Decisión nº KP02-R-2006-0002223 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de junio de 2006

196º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2006- 0002223

PARTES EN EL JUICIO:

Querellantes: F.J.E., mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.409.956 y de este domicilio.

Querellados: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del otrora Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha 20 de mayo de 1952, bajo el Nro. 129, folio 242 y 243, del Tomo Primero.

Motivo: A.C..

Sentencia: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El 22 de noviembre de 2005, el ciudadano F.J.E.M., asistido por la profesional del derecho S.P., interpuso acción de A.C. contra la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, antes identificada, en virtud a la presunta violación de los artículos 26, 86, 89, 87, 88, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo admitida parcialmente sólo respecto de la violación al derecho constitucional de la Seguridad Social, por cuanto el juzgador consideró excluir la pretensión de los cesta ticket para luego y tal como se evidencia de la sentencia recurrida, pronunciarse sobre ella.

En fecha 07 de diciembre de 2006 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sede constitucional declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

En fecha 09 de mayo se da por recibida la presente Acción de Amparo, en virtud a recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2006, llegada la oportunidad a este Tribunal en sede constitucional de pronunciarse, pasa a realizarlo de la siguiente manera:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior Primero procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1382/01 de fecha 09 de agosto de 2001, Caso J.A.R., estableció que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de a.c., lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, declararla inadmisible.

De acuerdo al anterior razonamiento, para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Debe tenerse presente, entonces, que la existencia de las causales de inadmisibilidad se justifican en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondo, despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que pueda producirse la sentencia que resuelva el asunto planteado, es decir, para que el justiciable pueda obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos de los que se pueda valer el juez de modo irreflexivo para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional N° 1488/13-08-01).

En el caso de marras esta Alzada observa, que el quejoso denuncia que ha laborado en forma ininterrumpida en la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara, siendo su único lugar de trabajo conforme se desprende de constancia de trabajo que anexa, y que nunca se le ha inscrito en el Seguro Social como trabajador a pesar de haber intentado en reiteradas oportunidades por ante las autoridades administrativas. Del mismo modo indica que es una persona diabética con problemas de Nefropatía Diabética e hipertensión arterial, por lo que debido a su estado de salud pudiera necesitar atención médica en el Hospital del Seguro Social, por no tener recursos económicos suficientes y por lo cual no podría gozar de los beneficios al no estar inscrito ni cotizar al seguro social venezolano.

Manifiesta el querellante que solicita el presente amparo a fin de que le sean respetado y restablecidos las situaciones jurídicas infringidas por parte de la Sociedad Anticancerosa del Estado Lara.

El derecho que principalmente se considera conculcado se encuentra establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual es del tenor siguiente:

Artículo 86. Todas las personas tienen derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación y responsabilidad de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

No hay lugar a dudas que la norma antes trascrita aún cuando reconoce el derecho a la seguridad social, también implica una efectividad que depende del cumplimiento de la obligación del Estado consistente en crear y mantener un sistema que se ocupe de atender determinadas necesidades económicas y sanitarias de los ciudadanos, acordes con las exigencias de un Estado Social, Democrático, de derecho y de Justicia, en los términos de los artículos 2 y 86 de la Carta Magna.

Por su parte la ley del Seguro Social, contiene las siguientes disposiciones que resultan de primer orden invocar:

Artículo 2: Se propenderá, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.

Están protegidos por el Seguro Social Obligatorio, los trabajadores permanentes bajo la dependencia de un patrono, sea que presten sus servicios en el medio urbano o en el rural y sea cual fuere el monto de su salario.

El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución Especial, determinará las personas a quienes se amplíe su protección y establecerá, en cada caso, los beneficios que se le otorguen y los supuestos y condiciones de su aplicación.

Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional aplicará el régimen del Seguro Social Obligatorio a los trabajadores a domicilio, domésticos, temporeros y ocasionales.

Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional establecerá el Seguro Social Facultativo para los trabajadores no dependientes y para las mujeres no trabajadoras con ocasión de la maternidad.

Artículo 6: El asegurado que tenga acreditadas por lo menos 250 cotizaciones semanales en los últimos diez años, tiene derecho, si deja de estar obligado al régimen de la presente Ley, a continuar en el mismo, siempre que lo solicite, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que deje de estar obligado.

EI asegurado que así continuare dentro del régimen del Seguro Social pagará, según el salario que haya cotizado en las últimas 100 semanas, tanto su parte de cotización como la que hubiere correspondido al patrono, de acuerdo con los beneficios que solicitare.

