Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteAlbelu Villarroel
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre

Cumaná, Dos (02) de Junio de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA

ASUNTO : RP31-L-2014-000039

PARTE ACTORA: F.E.G.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA : MABALYS MONTES

PARTE DEMANDADA: EL BODEGON DE LALITO,C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Iniciado el presente proceso en fecha Treinta y Uno (31) de Enero del 2014, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoada por el ciudadano F.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.903.633 en contra de la sociedad mercantil EL BODEGON DE LALITO,C.A.

Admitida la demanda en fecha cuatro (04) de Febrero del 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada, actuación que se realizó en fecha nueve (09) de Mayo del 2014.

En fecha, veintitrés (23) de Mayo del 2014, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente por la parte actora su apoderado Judicial ciudadana MABALYS MONTES, abogada inscrita en el i.p.s.a bajo el nro. 98.777 y por la parte demandada: EL BODEGON DE LALITO,C.A. no compareció representante ni apoderado alguno, dejándose expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada por sí ni por interpuesta persona; ante tal circunstancia este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que como efecto jurídico procesal ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el día de hoy, siendo la oportunidad señalada para publicar el fallo este Tribunal procedió a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:

Alega haber prestado servicios desde el Treinta y uno (31) de Diciembre del 2.011 al quince (15) de Febrero del año 2.013

Alega un tiempo de servicios de 1 año, 01 mes y 14 días.

Que su último salario normal mensual es de Bs. 2.047,55

Que su último Salario normal diario: Bs.68,25, diarios.

MOTIVACION

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ello tiene su fundamento en la constitución, jurisprudencia y las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedó plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, y en cuanto al concepto antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, y Bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono Alimentario, se declaran procedentes, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar con lugar en derecho los conceptos demandados en la presente causa, los cuales se detallan a continuación. Y ASI SE ESTABLECE

CONCEPTOS DEMANDADOS:

Antigüedad Artículo 108 LOT Y 142 de la LOTTT

Indemnización Por Despido Artículo 92 De La LOTTT.

Vacaciones Vencidas Y Fraccionadas Y Bonos Vacacionales Vencidos Y Fraccionados Artículo 190 y 192 La LOTTT

Utilidades Fraccionadas : Artículo 131 La LOTTT

Bono alimentario

Intereses de prestaciones sociales , intereses de mora e indexación.

CONCEPTOS CONDENADOS:

ANTIGÜEDAD: Fecha de ingreso: 31-12-2011

Fecha de egreso: 15-02-2013

Tiempo de servicios: 1 año, 01 mes y 14 días

EN CUANTO A LA ANTIGÜEDAD: Dispone el artículo 142

LOTTT:

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

  1. El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

  2. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

  3. Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

  4. El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

  5. Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

  6. El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

SALARIO INTEGRAL Dias

66,77 40,00 2.670,75

76,78 25,00 1.919,53

4.590,28

Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 65 días de antigüedad en base al salario integral devengado por el actor arrojando la cantidad de 4.590,28 acogiéndose al literal a) ; por lo que se condena a la demandada a cancelar dicha cantidad al actor por concepto de antigüedad. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTT a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.054,00, dado a que el actor manifestó que fue despedido injustificadamente y debido a la incomparecencia del demandado queda admitido tal situación.-. ASI QUEDA ESTABLECIDO

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: El articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece “ Cuando el Trabajador y la Trabajadora cumpla Un (01) año de trabajo ininterrumpido para un Patrono o una Patrona, disfrutara de un periodo de vacaciones remuneradas de Quince (15) días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho además a Un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un m.d.Q. (15) días hábiles.

Debido a que el actor manifestó no haber disfrutado las vacaciones anuales ni se las cancelaron la Empresa le adeuda por este concepto:

Por el año= 15 días: 1er año

Por la fracción del mes (16/12*1): 1,33

Por lo que se condena a la demandada a cancelar 16,33 días que multiplicado por el ultimo salario diario normal de Bs. 68,25 arroja la cantidad de Bs. 1114,75, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: De conformidad con el Artículo 192 la LOTTT corresponde por cada año de servicios 15 días anuales por bono vacacional

Debido a que el actor manifestó no haber disfrutado las vacaciones anuales ni se las cancelaron y dado a que el tiempo de servicios era de un año y un mes por lo que se condena a la demandada lo siguiente:

Por el año= 15 días: 1er año

Por la fracción del mes (16/12*1): 1,33

Por lo que se condena a la demandada a cancelar 16,33 días que multiplicado por el ultimo salario diario normal de Bs. 68,25 arroja la cantidad de Bs. 1114,75. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 131 la LOTTT corresponde a 30 días anuales y en base al último salario normal devengado por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor las utilidades vencidas de un año y las fraccionadas de un mes por lo que se condena a la demandada cancelar

Por el año= 30 días: 1er año

Por el mes: (30/12*1): 2,5

Por lo que se condena a la demandada a cancelar 32,5 días que multiplicado por el ultimo salario diario normal de Bs. 68,25 arroja la cantidad de Bs. 2.218,13, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LOTTT: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTT a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador lo cual arroja la cantidad de Bs. 4590,28, dado a que el actor manifestó que fue despedido injustificadamente y debido a la incomparecencia del demandado queda admitido tal situación.-. ASI QUEDA ESTABLECIDO

EN CUANTO a los días laborados no cancelados: El actor solicitó 06 días en base a un salario de Bs. 70,83 lo cual arroja 125 Bs. los días 10-02-2013 al 15-02-2013 y debido a la incomparecencia del demandado queda admitido tal situación.-. ASI QUEDA ESTABLECIDO

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano F.E.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 18.903.633 en contra de la sociedad mercantil EL BODEGON DE LALITO,C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CATORCE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 14.053,17)

Dias SALARIO INTEGRAL

Antigüedad salario 40,00 66,77 2670,75

Antigüedad salario 25,00 76,78 1.919,53

Antigüedad 4.590,28

Vacaciones vencidas 15 68,25 1023,75

Vacaciones fraccionadas 1,3333333 68,25 91

Bono vacacional vencido 15 68,25 1023,75

Bono Vac fraccionado 1,3333333 68,25 91

Utilidades vencidas 30 68,25 2047,5

Utilidades fraccionadas 2,5 68,25 170,625

Indemnización despido 4.590,28

Días laborados no cancelados 6 70,83 425

14.053,17

por los conceptos de especificados en el cuerpo de esta sentencia e ilustrados en el anterior cuadro, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de LA DEMANDADA.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, desde el momento que estas se generan considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en L.O.T.T.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadoras hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha del pago efectivo y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha del pago efectivo excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO .

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dos (02) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

Abg. ALBELU VILLARROEL CAMPOS

La Secretaria (o),

Abg. L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde conste.

La Secretaria (o)

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