la acción de protecciòn procede contra hechos, actos que amenacen o violen derechos colectivos o difusos. Es decir, que se trate de actuaciones u omisiones provenientes de particulares, instituciones públicas o privadas que vulneren o pretendan de violar derechos de un número indeterminado de niños, niñas o adolescentes.

Lo anterior se trae a colación, tomando en consideración la acción intentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, donde se determina con nombres, apellidos, edades e incluso cédulas de identidad de los adolescentes supuestamente afectados con las medidas disciplinarias asumidas por las autoridades del Liceo Bolivariano “E.B.”. En consecuencia, a juicio de este administrador de justicia, acción de protecciòn no puede solicitarse cuando se puede identificar el número de ciudadano que solicita dicha acción. En tal sentido, a juicio de esta Alzada la figura correcta ante vulneraciones de estos derechos individualizados, es la media de protecciòn, que se dicta en sede administrativa por los Consejos de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. En tal sentido, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.

(Destacado de esta sentencia)

Conforme a la norma anterior, no puede tratarse este asunto como una acción de protecciòn cuando se determina claramente la identidad de los alumnos sancionados, toda vez que el órgano competente en dicho caso en particular, es el Consejo de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Iribarren del estado Lara, para dictar las medidas de protecciòn a que se contrae el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, la demanda intentada bebió declararse inadmisible. Así se establece.

Por otra parte, el a quo en un mismo procedimiento sentenció al fondo del asunto, con una obligación de hacer (practicar las evaluaciones respectivas) e impuso una multa, vulnerando el debido proceso que asiste a los ciudadanos F.E. y A.M. VALDERRAMA DE D LUCCA, considerando esta Alzada que para la aplicación de sanciones se debe seguir un procedimiento especial de conformidad a lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niños y del Adolescentes (1998), que establece:

Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es competente para

imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 2° de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.

De igual forma, el artículo 177 de la citada Ley contempla:

(..)Parágrafo Tercero:

Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:

a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado,

a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;

b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del

estado, con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección,

agotada la vía administrativa;

c) Abstención de los Consejos de Protección,

d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del

Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;

e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección 4° del Capítulo IX de este Título;

Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente…

Asimismo, del contenido del artículo 323 eiusdem, se puede observar la existencia de un procedimiento autónomo en la aplicación de las sanciones, por ende, el Tribunal de la causa debió acatar estas disposiciones, a los efectos de que se dictaran en sede administrativa, las medidas respectivas ante la violación de los derechos denunciados y no el a quo. Posteriormente, al quedar demostrada la infracción es que puede tramitarse en sede judicial el procedimiento para la imposición de multas. Así se decide.

Finalmente, al demostrarse en la audiencia de apelación que a los adolescentes accionantes se les aplicó las evaluaciones escolares reclamadas, incluso con antelación al fallo recurrido, dichas calificaciones deben mantenerse. Así se declara.

DECISIÒN

En consecuencia, por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación. En consecuencia: Primero: se levanta la imposición de sanciones civiles impuesta por la Jueza de Juicio Nro. 02 de la Sala de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los ciudadanos A.V. DE D`LUCCA y F.E., en la sentencia dictada en fecha 01 de Octubre de 2009. Segundo: Con las facultades conferidas en el párrafo segundo del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada de manera oficiosa declara INADMISIBLE la acción de infracción a la protección debida, por observarse en el procedimiento violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso. Tercero: No obstante a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la Vindicta Pública, los alumnos requirentes hoy día ya les fueron practicadas sus respectivas evaluaciones, incluso se encuentran cursando estudios, por lo que esta decisión no debe ni puede desmejorar su situación actual.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes marzo del año 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 24-2010, y se publicó a las 10:30 A.M.

LA SECRETARIA

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