Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoIndemniz. Daño Mat., Lucro Cesant Y Daño Emergent

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de mayo de 2007

197° y l48°

Exp. Nro. 2044

PARTE ACTORA:

F.E.R., G.A.V., J.G.L. y F.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 2.501.157, 4.256.960, 10.561.193 y 4.932.754, en su orden respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

A.B.P. y ATILIA O.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 47.978 y 50.850

PARTE DEMANDADA

ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO BARINAS ELORZA, registrada por ante la oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 18-09-2002, anotada bajo el Nº 44, folios 271 al folio 286 Vto., del Protocolo Primero; Tomo quince, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

A.C.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 8.142.302.

MOTIVO: INCORPORACION COMO MIEMBRO E INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE.

SINTESIS:

Alega el actor en su libelo lo siguiente:

Que en fecha 23-02-2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Nulidad de Actas de Asambleas Números 72, 73, 74, interpuesta contra la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Barinas Elorza, celebradas en fechas 29-03-1998, 17-05-1998, 20-06-1998 y 02-08-1998, dando cumplimiento a la sentencia por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual conociendo recurso interpuesto contra sentencia dictada en fecha 01-02-2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, acogiéndose la procedencia de la nulidad de la demanda, señala que las actas hacían referencia en los siguientes puntos: Acta N 72, de fecha 2-03-1998, aprobación del informe presentado por el consejo de administración relacionado al ejercicio económico 1997, el consejo se encontraba conformado de la siguientes manera Presidente: F.E.R., Secretario de Tráfico: Gregorio Pérez Lozada y Secretario del C. deV.: F.E. y F.R.L.. Acta Nº 74, de fecha 20-06-1998, exclusión de los aquí demandantes por aplicación de los artículos Nº 19, 20, 38 del Reglamento de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. Continúan alegando que habiendo sido celebrada nulas dichas actas su efectos son nulos de toda nulidad, lo que implica que las decisiones contenidas en ellas no tienen efecto jurídico alguno y por ende nuestra condición de miembros tanto de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Barinas Elorza como miembro del consejo de administración, lo cual no se ha verificado en los hechos por la negativa de los miembros de las tantas veces mencionada Asociación Cooperativa. Alega que como miembros de la cooperativa afiliaron sus unidades de transporte público de su propiedad para prestar el servicio de transporte publico en la ruta Barinas el Lorza y que desde el momento de la ilegal decisión de suspenderlos y luego excluidos de la cooperativa, desde el 17-05-1998, se le has privado de incorporar sus vehículos a la ruta Barinas Elorza, lo que le ha impedido el derecho de percibir ingresos. Continúan alegando que F.R.L., es propietario de un vehículo clase camioneta, marca ford, año 1978, modelo econoline, color verde dos tonos metalizado, uso por puesto, placa 315-168, serial de motor v-8, serial e carrocería E23HHAE5714, que como miembro de la asociación le correspondía recorrer la ruta Barinas torunos, una vez por semana, haciendo recorrido diario de cuatro vueltas, ocho viajes al día así como el recorrido Toruno Barinas, igualmente recorría la ruta Barinas el Real, y del Real al Barinas haciendo cada día un total de tres vueltas y que el costo del pasaje era el establecido por el ejecutivo mediante decreto, el cual según relación detallada de viaje por días y rutas totalizan la suma de Sesenta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 64.282.000,00), que dicha cantidad dejó de ingresar a su patrimonio en virtud de la ilegal decisión que le impidió el derecho de realizar con su vehículos las rutas antes señaladas. Al ciudadano G.A.V., que es propietario de un vehiculo descrito con marca Dodge, modelo 350, serial carrocería 386ME394XNM 557744, serial motor 5K3608466, año 92, color blanco y amarillo, clase minibús, tipo colectivo, uso transporte publico, Número de puesto 24, que como miembro de la cooperativa le correspondía la ruta Barinas Libertas, tres veces por semana, con un recorrido diario de una vuelta y media, tres veces por semana y un recorrido diario de una vuelta a la semana por la ruta Barinas Bruzual, el costo de cada pasaje era el establecido por decreto del ejecutivo, lo cual realizaba dos rutas por semanas. Y de la exclusión ilegal del cual fue objeto le causó daño patrimonial de lucro cesante a su patrimonio para un total hasta el día 31-10-2006 de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 452.840.000,00). El ciudadano J.G.P. Lozada, señala que en fecha 27-08-1997 le fue asignada una unidad de transporte público a través de un crédito otorgado por Fontur, cuyas características son: Fanabus marca Iveco, Bno. 1, capacidad 50 puestos, color blanco, placa 55J-AAE, que la unidad de transporte se la quitaron y se le asignó a otro miembro de la Asociación Cooperativa de Transporte. Como miembro de la asociación le correspondía recorrer la ruta Barinas-Bruzual, tres días a la semana, haciendo un recorrido diario de una vuelta, dos veces al día, así como la ruta Barinas Libertad y la ruta Barinas El Real. El costo de pasaje era por cada pasajero el establecido por el ejecutivo mediante decreto en definitiva, que como consecuencia de la exclusión le ha producido daño patrimonial de lucro cesante por la cantidad de un mil noventa y cuatro millones ciento cuarenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 1.094.148.800,00) cantidad que dejó de ingresar a su patrimonio por la desición ilegal el cual se le impidió ejercer el derecho de realizar con su vehículo, las rutas antes señaladas. El ciudadano F.E.R.. Es propietario de un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy nova, placas AD238T, serial carrocería 1X69DCV110743, serial motor 8 Cil., año 73, color blanco, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, Nº puestos 5…el cual realizaba la ruta Barinas Libertad, cuatro veces por semana, con un recorrido de dos vueltas, cuatro viajes al día así como también la ruta Barinas Bruzual, cuatro veces a la semana de dos vueltas diaria y que como consecuencia de la exclusión hasta el 31-10-2006, se le produjo un daño patrimonial por lucro cesante, por la cantidad de trescientos veinticinco millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 325.248.000,00) cantidad que dejo de ingresar a su patrimonio producto de la desición ilegal el cual le impidió ejercer el derecho a realizar con su vehículo las rutas antes señaladas. Fundamentó la pretensión en los artículos 1.185, por último señaló que demanda formalmente a la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Barinas Elorza en la persona de N.A.M., con el carácter de presidente a la incorporación como miembros legítimos de la mencionada asociación e incorporar sus unidades a las rutas antes señaladas. A la incorporación de los cargos que ocupaban en la junta directiva en fecha 17-05-1998, la cual en asamblea Nº 73 decidió suspenderlo. Que de manera subsidiaria sea condenado a la indemnización por concepto de daño de curo cesante por las siguientes cantidades a F.R.L. la cantidad de sesenta y Cuatro Millones Doscientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 64.282.000,00). A G.A.V. la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Dos Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 452.840.000,00). A J.G.P. Lozada la cantidad de Un Mil Noventa y Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.094.148.800,00). A F.E.R. a la cantidad de trescientos veinticinco millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 325.248.000,00). Estimó la presente demanda en la cantidad de Un Mil Novecientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.936.466.640,00)…”.

En fecha 28-11-2006, fué recibida por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 30-11-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Juzgado de Municipio Barinas de esta circunscripción a quien corresponda por distribución. Distribuyéndose el mismo en fecha 12-12-2006, correspondiendo Tribunal, conocer el cual fue admitida en fecha 21-12-2006, librándose las respectivas boletas de emplazamiento.

En fecha 15-01-2007, diligencia el alguacil de este tribunal, dando cuenta a la juez, que quien consigna la boleta de emplazamiento debidamente firmada por la parte demandada.

En fecha 17-01-2007, el ciudadano N.A.M.T., asistido por la abogada A.C. deA., presenta escrito oponiendo las cuestiones previas 346 ordinales 1, 6, y 340 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Civil, el cual en sentencia interlocutoria de fecha 17-03-2007, fueron declarada sin lugar.

En fecha 17-01-2007, el demandado en auto asistido por la abogada A.C., solicito de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, regulación de la competencia.

A los folios 81 al 83, el demandado presenta escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos.

Al folio 85 diligencia de los demandantes otorgando poder apud acta a los abogados Á.B.P. y Atilia O.G..

En auto de fecha 23-01-2007, se acuerda remitir copia certificada de las actuaciones del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial a los efectos de que conozca y decida el conflicto de competencia planteado, se remite con oficio 034 de la misma fecha.

En fecha 31-01-2007, el apoderado judicial de los actores presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 05-02-2007.

En fecha 02-02-2007, la apoderada judicial del demandado presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 05-02-2007.

En auto de fecha 06-02-2007, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia de conformidad con el articulo 71 ejusdem hasta tanto conste en auto la apelación cursante por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10-04-2007, se recibe cuaderno de apelación de Regulación de Competencia, anexándose la misma al expediente, así mismo se ordena notificar a las partes a los fines de que una vez conste en auto la última notificación comienza a transcurrir el lapso estipulado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de REINCORPORACIÓN COMO MIEMBRO E INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE, de forma tal que las partes involucradas en el presente juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que comprometan su validez. ASI SE DECIDE.

De la Contestación de la demanda:

Estando dentro de la oportunidad legal a la contestación a la demandada, el demando alegó como punto previo la cuestión previa contenida en el articulo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe un prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por aplicar el procedimiento especial establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas al demandar conjuntamente daños civiles, establecido en procedimiento ordinario en el Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía y regulación es totalmente distinto a la establecida en la Ley que rige la acciones y recursos judiciales previsto en la Ley de Cooperativas. Al contestar al fondo niega, rechaza, contradice e impugna todas y cada uno de los alegatos hechos por la parte demandante; negó rechazó y contradijo que la declaratoria de nulidad ante el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente contra las Actas de Asambleas, números 72, 73, 74 de la Asociación, ya que el acta Nº 72, de fecha 29-03-98, donde el consejo de administración integrado por los demandantes debían ejercer la vía establecida en la Ley de Cooperativa vigente el cual era de acudir ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa SUNACOOP, vía administrativa para resolver los conflictos que pudieran presentarse entre asociados y la improbación del informe anual de ejercicio económico antes de acudir a la vía judicial. Negó rechazo y contradijo la nulidad del acta 73 de fecha 75-05-98, el cual contenía la suspensión de los demandantes, porque le había causado daños irreparables y daño por lucro cesante. Negó rechazo y contradijo que el acta Nº 74 de fecha 20-06-98, haya producido daño alguno. Negó, rechazo y contradijo que la nulidad de actas señaladas haya producido u ordenado a la empresa que esta tuviera que incorporarlos como miembros a los demandantes. Negó, rechazo, derecho alguno para que consideren miembros de la empresa que representa. Negó, rechazo contradijo los daños por lucro cesante del vehículo del ciudadano F.R.L., el número de vueltas diarias por rutas y el supuesto número de pasajero que cargaba, negó, rechazo y contradijo e impugno el daño patrimonial por lucro cesante hasta el 31-10-2006. Negó rechazo y contradijo los daños por lucro cesante del recorrido del vehículo del ciudadano G.V., así como el número de rutas diarias y el número de pasajero, hasta la fecha 31-10-2006. Negó, rechazo, contradijo e pugnó el daño por lucro cesante del recorrido del vehículo del ciudadano J.G.P., así como el número de pasajeros que cargaba hasta el día 31-10-2006, negó que el vehículo era de su propiedad, por cuanto siempre ha sido propiedad de la empresa. Negó rechazó y contradijo los daños por lucro cesante del supuesto recorrido del vehículo del ciudadano F.E.R., así como el número de vueltas diarias por ruta y el número de pasajero que cargaba, negó, rechazo e impugno el daño patrimonial de lucro cesante hasta el 31-10-2006. Negó, rechazo e impugnó los montos por concepto de lucro cesante de los ciudadanos F.R.L., (Bs. 64.282.000,00), G.A.V. (Bs. 452.787.840,00), J.G.P.L. (Bs. 1.094.148.800,00), F.E.R. (Bs. 325.284.000,00). Negó la incorporación de las unidades de los demandantes así como sus supuestos derechos como asociados. Negó la solicitud de incorporación a la Junta Directiva. Negó, rechazo e impugnó la estimación de la demanda, la suma de Un Mil Novecientos Treinta y Seis Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.936.466.640,00).

PUNTO PREVIO

Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quién aquí decide acerca de la defensa de fondo opuesta por el demandado, establecida en el articulo 346, ordinal 11 del Código de procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegando que se esta aplicando un procedimiento especial como es el Decreto Con Fuera de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, para demandar conjuntamente con daños civiles, cuya cuantía y relación es totalmente distinto. En este sentido, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la cuestión planteada.

Ahora bien, en sentencia de fecha 15 de marzo del presente año el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con relación a la regulación de competencia solicitada por ante este tribunal señalo textualmente: “ Ahora bien, el caso de autos se trata de una demanda intentada en contra de una asociación cooperativa que contiene la pretensión principal de incorporación de unas personas como miembros de la asociación, la incorporación de sus unidades de transporte, y también la incorporación de ellos como miembros de la junta directiva, por lo que el objeto de la misma está relacionado con asuntos relativos a los derechos de unos presuntos asociados de la cooperativa demandada. Por lo tanto, conforme a los fundamentos anteriores expuestos, considera esta juzgadora, que estando la pretensión principal regulada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el Tribunal competente para conocer y sustanciar la presente causa es el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien deben ser remitidas las presentes actuaciones, todo de conformidad con las disposiciones transitorias cuarta de la citada Ley...”

La demanda principal incoada por los actores contiene una pretensión principal que es la reincorporación efectiva como miembros de la cooperativa. Así mismo el Tribunal supremo de Justicia lo ha dejado planteado en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14-03-2005, caso W.A.O.T. y otros, expediente Nº 04-2737, según la cual estableció:

“…Observa la Sala que los accionantes en amparo, han fundado su demanda de tutela constitucional en la ocurrencia de los siguientes hechos: “mis asistidos fueron excluidos de la asamblea general de asociados efectuada el 7 de enero de 2004, sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas para su exclusión, en el artículo 6 del Estatuto de la Organización Cooperativa, y sin habérseles dado el derecho a exponer los alegatos en su defensa, la violación de estos derechos fundamentales (debido proceso y derecho a la defensa) les trae como consecuencia la pérdida de su derecho al trabajo, su única fuente de sustento y de sus familiares”.

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus Asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes

.

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, y de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados…”

Así la cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, este tribunal declara improcedente la cuestión previa formulada por la parte demandada, establecida en el artículo 346, ordinal 11 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Antes de entrar al análisis de fondo de la demanda es importante pronunciarse quien aquí decide sobre la solicitud de impugnación realizada mediante escrito del nueve (09) de mayo de 2007 el apoderado judicial de la parte demandada impugnó el poder que riela a los folios 96 al 97 del presente expediente otorgado por la Cooperativa de Transporte Barinas Elorza, a la abogada A.C. deA., ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas el veintinueve (29) de enero de 2002, sosteniendo que tratándose la parte otorgante de una persona jurídica, en su otorgamiento no se cumplió con los extremos contemplado en el articulo 155 del Código de procedimiento Civil, ya que no se enunció ni se dejó constancia de que se hayan exhibidos los documentos que acreditara la representación que se atribuye el compareciente.

El articulo 155 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado: “…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, el juzgador ad aquem, de oficio, en ejercicio del derecho del impugnante, fijó la oportunidad para que la accionante exhibiera documentos que, como antes se expresó, cursaban en las actas que conforman el presente expediente…” . Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00403, de fecha 28/04/2004, Exp. Nº 2002-0793, Caso: Sociedad Mercantil Mantenimientos Paracotos, C.A contra Centro S.B., C.A, con ponencia de Magistrado Levis Ignacio Zerpa, específica y palmariamente plasma el siguiente criterio: “ …Por otra parte, de la lectura realizada al escrito presentado en fecha 17 de septiembre de 2003, por la abogada P.R.A., se advierte que como apoderada judicial del CENTRO S.B., C.A., pretende impugnar el poder inicialmente presentado, lo cual no tiene ningún sentido pues se reitera, al haberse consignado un nuevo documento poder aquél quedaba totalmente sustituido; además, dicha impugnación resulta extemporánea según el criterio pacífico y reiterado de la Sala, conforme al cual, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial…” (Subrayado del Tribunal). Este Tribunal acoge los criterios jurisprudencial antes parcialmente transcrita conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al caso bajo estudio, en virtud que el instrumento poder impugnado fue consignado mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 02/02/2007, que rielan a los folios 94 al 97 del cuaderno principal del presente expediente; y se evidencia de las actas procesales que la coapoderada judicial de la parte actora abogada Atilia V.O., supra identificada, diligencia en el expediente en fecha 16/04/2007 (folio 187) y en fecha 23/04/2007 (folio 190) y posteriormente, mediante diligencia de fecha 09/05/2007 es que procede a impugnar el referido poder (folio 196), en la cual la apoderado judicial de la parte demandante se limito a impugnar el poder otorgado por la parte actora a la abogada A.C. deA., sin solicitar la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes con el fin de desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación, y muy concretamente no efectuó la impugnación del poder en comento en la primera actuación que hizo en el expediente, razón por la cual se desecha la impugnación formulada por la parte demandante al poder otorgado por la parte demandada a la abogada A.C. deA. y que cursa a los folios 96 al 97, ASÍ SE DECIDE

Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensa formulados por el demandado y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:

Para demostrar sus afirmaciones de hecho, el demandante trajo a los autos, los siguientes elementos probatorios

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*- Merito favorables del documento público cursante a los folios 20 al 41, en copia simples contentiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscprición Judicial del Estado Barinas. Donde se declaro la nulidad de las Actas de Asambleas Nº 72, 73, 74, y 75, celebradas por la Cooperativa. Por cuanto las copias simples presentadas, no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil.

*- Merito favorable de los documento público, presentado en copias simples, cursante a los folios 48 y 49, contentivos de documento autenticado por ante la Notaria pública de Barinas de fecha 31-03-1995, inserto con el Nº 102, Tomo 37, el cual se desprende la propiedad del vehículo del ciudadano F.E.R.. Por cuanto las copias simples presentadas, fueron impugnadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio desechándose la misma por cuanto la parte actora no solicito la prueba de cotejo correspondiente. Así se decide.

*- Promueve documental cursante al folio 52, contentiva del certificado de Registro de vehículo, propiedad del ciudadano F.R.L., de la revisión hecha al expediente el tribunal observa, que se presentó junto al libelo de demanda en copia simple Certificado de Registro de vehículo emitido por el Servicio autónomo de Transporte y T.T. Nº 0962318, de fecha 28-03-1996. Por cuanto las copias simples presentadas, fueron impugnadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio desechándose la misma por cuanto la parte actora no solicito la prueba de cotejo correspondiente. Así se decide.

*- Promueve la documental cursante al folio 57 contentivo de Certificado de Registro de vehículo Nº 1066399, para demostrar la propiedad del vehículo del ciudadano G.A.V.. De la revisión efectuada al expediente este tribunal observa que el documento cursante a dicho folio fue presentada en copia simples, y las mismas fueron impugnadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún calor probatorio desechándose la misma, por cuanto la parte actora no solicito la prueba de cotejo correspondiente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

*- Promueve en copia simple Acta Constitutiva de fecha 06-12-1967, para establecer cuanto es el tiempo de duración del consejo de administración lo cuales eran parte los demandantes. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido y por cuanto no fueron tachados conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor según lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil.

*- Promueve en copia simple expediente llevado a los demandantes consignados ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en fecha 17-05-1998, para demostrar que era ante ese organismo que los demandantes tenían el derecho de apelar de su exclusión. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido y por cuanto no fueron tachados conforme al articulo 443 del Código de procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor según lo establecido en el articulo 1.363 y 1.364 del Código Civil.

*-Promovió en copia simple los siguientes oficios -Nº SI-08/28 de fecha 18 de agosto de 1998, en copia simple oficio Nº SI-05-041 de fecha 06-05-1998; oficio Nº SI-05-052 de fecha 14-05-1998. En virtud de que dichos documentos fueron emanados por un tercero, al mismo no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Así se decide

*- Promovió en copia simple reforma del Acta de los Estatutos de la Cooperativa, para demostrar el objeto de la cooperativa, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.

*- Promovió en copia simple contrato celebrado entre el Banco Unión y la Asociación Cooperativa de Transporte Barinas Elorza, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Federal de fecha 02/09/1997, bajo el Nº 01, tomo 74, para demostrar que es falso lo alegado por el actor J.G.P. Lozada, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.

*-Promovió en copias simples Resolución de Contrato con reserva de dominio con el Fondo Nacional de Transporte Urbanos (Fontur), con su representada, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador Distrito Federal de fecha 02/09/1997, bajo el Nº 64, tomo 72, Para demostrar que el vehículo no fue propiedad del demandante. Dichos documentos no fueron tachados. Se le atribuye valor probatorio como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.

*- Promovió en copia certificada Acta de Asamblea N° 89, donde ratifican todos los puntos tratados en las actas que fueron anuladas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Que la acción incoada es de reincorporación como miembros e indemnización por lucro cesante, alegando la parte actora que habiendo sido celebrada nulas dichas actas de Asambleas, su efectos son nulos de toda nulidad, lo que implica que las decisiones contenidas en ellas no tienen efecto jurídico alguno y por ende nuestra condición de miembros tanto de la Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajero Barinas Elorza como miembro del consejo de administración, lo cual no se ha verificado en los hechos por la negativa de los miembros de las tantas veces mencionada Asociación Cooperativa. Alega que como miembros de la cooperativa afiliaron sus unidades de transporte público de su propiedad para prestar el servicio de transporte publico en la ruta Barinas Elorza y que desde el momento de la ilegal decisión de suspenderlos luego excluidos de la cooperativa y desde el 17-05-1998, se le has privado de incorporar sus vehículos a la ruta Barinas Elorza, lo que le ha impedido el derecho de percibir ingresos. Por otra parte quedo trabada la litis con el escrito de contestación a la demanda, cuando niega, rechaza, contradice e impugna todas y cada una de demanda intentada; negó rechazó y contradijo que la declaratoria de nulidad ante el tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente contra las actas números 72, 73, 74 de la asociación, ya que el acta N 72, de fecha 29-03-98, donde el consejo de administración integrado por los demandantes debían ejercer la vía establecida en la ley de cooperativa vigente el cual era de acudir ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), la vía administrativa quien resuelve los conflictos que pudieran presentarse entre asociados y la improbación del informe anual de ejercicio económico antes de acudir a la vía judicial. Procede este órgano jurisdiccional a examinar en primer lugar la Ley de Cooperativas, en sus artículos 26, 66 y en segundo lugar el texto de los artículos 7 y 12, 13 de los Estatutos Sociales de la referida Cooperativa, que expresan:

A su vez los Estatus Sociales de la Cooperativa de Transporte Barinas Elorza establecen:

DE LA PERDIDA DE CONDICIÓN DE ASOCIADO ARTÍCULO: 7

El carácter de asociado se extingue: D” Por exclusión por Asamblea: Queda a Salvo el derecho de apelación que pueda ejercerse por ante el Organismo de Integración al que Este afiliado, de acuerdo al articulo 66 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas, por vicios de forma, dentro del lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la decisión de aquella o la debida notificación de la misma, cuando el asociado no haya asistido a la asamblea que decidió su exclusión..”

DEL PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN ARTÍCULO: 12

Para excluir a un asociado conforme a la letra D del articulo 07, de éstos Estatutos, se seguirá el siguiente procedimiento: A. En el Orden de idea que aparezca en la convocatoria de la Asamblea que vaya a decidir sobre la exclusión, se incluirá un punto que se refiera al caso, sin mencionar el nombre del asociado: B: Desde el momento de la debida notificación de suspensión por causal de exclusión, se le permitirá al asociado tener acceso al expediente que le haya sido levantado, para que prepare su defensa por ante la asamblea. C: Cualquiera de los consejos, podrá presentar a la asamblea la petición de exclusión. En dicha petición se citara la causa estatuaria o reglamentaria en la cual se fundamenta la exclusión. D: En la misma asamblea se le concederá al interesado el derecho de asumir su defensa, por si o por medio de otro asociado que designe. En caso de ausencia o rebeldía por parte del interesado, la asamblea le nombrara defensor. El asociado o su defensor tendría derecho aprobar hecho en su descargo, Escuchados los alegatos y examinadas las pruebas, la asamblea decidirá lo pertinente. E: La exclusión deberá ser acordada por mayoría (mitad más uno) de los asistentes y en votación secreta de la cual se levantará acta y se hará constar la causal de exclusión, así como el número de votos a favor y en contra de la medida. Se podrá recurrir, en este caso de decisión a la asamblea de asociados, mediante apelación, únicamente por vicios de forma, ante el organismo de integración al que está afiliado. Dicho recurso deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la medida tomada.

En este orden de ideas, cabe destacar que para la fecha en que fue declarada la nulidad de las actas siguiendo el principio de la irretroactividad de la ley, estaba vigente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2005, la cual establecía: ”Artículo 1°. La presente Ley tiene como objeto establecer las normas generales para la organización y funcionamiento de las cooperativas.

Esta Ley tiene como finalidad disponer los mecanismos de relación, participación e integración de dichos entes en los procesos comunitarios, con los Sectores Públicos y Privados y con la Economía Social y Participativa, constituida por las empresas de carácter asociativo que se gestionan en forma democrática. Así mismo, establecer las disposiciones que regulen la acción del Estado en materia de control, promoción y protección de las cooperativas.

Además dicha Ley establece el contenido de las acciones de carácter jurisdiccional que prevé son, entre otras: • El recurso de nulidad contra las decisiones tomadas por los organismos competentes en materia de conciliación y arbitraje (art. 61). • El recurso contra decisiones de exclusión y suspensión de socios (art. 66). • La solicitud de establecimiento de régimen excepcional (art. 69) • La solicitud de designación de Comisión liquidadora (art. 74).

Se observa que la ley de Cooperativa establece en sus artículos los mecanismos de exclusión y suspensión de asociados a saber:

Artículo 66. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes...”

Si bien es cierto que la exclusión de los asociados esta fundada en los dispuesto en los estatutos, también no es menos cierto que la parte afectada de alguna manera tiene el derecho a ejercer su defensa contra el acto que los excluye de la cooperativa; en este caso es de entender para este tribunal, que no consta en autos ni fue alegado por los demandantes en el libelo de demanda que se le siguió un expediente administrativo de exclusión, así como tampoco alegaron, la notificación de exclusión, así como de la decisión de Asamblea General de excluirlos de la Cooperativa a los ciudadanos F.E.R., G.A.V., J.G.L. y F.R.L., además tampoco consta en autos la notificación, de la decisión en junta directiva de fecha once (11) de julio del año 2005, del acta de Asamblea N° 89, donde se ratifican los acuerdos tomados en Asambleas de fecha 29-03-1998; 17-05-1998; 20-06-1998, y 02-08-1998, según actas de asambleas N° 72, 73, 74, 75, para que de alguna manera pudieran accionar en contra de la decisión, agotando con ello el procedimiento establecido en los Estatuto de la Cooperativas, una vez notificados, así mismo lo establece la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su Artículo 66, se desprende de que en los estatutos internos se establece un procedimiento de suspensión o exclusión al que hace referencia el artículo 26 y 66 de la citada norma, así como los artículos 7, 12, 13; además no consta la notificación a los querellantes de la de decisión que tomo la junta directiva en la que los excluye como miembros asociados. Como consecuencia de las motivaciones antes expresadas y en atención a lo estipulado en las transcritas normas contractual y legal respectivamente, quien aquí juzga señala, que mal puede pronunciarse con lugar la acción, sin constar en autos pruebas alguna que los actores hayan agotado el procedimiento establecidos en los estatutos de la cooperativa. ASI SE DECIDE

Ahora Bien, el articulo 26 de la ley referida, reza textualmente:

“La calidad de asociado de una cooperativa se pierde:

(…omissis…)

…D) Por exclusión en Asamblea. Queda a salvo el derecho de apelación que pueda ejercer dentro del lapso de treinta días contados a partir de la notificación de haber sido excluido ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por vicios de forma.

Ante el contenido del articulo trascrito, se evidencia que él prevé lapso impugnar, mediante el ejercicio de la apelación propuesta ante la Superintendencia Nacional de Asociaciones Cooperativas, la dedición tomada en asamblea mediante la cual se decida excluir al asociado de las filas de una cooperativa, lo que le impide continuar detentando tal condición. Se trata pues de un recurso de carácter administrativo, el cual puede o no ejercerlo el interesado y su resolución favorable o negativa, no exhibe características que le permitan convalidar el incumplimiento de aquellos requisitos que deben observarse en la celebración de las Asambleas, exigencias éstas que de ser ignorados pudieran afectar la validez de las mismas.

Ante el contenido de los artículos transcritos se observa que los demandantes en autos tenían la acción de recurrir al medio de apelación por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y de los medios cursantes al presente expediente no consta en autos que dicho recurso de apelación Fuese ejercido, ni constan en auto la notificación de exclusión realizada por parte de la Cooperativa. Es importante resaltar la decisión y del criterio sostenido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, Exp. AA20-C2002-000181. Donde las mismas partes acudieron en sede de casación, el cual señaló: “…En este orden de ideas resulta palmario, que al no ser lo peticionado la reinserción de los excluidos en la asociación cooperativa, caso en el cual sí hubiese tenido que intentarse el medio recursivo de apelación ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas; sino que lo planteado es el desconocimiento de la validez de las asambleas y haberse demandado expresamente su nulidad, no había lugar a la aplicación de las previsiones de la Ley General de Asociaciones Cooperativas…”. En tal sentido quien aquí juzga salvo mejor criterio sostiene que la acción incoada de reincorporación como miembro y como consecuencia de lo anterior resulta inoficiosa pronunciarse sobre la indemnización de lucro cesante. En tal sentido la acción incoada no debe prosperar y. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en la motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de INCORPORACIÓN COMO MIEMBRO E INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE intentada por los ciudadanos F.E.R., G.A.V., J.G.L. y F.R.L., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJERO BARINAS ELORZA suficientemente identificadas en autos; en consecuencia:

PRIMERO

Se condena al demandante perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley no es necesario notificar a las partes

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).

La Juez Temporal

Abg. S.F.E.S.,

J.R.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. El Secretario,

J.R.

Exp. Nº 2044

SFC/JSR/jr.

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