Decisión nº 757 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, quince de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000070

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000092

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: F.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.647.911

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.D.M.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.776.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARITIMA 2000 J.A.C., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1998, bajo el Nro. 07, Tomo 45-A-Pro y solidariamente a la Sociedad Mercantil SERVIMAR 2000, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 19 de agosto de 2003, bajo el Nro. 56, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.G., C.E. DE L.G. y R.Z.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.964, 49.476 y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), por el profesional del derecho C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día miércoles dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2012), siendo diferida para el día treinta y uno (31) de enero del año en curso, con motivo de la Asistencia de la ciudadana Juez a la mesa Técnica celebrada en el Auditorio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, convocada por la Sala de Casación Social, posteriormente, en virtud del contenido de la Resolución Nº 05/2012, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil doce (2012), emanado de la Coordinación del Trabajo, fue diferida para el día siete (07) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la referida audiencia, a la cual comparecieron ambas partes, y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, dictándose el dispositivo oral del fallo; tal y como consta en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA Y RECURRENTE

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

  1. - El apoderado judicial de la parte demandada manifiesta su desacuerdo con la condenatoria de las indemnizaciones por despido contempladas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue ordenada en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, toda vez que no se tomó en cuenta la prueba de Calificación de Falta consignada por su representada, que demuestra que la misma no efectuó el presunto despido ilegal, asimismo, señaló que la parte actora alegó en su libelo que el despido se efectuó por un tercero vía telefónica, hecho estos que a su decir no quedaron demostrado en autos.

  2. - Del mismo modo, señala que la condenatoria en costas no procede, visto que consta a los autos una serie de pagos efectuados los cuales quedaron reconocidos en la audiencia de juicio, por lo que según su decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, erróneamente declaró con lugar la demanda y ordenó la condenatoria en costas.

    Motivos por los cuales solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación.

    -IV-

    MOTIVA

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

    (…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Subrayado del Tribunal)”.

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandante y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar sí el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia, por cuanto no valoró la prueba aportada por la parte demandada relacionada con la consignación de una Calificación de Falta; 2) Determinar la procedencia de condenatoria en costas procesales ordenadas por el Tribunal A-Quo.

    Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por ese Tribunal como consecuencia de la remisión a juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la cuarta (4°) prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la cual dispone lo siguiente:

    “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por

    consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado por este Tribunal).

    Según la decisión antes señalada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó el carácter absoluto de la confesión ficta como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, considerando que en caso de que ésta se produzca operaría una admisión de los hechos de carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo el Juez de Primera Instancia en fase de Mediación incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente, para que sean admitidas y evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, quedando por parte del demandado desvirtuar la pretensión del actor, para el posterior análisis del Juzgador, quien es el que determinará sí la pretensión incoada por el demandante, es o no contraria a derecho y sí el demandado logró o no probar algo que le favorezca.

    En este orden de ideas, aplicando el lineamiento jurisprudencial antes trascrito observa este Tribunal, que en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter relativo, la cual reviste una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en consecuencia, quedó admitido que el actor inició a prestar servicios para la empresa demandada en fecha quince (15) de agosto del año dos mil cinco (2005) hasta el día quince (15) de enero del año dos mil once (2011), que el accionante fue despedido injustificadamente por la empresa, que ocupó el cargo de encargado del amarre y desamarre de buques o barcos en los terminales de Arrecife, La Zorra PDVSA y La Zorra Vencemos, asimismo, quedó admitido los montos demandados por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, le corresponde a la empresa demandada desvirtuar dicha presunción demostrando la improcedencia del despido injustificado. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

    Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se desprende los siguientes elementos probatorios:

  3. - Consignó en copia fotostática marcada con la letra “B”, recibos de pagos cursante desde el folio cincuenta y siete (07) al folio ciento dos (102) del expediente, se observa que no fueron impugnados por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las documentales antes señaladas, que demuestran la relación laboral que existió entre el actor y las empresas Sociedad Mercantil MARITIMA 2000 J.A.C., C.A. y Sociedad Mercantil SERVIMAR 2000, C.A., asimismo, de dichos recibos se desprende los salarios quincenales percibidos por el trabajador durante la relación laboral, es decir, el salario básico mas bono nocturno y días domingos, desde el mes de agosto del año dos mil cinco (2005), hasta el mes de enero del año dos mil once (2011), sin embargo, no constan los recibos de pago de toda la relación laboral, no obstante, se desestima la misma por cuanto, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - Reprodujo el mérito favorable de los autos, en lo que según su decir se refiere a la confesión del actor en su propio escrito libelar al establecer como fecha de la terminación de la relación laboral el quince (15) de enero del año dos mil once (2011). Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.