Estas cotizaciones las deberá pagar mensualmente y si se atrasare en el pago por más de seis meses perderá el derecho a continuar facultativamente en el Seguro Social Obligatorio.

Por su parte el reglamento de la Ley del Seguro Social establece en cuanto a la condición de los asegurados cuanto sigue:

Artículo 1: Son asegurados, conforme a lo que dispone la Ley del Seguro Social, las personas que presten sus servicios en virtud de un contrato o relación de trabajo, cualquiera que sea su duración y el monto del salario devengado y aquellas que hagan uso del derecho que les acuerda el artículo 6 de la Ley. Sin embargo, mientras el Ejecutivo Nacional establece las medidas y condiciones bajo las cuales deben estar asegurados, no están sujetos al Régimen del Seguro Social Obligatorio:

  1. los trabajadores a domicilio cuyas condiciones de trabajo no puedan asimilarse a la de los trabajadores ordinarios.

  2. Los trabajadores temporeros, entendiéndose por tales las personas cuyas cuyo trabajo con el mismo patrono no exceda de tres (3) días a la semana; pero, si por cualquier circunstancia continuase prestando iguales servicios en las semanas subsiguientes, no se reputarán temporeros si excede de diez (10) días el cómputo de sus jornadas diarias en el transcurso de un mes; y

  3. Quienes ejecuten trabajos ocasionales, extraños a la empresa o actividad del patrono.

Articulo 2: A los efectos de la aplicación de la Ley del Seguro Social, se entiende por relación de trabajo, la vinculación jurídica que existe entre quien presta u servicio personal subordinado y quien lo recibe, mediante la percepción de un salario.

La situación jurídica que es tutelada por la acción de amparo es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos diferentes a los derechos fundamentales se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales, entre tanto en relación a estos últimos ha sido considerado que los mismos responden a un sistema de valores y principios de alcance universal que ha de informar todo nuestro ordenamiento jurídico.

Aunado a lo anterior necesariamente la pretensión del querellante debe tramitarse por procedimiento ordinario, donde se permita con todas las garantías del debido proceso verificarse el elemento esencial que genera la obligación de inscripción en el Seguro Social constituida por el vinculo de la relación de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Reglamento del la Ley del Seguro Social antes trascrito, la cual en el presente caso ha sido rechazada.

Pretende el querellante obtener un efecto constitutivo cuando lo peticionado se traduce en la constitución o creación de un estatus que no ostentaba antes de la interposición de la acción de a.c., lo cual, riñe con el carácter restablecedor que caracteriza a la institución del a.c., no siendo la vía de amparo la idónea para crear un derecho al particular por ser sus efectos meramente restablecedores.

En tal sentido es oportuno recordar que ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, el carácter extraordinario de la acción de a.c., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

Sin embargo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, tal como la contenida en la decisión de la Sala Constitucional en sentencia N° 230 de fecha 20 de febrero 2004, ha establecido la posibilidad de que la acción de amparo pueda proponerse inmediatamente, esto es, sin que se hayan agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, lo cual procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean a la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, no obstante, tales circunstancia no han sido demostradas en el caso de marras. Así se establece

De la pretensión contenida en la acción de amparo pretende principalmente el accionante que se ordene a la querellada proceda a su inscripción en el Seguro Social lo cual a juicio de este Juzgado Constitucional sería crear una situación jurídica distinta a la denunciada como vulnerada, ya que con ello, mas que proteger los derechos constitucionales como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas nuevas.

De igual modo, considera quien juzga que acordar por esta vía cuanto pide el querellante haría nugatorio el ejercicio de las acciones ordinarias correspondientes, al permitir que por vía extraordinaria constitucional se ordene el cumplimiento de una obligación sublegal, no obstante, ser una garantía constitucional. Sería dejar sin efecto el orden legal o procesal ordinario, a modo ilustrativo es como pedir por vía de amparo judicial la estabilidad laboral que también se encuentra tutelada en la Carta Magna, sin agotar previamente el procedimiento de estabilidad laboral establecido en la ley procesal adjetiva.

Por lo que este Juzgado Superior Primero debe concluir que la pretensión del accionante mal puede ser reestablecida por esta vía excepcional y siendo que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y por tanto su inobservancia no es subsanable es posible declarar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa, como en efecto se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el ciudadano F.J.E.M., antes identificado, en contra de la SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, antes identificada.

Se REVOCA en fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. W.S.R.H.A.. E.C.

En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.C.

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