Decisión nº PJ0192012000017 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2010-000396

ANTECEDENTES

Consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado el 05/11/2010, escrito de demanda de divorcio presentado por el ciudadano J.F.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.776.974 y de este domicilio, asistido por el abogado F.R.N.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.116 contra la ciudadana R.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.032.022 y de este domicilio.

Alega el accionante:

Que contrajo matrimonio con la demandada el 22/10/1981 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, fijando su domicilio conyugal en esta Ciudad.

Indicó que no procrearon hijos y de igual manera no existe entre la comunidad conyugal bienes de fortuna que partir.

Expresó su esposa comenzó a distanciarse del hogar, desatenciones y las faltas de respeto de su parte, ofendiendo hasta el punto que comenzó a salir de forma notoria sin justificación alguna, y el 15/11/1983 recogió sus cosas y se marcho del hogar mudándose para la calle Maracay número 23 del barrio D.M.B., parroquia Sabanita de esta Ciudad.

Que por las razones antes expuestas demanda a su esposa y solicita el divorcio por la causal establecida en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil.

El día 08/11/2010 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 24/11/2010 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

Habiendo sido cumplidos los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal, en fecha 16/02/2011 se designó defensor judicial del demandado en la persona de la abogada K.Y., quien se dio por citada para representar al demandado el día 04/04/2011 (fl. 43).

Los días 20/05/2011 y 06/07/2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 13/07/2011 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la defensora judicial designada presentó escrito señalando:

Que acudió a la dirección indicada para la citación de la demandada recibiéndole una ciudadana de nombre K.G.S. quien manifestó que la ciudadana R.O.C. le vendió esa casa a un familiar y no sabe donde se mudo, menos donde podría encontrarse.

Que a pesar de no poder ubicar a la demandada, procede en su nombre a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo ser falsas e infundadas las declaraciones alegadas por la parte actora.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su apoderado. b) Testimoniales de los ciudadanos Y.A.I., M.A.M. y D.A.G.V., para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitidas las pruebas en fecha 16/09/2011 fueron evacuadas las mismas.

Vencido el lapso probatorio, las partes no presentaron escrito de informes.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con vista a las siguientes consideraciones:

PREVIO

ACERCA DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSORA JUDICIAL

En este juicio fue imposible citar personalmente al demandado razón por la cual se le nombró una defensora judicial, la abogada K.Y.B., quien ejerció su defensa a lo largo de este proceso.

Al contestar la demanda la defensora señaló que acudió a la dirección de residencia de la demandada ubicada, según se indicó en el libelo, en la calle Maracay, nº 23, barrio D.M.B., parroquia La Sabanita, donde la recibió una señora que dijo llamarse K.G.S., quien le expuso que la demandada le vendió la casa a un familiar y no sabía donde localizarla. Acto seguido, la defensora procedió a negar tanto los hechos como el derecho invocados en el libelo.

La defensora no promovió pruebas; esta omisión no es censurable porque en sana lógica si no pudo localizar a su defendida ¿cómo va disponer de material probatorio que aportar al proceso?

La abogada K.Y.B. sí estuvo presente en las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora. Esto es suficiente para considerar que la defensa fue eficiente y así se declara.

ANÁLISIS DEL MÉRITO

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución del vínculo conyugal; ello es así porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho; además, la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria sólo el demandante ejerció su derecho a probar, reproduciendo y haciendo valer el mérito favorable de los autos a su favor, produciendo como prueba documental el acta de matrimonio y promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Y.A.I., M.A.M. y D.A.G.V..

El día 22/09/2011, el ciudadano Y.A.Y., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Brisas del Sur, calle San José Nº 4 de esta Ciudad, declaró: que conoce al matrimonio España-Osorio, que le consta que la demandada se marchó del hogar conyugal, mudándose para La Sabanita. Al contrainterrogatorio contestó: que su ocupación actual es chofer; que conoce a los ciudadanos J.F.E. y R.O.; que no sabría decir por qué se fue la esposa del señor España, pero lo cierto es que se fue, que no sabe la fecha exacta, sin embargo, el año sí, 1983; por último, dijo que visita constantemente a la familia España-Osorio.

En la misma fecha 22/09/2011, el ciudadano M.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.878.184 y domiciliado en Caprenco, calle San Luis Nº 4 de esta ciudad, declaró: que conoce a los esposos España-Osorio y que le consta que la señora R.O. se marchó del hogar conyugal. A las repreguntas contestó: que es pensionado de CVG Alcasa y conoce a las partes del litigio. Afirmó que la señora se fue del hogar conyugal a finales del año 1983, en noviembre; que conoce de tal situación porque la conoció y no la vio más en el hogar.

El día 22/09/2011, el ciudadano D.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.503.938 y domiciliado en la avenida España, Nº 12 de esta ciudad, declaró: que conoce a los esposos España-Osorio y le consta que ciudadana Rosalba se marchó del hogar conyugal. A las repreguntas contestó: que su ocupación es transportista; que conoce a los cónyuges y que los señores España-Osorio se separaron a finales del año 1983; el testigo dijo que visita a la familia España-Osorio.

Los testigos Y.A.I., M.A.M. y D.A.G.V., fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían a los ciudadanos J.F.E.C. y R.O.C., que les constaba que la ciudadana R.O.C. había abandonado el hogar; que siempre visitaban a la pareja y que la señora R.O.C. abandonó el hogar a finales del año 1983.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una trasgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo más o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramirez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine este Tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana R.O.C., al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por DIVORCIO incoada por el ciudadano J.F.E.C. contra la ciudadana R.O.C.. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal entre J.F.E.C. y R.O.C..

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y cinco minutos del día

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCh/Yinet.

Resolución Nº PJ0192012000017

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