  5. - Consignó en copias fotostáticas marcadas con las letras desde la “B-1 al B-95”, recibos de pagos cursante desde el folio ciento treinta y cinco (135) al folio doscientos veintinueve (229) del expediente, se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, visto que dichos recibos de pagos fueron consignados y valorados en las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal reconoce su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se desestima la misma por cuanto, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Consignó en copias fotostática marcada con la letra “C”, recibo de pago por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cinco (2005), por la cantidad de ciento treinta y cinco mil con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 135,55), cursante al folio doscientos treinta (230) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se encuentra suscrito por el actor lo que involucra el reconocimiento de haber recibido el pago antes señalado, no obstante, se desestima la misma por cuanto, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  7. - Consignó en copias fotostática marcada con la letra “D”, recibo de pago por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil seis (2006), por la cantidad de mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 1.100,00), cursante al folio doscientos treinta y uno (231) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se encuentra suscrito por el actor lo que involucra el reconocimiento de haber recibido el pago antes señalado, no obstante, se desestima la misma por cuanto, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Consignó en copias fotostática marcada con la letra “E”, recibo de pago por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha treinta (30) de noviembre del año dos mil siete (2007), por la cantidad de mil doscientos veintisiete bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1.227,64), cursante al folio doscientos treinta y dos (232) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se encuentra suscrito por el actor lo que involucra el reconocimiento de haber recibido el pago antes señalado, no obstante, se desestima la misma por cuanto, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  9. - Consignó en copias fotostática marcada con la letra “F”, recibo de pago por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha treinta (30) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de mil setecientos cincuenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.752,00), cursante al folio doscientos treinta y tres (233) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se encuentra suscrito por el actor lo que involucra el reconocimiento de haber recibido el pago antes señalado, no obstante, se desestima la misma por cuanto, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  10. - Consignó en copias fotostática marcada con la letra “G”, recibo de pago por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por la cantidad de dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.730,39) cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se encuentra suscrito por el actor lo que involucra el reconocimiento de haber recibido el pago antes señalado, no obstante, se desestima la misma por cuanto, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  11. - Consignó en copias fotostática marcada con la letra “H”, recibo de pago por concepto de adelanto de antigüedad, de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la cantidad de tres mil setecientos veintiún bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.721,72) cursante al folio doscientos treinta y cinco (235) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que se encuentra suscrito por el actor lo que involucra el reconocimiento de haber recibido el pago antes señalado, no obstante, se desestima la misma por cuanto, no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

  12. - Consignó en copias fotostática marcada con la letra “I”, solicitud de calificación de falta, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), por la Sociedad Mercantil SERVIMAR 2000, C.A., mediante la cual solicita se califique la falta al ciudadano F.E.M., por inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, cursante desde el folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos treinta y nueve (239) del expediente, se observa que no fue impugnado por la parte demandante, al respeto, observa este Tribunal que la parte demandada impugna la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, por cuanto, desestimo la misma y ordenó al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, considera esta sentenciadora importante mencionar lo que estableció el Tribunal A-Quo con relación a dicha documental y a la procedencias de las indemnizaciones establecidas en la norma antes mencionada, en los siguientes términos:

    …En cuanto a la prueba documental promovida marcada con las letra “I”, Calificación de Falta, solicitada por la sociedad mercantil SERVIMAR 2000, C.A., al ciudadano F.E.M., por inasistencia injustificada a su puesto de trabajo y la cual se sustancia por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante en el expediente, desde el folio doscientos treinta y seis (236) al folio doscientos treinta y nueve (239); durante su evacuación no fue impugnada, desconocida, ni tachada de falso, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia de dicha prueba, que en fecha 24 de febrero de 2010, la demandada procedió a interponer por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas una solicitud de calificación de falta del ciudadano F.E.M.. Así se establece…

    …omisis…

    Con respecto a la indemnización por despido injustificado demandada por el actor, este señaló: “…en fecha 15-01-10 (sic), el SUPERVISOR de la empresa: “SERVIMAR 2000 C.A.”, de este domicilio; ciudadano: GARANTÓN, mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio; me comunicó telefónicamente, en momentos que me disponía a iniciar mi jornada de quince (15) días, que el REPRESENTANTE LEGAL de la empresa, ciudadano: A.C., mayor de edad, venezolano, comerciante, de este domicilio; unilateralmente había decidido poner fin a la relación laboral…”

    Ahora bien, se evidencia en autos a los folios 236 al 239, solicitud de calificación de falta presentada por la accionada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, para la autorización del despido del hoy actor, por haber incurrido en supuestas causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, dicha documental, no prueba que el demandante haya incurrido en dichas faltas, toda vez que no consta en autos la decisión de la autoridad administrativa laboral correspondiente, que aprobara el despido. En tal sentido, concluye este Jurisdicente, que el hecho invocado por el actor en su libelo de demanda con respecto al despido queda admitido, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y que esta no demostró nada que le favoreciere en ese sentido. A tal efecto se declara que el despido fue efectuado sin justa causa. Así se establece.

    -

    De la decisión antes transcrita, se desprende que el Tribunal A-Quo, señala que la documental consignada con la letra “I”, no fue impugnada por la parte demandante, pero la desestima toda vez que, que su contenido no prueba que el demandante haya incurrido en la falta señalada en la documental, por cuanto, no consta en autos la decisión de la Autoridad Administrativa Laboral correspondiente, que aprobara el despido, en consecuencia, estableció que el despido se efectuó sin justa causa, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar el mismo.

    Al respecto, el artículo 221 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación que tiene el patrono de solicitar la autorización de despido, traslado o desmejora ante la Inspectoría del Trabajo competente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé la citación del trabajador, a los fines de que comparezca el segundo día hábil después de la citación para que de contestación a la solicitud de despido, estableciendo las consecuencias jurídicas en los supuestos de incomparecencia de las partes, asimismo, en el supuesto de no lograrse una conciliación, se establece la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, una vez concluido el lapso de su promoción y evacuación, se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes, el Inspector dictará Resolución, la cual no tendrá apelación, no obstante, las partes podrán ventilar ante los Tribunales los derechos que les correspondan.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso operó una admisión de los hechos de carácter relativo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la cuarta prolongación de la audiencia preliminar, lo que trae como consecuencia que puedan ser desvirtuados los hechos alegados por la demandante por prueba en contrario (presunción juris tamntum), no obstante, del estudio de las pruebas valoradas se evidenció que la parte demandada promovió una documental contentiva de una solicitud de calificación de falta, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil once (2011), por la Sociedad Mercantil SERVIMAR 2000, C.A., mediante la cual solicitó se califique la falta al ciudadano F.E.M., por inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, no obstante, el Tribunal A-Quo la desestima, por cuanto, no consta la decisión del Inspector respecto a dicha calificación de falta, de manera, que habiendo sido recibida por el Inspector del Trabajo la Calificación de Falta, tal como se evidencia a los folios doscientos treinta y seis (236) hasta el doscientos treinta y nueve (239) del expediente, su simple presentación no autoriza al patrono a despedir al trabajador de conformidad con la norma antes citada, por estas razones considera esta Juzgadora que la documental promovida por la parte demandada, marcada letra “I”, debe ser desestimada, en virtud de que la misma no desvirtúa el hecho del despido injustificado, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Señalado lo anterior pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el segundo punto apelado por la parte demandada, el cual está referido a verificar si es procedente la condenatoria en costas procesales ordenadas por el Tribunal A-Quo, toda vez que en opinión de la apoderado judicial de la parte demandada el mismo no es procedente, en este sentido, considera importante este Tribunal señalar lo que dijo el Tribunal A-Quo, con relación a la condenatoria en costas procesales, en los siguientes términos:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: F.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V-. 4.647.911, contra las sociedades mercantiles MARITIMA 2000, J.A.C, C.A y solidariamente SERVIMAR 2000, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    .

    En este sentido, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, la demanda fue declarada con lugar por el Tribunal A-Quo, no obstante que los montos condenados no son iguales a los demandados por el accionante en su libelo de demanda, sin embargo, ordena a la empresa demandada cancelar al trabajador todos los conceptos demandados.

    Al respecto, en caso del procedimiento a seguir cuando se reclaman costas procesales es importante indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de mayo del 2002, que estableció:

    …omisis…

    esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este M.T., el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

    Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada.

    (Subrayado nuestro)

    De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado se estima que en el presente caso, es procedente la condenatoria en costas, por cuanto, la parte demandada resultó totalmente vencida, toda vez que fue acordado todos los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar tales como: Utilidades Fraccionadas del año 2011, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estas razones considera esta Juzgadora que es improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

    …omisis…

    Adicionalmente, procede este Tribunal a efectuar el cálculo de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo –agosto de 2005-, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, de cuyo resultado procederá a deducir los anticipos recibidos por el trabajador (folios 230 al 235) que fueron cancelados por la demandada y reconocidos por el actor en la audiencia de juicio. Para determinar el salario integral se tomará en cuenta el salario que se evidencia de los listines de pago valorados, más la alícuota de utilidades en base a 30 días y alícuota de bono vacacional conforme lo establece la Ley Sustantiva Laboral. Así se establece.-

    En tal sentido tenemos que:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Normal Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral diario Prestación de antigüedad Intereses de Prestación de Antigüedad

    Días Monto Anticipos Acumulado Tasa promedio Monto

    2005

    AGOSTO 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 - -

    SEPTIEMBRE 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 - - -

    OCTUBRE 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 - - -

    NOVIEMBRE 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 5 92,31 92,31 -

    DICIEMBRE 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 5 92,31 135,55 49,07 12,79 0,52

    2006

    ENERO 502,88 16,76 1,38 0,32 18,46 5 92,31 141,38 12,71 1,50

    FEBRERO 606,83 20,23 1,66 0,39 22,28 5 111,39 252,77 12,76 2,69

    MARZO 686,37 22,88 1,88 0,44 25,20 5 125,99 378,76 12,31 3,89

    ABRIL 580,78 19,36 1,59 0,37 21,32 5 106,61 485,37 12,11 4,90

    MAYO 596,31 19,88 1,63 0,38 21,89 5 109,46 594,83 12,15 6,02

    JUNIO 580,78 19,36 1,59 0,37 21,32 5 106,61 701,44 11,94 6,98

    JULIO 580,78 19,36 1,59 0,37 21,32 5 106,61 808,05 12,29 8,28

    AGOSTO 596,31 19,88 1,63 0,44 21,95 5 109,73 917,78 12,43 9,51

    SEPTIEMBRE 622,91 20,76 1,71 0,46 22,93 5 114,63 1.032,41 12,32 10,60

    OCTUBRE 674,67 22,49 1,85 0,49 24,83 5 124,15 1.156,56 12,46 12,01

    NOVIEMBRE 582,99 19,43 1,60 0,43 21,46 5 107,28 1.100,00 163,84 12,63 1,72

    DICIEMBRE 638,01 21,27 1,75 0,47 23,48 5 117,41 281,24 12,64 2,96

    2007

    ENERO 638,01 21,27 1,75 0,47 23,48 5 117,41 398,65 12,92 4,29

    FEBRERO 693,01 23,10 1,90 0,51 25,51 5 127,53 526,18 12,82 5,62

    MARZO 674,66 22,49 1,85 0,49 24,83 5 124,15 650,33 12,53 6,79

    ABRIL 711,33 23,71 1,95 0,52 26,18 5 130,90 781,22 13,05 8,50

    MAYO 764,66 25,49 2,09 0,56 28,14 5 140,71 921,93 13,03 10,01

    JUNIO 797,33 26,58 2,18 0,58 29,34 5 146,72 1.068,66 12,53 11,16

    JULIO 818,99 27,30 2,24 0,60 30,14 5 150,71 1.219,37 13,51 13,73

    AGOSTO 688,99 22,97 1,89 0,57 25,42 7 177,94 1.397,31 13,86 16,14

    SEPTIEMBRE 650,01 21,67 1,78 0,53 23,98 5 119,91 1.517,22 13,79 17,44

    OCTUBRE 819,01 27,30 2,24 0,67 30,22 5 151,09 1.668,31 14 19,46

    NOVIEMBRE 819,01 27,30 2,24 0,67 30,22 5 151,09 1.227,63 591,76 15,75 7,77

    DICIEMBRE 819,01 27,30 2,24 0,67 30,22 5 151,09 742,85 16,44 10,18

    2008

    ENERO 965,66 32,19 2,65 0,79 35,63 5 178,14 920,99 18,53 14,22

    FEBRERO 1.134,01 37,80 3,11 0,93 41,84 5 209,20 1.130,19 17,56 16,54

    MARZO 1.164,01 38,80 3,19 0,96 42,95 5 214,73 1.344,92 18,17 20,36

    ABRIL 1.254,01 41,80 3,44 1,03 46,27 5 231,33 1.576,25 18,35 24,10

    MAYO 1.254,01 41,80 3,44 1,03 46,27 5 231,33 1.807,58 20,85 31,41

    JUNIO 1.254,01 41,80 3,44 1,03 46,27 5 231,33 2.038,92 20,09 34,13

    JULIO 1.254,01 41,80 3,44 1,03 46,27 5 231,33 2.270,25 20,3 38,41

    AGOSTO 1.254,01 41,80 3,44 1,15 46,38 9 417,43 2.687,68 20,09 45,00

    SEPTIEMBRE 1.014,01 33,80 2,78 0,93 37,50 5 187,52 2.875,20 19,68 47,15

    OCTUBRE 900,01 30,00 2,47 0,82 33,29 5 166,44 3.041,64 19,82 50,24

    NOVIEMBRE 1.050,01 35,00 2,88 0,96 38,84 5 194,18 1.752,00 1.483,82 20,24 25,03

    DICIEMBRE 1.050,01 35,00 2,88 0,96 38,84 5 194,18 1.678,00 19,65 27,48

    2009

    ENERO 1.050,01 35,00 2,88 0,96 38,84 5 194,18 1.872,18 19,76 30,83

    FEBRERO 1.460,01 48,67 4,00 1,33 54,00 5 270,00 2.142,18 19,98 35,67

    MARZO 1.540,01 51,33 4,22 1,41 56,96 5 284,80 2.426,98 19,74 39,92

    ABRIL 1.540,01 51,33 4,22 1,41 56,96 5 284,80 2.711,78 18,77 42,42

    MAYO 1.460,01 48,67 4,00 1,33 54,00 5 270,00 2.981,78 18,77 46,64

    JUNIO 1.460,01 48,67 4,00 1,33 54,00 5 270,00 3.251,78 17,56 47,58

    JULIO 1.500,01 50,00 4,11 1,37 55,48 5 277,40 3.529,18 17,26 50,76

    AGOSTO 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 11 611,78 4.140,97 17,04 58,80

    SEPTIEMBRE 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 5 278,08 4.419,05 16,58 61,06

    OCTUBRE 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 5 278,08 4.697,13 17,62 68,97

    NOVIEMBRE 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 5 278,08 2.730,39 2.244,83 17,05 31,90

    DICIEMBRE 1.460,01 48,67 4,00 1,47 54,13 5 270,67 2.515,50 16,97 35,57

    2010

    ENERO 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 5 278,08 2.793,58 16,74 38,97

    FEBRERO 1.460,01 48,67 4,00 1,47 54,13 5 270,67 3.064,25 16,65 42,52

    MARZO 1.540,01 51,33 4,22 1,55 57,10 5 285,50 3.349,75 16,44 45,89

    ABRIL 1.460,01 48,67 4,00 1,47 54,13 5 270,67 3.620,42 16,23 48,97

    MAYO 1.460,01 48,67 4,00 1,47 54,13 5 270,67 3.891,09 16,4 53,18

    JUNIO 1.460,01 48,67 4,00 1,47 54,13 5 270,67 4.161,75 16,1 55,84

    JULIO 1.500,01 50,00 4,11 1,51 55,62 5 278,08 4.439,84 16,34 60,46

    AGOSTO 1.848,01 61,60 5,06 2,03 68,69 5 343,44 4.783,28 16,28 64,89

    SEPTIEMBRE 1.848,01 61,60 5,06 2,03 68,69 5 343,44 5.126,72 16,1 68,78

    OCTUBRE 1.800,01 60,00 4,93 1,97 66,90 5 334,52 5.461,25 16,38 74,55

    NOVIEMBRE 1.800,01 60,00 4,93 1,97 66,90 5 334,52 5.795,77 16,25 78,48

    DICIEMBRE 2.208,01 73,60 6,05 2,42 82,07 5 410,35 3.721,72 2.484,40 16,45 34,06

    2011

    ENERO 1.848,01 61,60 5,06 2,03 68,69 5 343,44 2.827,84 16,29 38,39

    Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.827,84

    En consecuencia, se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano F.E.M. la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares, con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.827,84), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Igualmente, se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano F.E.M. la cantidad de Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 1.831,80), por concepto de intereses de prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    …omisis…

    Ahora bien, en corolario de lo anterior, se ordena el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 150 días de salario conforme al numeral 2, y 60 días de salario conforme al numeral d), por haber quedado establecido en la presente decisión, como consecuencia de la valoración de las pruebas aportadas, que el actor tuvo una antigüedad de 05 años y 05 meses (del 15/01/2005 al 15/01/2011), ambas indemnizaciones serán calculados al último salario integral devengado por el actor, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009. Así tenemos que:

    Indemnización artículo 125 L.O.T Días Último salario integral diario Monto

    Despido injustificado (estrictu sensu) numeral 2 150 68,69 10.303,50

    Sustitutiva de preaviso. Literal d) 60 68,69 4.121,40

    Total 14.424,90

    En consecuencia, se ordena a la demandada, cancelar al ciudadano F.E.M. la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares, con Noventa Céntimos (Bs. 14.424,90), por concepto de Indemnización por despido injustificado, numeral 2 y literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En efecto de todo lo anterior, se condena a las sociedades mercantiles MARITIMA 2000 J.A.C., C.A., y SERVIMAR 2000, C.A., a cancelar al ciudadano F.E.M., titular de la cédula de identidad número: V-12.162.998 los siguientes montos más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:

    Utilidades fraccionadas del año 2011: Ciento Treinta y Nueve Bolívares, con Treinta y Un Céntimos (Bs. 139,31).

    Vacaciones Fraccionadas: Quinientos Trece Bolívares, con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 513,34).

    Bono vacacional fraccionado: Trescientos Ocho Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 308,00).

    Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Dos Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares, con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.827,84).

    Intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares, con Ochenta Céntimos (Bs. 1.831,80).

    Indemnización por despido injustificado establecida en el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Diez Mil Trescientos Tres Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 10.303,50).

    Indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuatro Mil Ciento Veintiún Bolívares, con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.121,40).

    Total: Veinte Mil Cuarenta y Cinco Bolívares, con Diecinueve Céntimos (Bs. 20.045,19).

    Finalmente y conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar al demandante por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de la relación laboral –el 15 de enero de 2011– hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por la Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al actor, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 15 de enero de 2011; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de las demandadas –el 24 de marzo de 2011–, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.

    Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

    A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece…

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011). SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha (21) de noviembre del año dos mil once (2011). Se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: F.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V-. 4.647.911, contra las sociedades mercantiles MARITIMA 2000, J.A.C, C.A y solidariamente SERVIMAR 2000, C.A. Se condena a la parte demandada a las sociedades mercantiles MARITIMA 2000, J.A.C, C.A y solidariamente SERVIMAR 2000, C.A.; pagar a favor del ciudadano F.E.M., la cantidad total de VEINTE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 20.045,19), por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Se acuerda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria en los términos indicados por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho C.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos once (2011). SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos once (2011).

TERCERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: F.E.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº.V-. 4.647.911, contra las sociedades mercantiles MARITIMA 2000, J.A.C, C.A y solidariamente SERVIMAR 2000, C.A.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a las sociedades mercantiles MARITIMA 2000, J.A.C, C.A y solidariamente SERVIMAR 2000, C.A.; pagar a favor del ciudadano F.E.M., la cantidad total de VEINTE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (BS. 20.045,19), por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses de mora y corrección monetaria en los términos indicados por el Tribunal A-Quo.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los miércoles quince (15) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veintitrés minutos de la tarde (01:23 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. YELENY ROSARIO

EXP. Nº WP11-R-2011-000070

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR