Sentencia nº RC.000367 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2011-000161

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, seguido por el ciudadano F.E., representado judicialmente por los abogados R.H.S., A.R.L., R.R.M., B.G.S., G.R., F.G.E., contra la sociedad mercantil UNIÓN EXPRESOS NIRGUA, C.A., representada judicialmente por los abogados G.B. e H.M.d.L.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandante, confirmando la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el proceso de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

CASACIÓN DE OFICIO

Esta Sala en uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que la autoriza a emitir “...pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a infracciones de orden público y constitucionales que en ella encontrare y no se las hayan denunciado...”, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y desciende a extender su examen hasta el fondo del litigio, por haber detectado la infracción de una norma de orden público.

Así pues, la Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé el requisito de congruencia del fallo el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA))

Así pues conforme a lo anterior, el vicio de incongruencia positiva se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.

Hechas estas consideraciones, la Sala estima hacer un recuento de los distintos eventos procesales:

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitió la correspondiente demanda que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios presentó la representación judicial del ciudadano F.E..

El 10 de marzo de 2008, la parte demandada, en lugar de contestar a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo.

En fecha 17 de marzo del indicado año, la parte demandante presentó escrito de contestación a las cuestiones propuestas por la parte demandada.

El 27 de enero de 2009, fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se ordenó al accionante consignar el contrato objeto de la pretensión, así como señalar la relación causa y efecto respecto a los daños y perjuicios reclamados.

En fecha 16 de julio de 2010, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la extinción del proceso, por lo que la parte demandante apeló de tal decisión, conociendo de la misma el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la indicada Circunscripción, que confirmó el fallo apelado y declaró sin lugar la apelación el 31 de enero de 2011, expresando lo siguiente:

…En el caso de marras, el actor pretende el cumplimiento de un contrato, alegando que la demandada le retuvo de manera arbitraria un vehículo y que posteriormente se lo devolvió en muy malas condiciones, impidiéndole siempre prestar servicios en la ruta que tenía asignada. Posteriormente en los informes en esta instancia, arguye que el instrumento fundamental de la demanda contiene el contrato de sociedad y el documento por el cual se hizo parte en ese contrato de sociedad cuando adquirió sesenta y cinco (65) acciones y que el acta constitutiva es un documento que contiene el contrato de sociedad celebrado por las partes.

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los documentos que la parte actora acompañó como fundamentales de su pretensión a los que se hizo referencia ut supra, no se desprende vinculación alguna con los hechos narrados en el libelo, relativos a su alegado derecho a explotar la ruta, Nirgua-Valencia, como presupuesto del derecho invocado, sólo se refiere a la compra de sesenta y cinco (65) acciones en la sociedad mercantil demandada, siendo que no es el cumplimiento de esta negociación lo que se pretende en el caso de marras, sino el derecho a explotar la ruta, Nirgua-Valencia con un vehículo que afirma ser de su propiedad.

Respecto al alegato del recurrente en los informes presentados en esta instancia, que se trata del cumplimiento del contrato de sociedad, es oportuno hacer la siguiente reflexión: conforme al artículo 1.167 del Código Civil, el incumplimiento de obligaciones contractuales, abre dos alternativas a la otra parte, quien puede a su elección por un lado demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, entonces cabría preguntarse ¿podría en este caso el demandante demandar la resolución del contrato de sociedad de UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A. por el incumplimiento de su actas constitutiva y de asamblea, siendo que la demandada es la sociedad misma.? En todo caso, si lo pretendido es el cumplimiento del contrato de sociedad de la cual el demandante es accionista, los demandados tendrían que ser los accionistas y no la misma sociedad, ya que las (sic) sujetos del contrato de sociedad son los accionistas o asociados.

Los hechos narrados en el libelo de demanda, en principio hacen presumir que estamos en presencia de una pretensión por responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito, no obstante, la parte actora expresamente demanda a UNION (sic) EXPRESOS NIRGUA C.A. por cumplimiento de contrato, por consiguiente, conforme a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción antes invocada, se impone al actor la carga de acompañar el instrumento fundamental contentivo del contrato cuyo cumplimiento pretende, celebrado entre UNION (sic) EXPRESOS NIRGUA C.A. y el ciudadano F.A.E., en donde conste que las partes negociaron la explotación de la ruta que la demandante afirma le impidió la demandada explotar, cosa que no hizo, habida cuenta que las actas constitutiva y de asamblea acompañadas no hacen referencia a estos hechos, resultando concluyente que no se subsanó debidamente la omisión de acompañar el libelo del instrumento fundamental, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE…

. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se observa que, el juez de la recurrida conociendo la apelación en contra de la decisión que declaró extinguido el proceso por no haberse subsanado debidamente la cuestión previa opuesta, se pronunció sobre puntos que correspondían al fondo del asunto y que no ameritaban pronunciamiento en la oportunidad de resolver una cuestión previa, como lo fue el pronunciarse sobre la pretensión del demandante “no es el cumplimiento de esta negociación lo que se pretende en el caso de marras, sino el derecho a explotar la ruta, Nirgua-Valencia con un vehículo que afirma ser de su propiedad”.

Así como quienes pueden intentar tal pretensión al señalar “¿podría en este caso el demandante demandar la resolución del contrato de sociedad de UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A. por el incumplimiento de su acta constitutiva y de asamblea, siendo que la demandada es la sociedad misma? En todo caso, si lo pretendido es el cumplimiento del contrato de sociedad de la cual el demandante es accionista, los demandados tendrían que ser los accionistas y no la misma sociedad, ya que los sujetos del contrato de sociedad son los accionistas o asociados”.

Ahora bien, las cuestiones previas se definen como todo medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. (Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil, pg 360)

En el mismo orden de ideas, el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del Texto Fundamental. (S.P.A. de fecha 29-04-04 caso: Jacaranda C.A. vs. Seguros Anauco C.A)

Así pues, las cuestiones previas persiguen depurar el proceso de vicios y errores, sin tocar el fondo del asunto.

En el sub iudice el juez de la recurrida conoció de la apelación en contra de la decisión que declaró extinguido el proceso por no haberse subsanado debidamente la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual éste debía resolver sólo lo relativo a tal cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada, y no a cuestiones de fondo como es la cualidad de las partes y la pretensión del actor.

En relación a ello, esta Sala en fecha 2 de diciembre de 2010, Caso: Industriales Serwestca, C.A. contra Carton De Venezuela C.A., con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo expresó lo siguiente:

…la Sala necesariamente constata, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo; el quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ello, por cuanto resulta fácilmente apreciable cómo el sentenciador de la segunda instancia, debiendo resolver una apelación en la incidencia surgida en ocasión de la interposición de cuestiones previas, mezcló en forma inexcusable, los requisitos de forma que debe cumplir el libelo de la demanda (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil); las causas de inadmisibilidad de la demanda (artículo 341 del referido código adjetivo); la cuestión previa relativa a los defectos de forma de la demanda (desde todo punto de vista subsanables) y la prohibición de la ley para admitir la acción (ordinal 11 del artículo 346 del Código en referencia; declarando extinguido el proceso, pronunciándose además sobre cuestiones relativas al fondo de la litis, como lo atinente a la validez o no de los documentos consignados por la parte demandada para fundamentar su petición. Asunto debatible sólo para decidir el mérito de la controversia, una vez contradicho el material probatorio consignado por las partes en la oportunidad correspondiente.

Estaba el juez obligado a resolver sólo lo relativo a la cuestión previa alegada como defensa por la parte demandada, asunto que como ya se dijo, además resultó tergiversado a los efectos de su resolución, en razón de lo cual la sentencia dictada por el tribunal de la segunda instancia, a criterio de esta Sala; incurre en incongruencia, al decidir más allá de los límites fijados por las partes, un asunto distinto al controvertido…

. (Subrayado de la Sala)

De modo que, conforme a todo lo antes expuesto esta Sala constata que el juez de la recurrida se excedió al decidir un asunto distinto al controvertido, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia positiva, pues este debió resolver sólo lo relativo a la cuestión previa propuesta y no pronunciarse sobre asuntos relativos al fondo, como lo es lo relativo a la pretensión de la actora, y lo atinente a la cualidad o legitimidad de las partes.

En consecuencia, al haber el ad quem decidido el asunto sometido a su conocimiento en unos términos distintos a los planteados por las partes, quebrantó el requisito de congruencia que le impide garantizar el principio de exhaustividad que toda sentencia debe cumplir.

En razón de lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de decidir las denuncias contenidas en el escrito de formalización consignado en los autos por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 31 de enero de 2011; En consecuencia DECLARA SU NULIDAD y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia recurrida.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2011-000161

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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