Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoSolicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-S-2012-000012

PARTE ACTORA: P.F.E.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.753.361, actuando en su condición de Comisario Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1947, bajo el Nº 743, Tomo 4-B, designado en asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en la ciudad de caracas en fecha 16 de diciembre de 2008.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Se hizo asistir por el profesional del Derecho A.J. RONCAYOLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.181.372, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.576.

PARTE DEMANDADA: W.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-6.388.685, en su carácter de Presidente de ALMACENADORA CARACAS C.A., ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A., ALMACENADORA CARABOBO C.A. y ALMACENADORA PUERTO CABELLO C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: SOLICITUD.

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 26 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano P.E.V., en su condición de Comisario Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., debidamente asistido por el abogado A.J. RONCAYOLO, procedió a demandar por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, al ciudadano W.R.B., en su carácter de Presidente de ALMACENADORA CARACAS C.A., ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A., ALMACENADORA CARABOBO C.A. y ALMACENADORA PUERTO CABELLO C.A.

Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa, observa:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Alega la parte actora en su escrito libelar que, actúa en su condición de Comisario Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., y legitimado para intentar la presente acción, según se evidencia de solicitudes conferidas por los accionista M.H.D.C. y la sociedad mercantil SUGODEC, anexos marcados “A” y “B”.

Refiere asimismo, que en fecha 30 de mayo de 2011 fue designado presidente de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., el ciudadano W.R.B., quien a su decir, se ha negado de manera reiterada y permanente a la entrega de las cantidades de dinero correspondientes a la remuneración que el presidente, directores, y gerente general deben percibir, las cuales son líquidas y exigibles, y que históricamente han sido canceladas en el primer trimestre del año subsiguiente, y que son la retribución al trabajo y dedicación de ese personal a los satisfactorios resultados de la gestión de la empresa.

Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3, del artículo 311 del Código de Comercio, y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, solicita procede a demandar al ciudadano W.R.B. en su carácter de Presidente de ALMACENADORA CARACAS C.A., ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A., ALMACENADORA CARABOBO C.A. y ALMACENADORA PUERTO CABELLO C.A. y a los demás funcionarios administrativos de las mencionadas sociedades mercantiles, para que comparezcan ante el tribunal y expongan lo que crean conveniente con relación al incumplimiento estatutario denunciado.

Ahora bien, visto que la pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción contractual, que el demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal pasar a realizar las siguientes consideraciones:

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida.

El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo que de seguida se trascribe:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)

.(Resaltado y subrayado del Tribunal).

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio deba ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de acuerdo con el criterio antes expuesto, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ha expresado lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.

Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

En el caso concreto, según consta del libelo de la demanda, la actora y la demandada suscribieron un contrato de obras para la construcción de una planta industrial de la empresa Halliburton, C.A, en la ciudad de Maturín del Estado Monagas, por medio del cual la demandada se obligó a contratar maquinarias, equipos, herramientas y personal de la empresa actora para la ejecución de la referida obra.

Cursa a los folios 8 al 13 del expediente, copia certificada del mencionado contrato de obras mediante el cual ambas partes asumieron obligaciones que conforman prestaciones y contraprestaciones por parte de las empresas contratantes. Asimismo, junto con el libelo de la demanda la empresa actora anexó copias certificadas de siete (7) valuaciones presentadas a la demandada en las que aparecen expresiones tales como: “posteriormente se discutirán los salarios reales pagados”, “posteriormente se aclarará la discrepancia de interpretación del contrato si es que se refiere a cuerpos de andamio o torres...”, “ queda pendiente discutir las diferencias de precio de costo de montacarga y y las horas de grúa y montacargas”, “recibido para revisar”, “punto 2ª. Rechazado. Fuera de análisis estos valores presentados”, etc, etc.

Ahora bien, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación, y enumera los casos en que el juez negará la admisión de la demanda, a saber:

...El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...

Es evidente que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas, del cual derivan las valuaciones que se dicen no han sido pagadas en su totalidad por la demandada, se está en presencia de un derecho de crédito sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convertir en título ejecutivo a unas valuaciones que están sujetas a revisión y a posteriores análisis sobre los valores que reflejan.

En fecha 22 de marzo de 2000, en el juicio de R.J.P. contra Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA), esta Sala dictó sentencia resolviendo un caso similar en los términos que siguen:

...En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación...

.

En consecuencia, al haberse admitido la presente demanda por un procedimiento indebido se violaron los artículos 640 y ordinales 1° y 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el proceso y contraviniendo flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, respectivamente.

Todas las consideraciones expuestas conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, Montajes García y Linares, C.A., contra la empresa Painsa Paneles Integrados, S.A., por infracción directa de los artículos 640 y 643 ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, anulándose por consiguiente el mencionado auto de admisión de fecha 14 de mayo de 1998 proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo…” . (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina y jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo análisis, en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende del escrito libelar que la parte actora al demandar el cumplimiento de los estatutos de la sociedad mercantil ALMACENADORA CARACAS C.A., específicamente a lo referente al pago que debe realizar por concepto de honorarios profesionales a los miembros de la junta directiva, correspondiente al ejercicio económico del año 2011, por parte del presidente W.R.B.d. la sociedad supra identificada, observa el tribunal que la demanda no se trata de una obligación liquida y exigible que pueda ser discutida por el procedimiento monitorio, sino que debe ser discutida por el procedimiento ordinario, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la demanda que por PROCEDIMIENTO VÍA INTIMATORIA incoara el ciudadano P.E.V., en su condición de Comisario principal de la ALMACENADORA CARACAS C.A, contra el ciudadano W.R.B. en su carácter de Presidente de ALMACENADORA CARACAS C.A., ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A., ALMACENADORA CARABOBO C.A. y ALMACENADORA PUERTO CABELLO C.A. ASÍ SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE in limine litis la demanda que por el PROCEDIMIENTO VÍA INTIMATORIA incoara el ciudadano P.E.V., en su condición de Comisario principal de la ALMACENADORA CARACAS C.A, contra el ciudadano W.R.B. en su carácter de Presidente de ALMACENADORA CARACAS C.A., ALMACENADORA DEL CENTRO, C.A., ALMACENADORA CARABOBO C.A. y ALMACENADORA PUERTO CABELLO C.A.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

C.G.C.

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (2:09 p.m.), previa las formalidades de Ley.-

LA SECRETARÍA,

J.L.Z.

ASUNTO: Nº AP11-S -2012-000012

INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR