Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

N° 04

ASUNTO N ° 5437-12

PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

RECURRENTE: DEFENSOR PÚBLICO F.J.B.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ETNY CANELÓN

IMPUTADA: R.G.C.

DELITO: HURTO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE

VÍCTIMAS: E.R. ESPINO DURÁN Y UNA NIÑA DE TRECE MESES DE EDAD CON IDENTIDAD OMITIDA

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Junio de 2012, por el Abogado F.J.B. actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO, contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual admitió la calificación del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público en contra de la imputada R.G.C., hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana E.R. ESPINO DURÁN Y LA NIÑA DE TRECE MESES DE EDAD DE IDENTIDAD OMITIDA.

A los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad esta Corte observa:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado F.J.B. actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO de la imputada R.G.C.. Así tenemos que se encuentra evidentemente cumplido el requisito de legitimidad para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa al folio treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) de la compulsa, certificación de días de audiencias transcurridos desde la fecha de la decisión (12/06/2012), hasta la interposición del recurso de apelación (14/06/2012), transcurriendo dos (2) días de audiencias, correspondiente a los días 13 y 14 de junio de 2012; asimismo en cuanto a la contestación del recurso de apelación se aprecia que el Fiscal Ministerio Público fue emplazado en fecha 20/06/2012 habiendo presentado el escrito de contestación del recurso de apelación en fecha 25 de Junio de 2012, transcurriendo tres (3) días de audiencias desde su emplazamiento, correspondiente a los días 21, 22 y 25 de Junio de 2012. En consecuencia, tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 y 449 de la norma procedimental, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso.

En cuanto al acto impugnable, observa esta Corte que el recurrente fundamenta su recurso en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 447 del texto penal adjetivo, alegando que la decisión dictada por la A quo le causa aun gravamen irreparable a su defendida:

En la admisión de la calificación jurídica de SECUESTRO BREVE, puesto de dicha calificación además de no reunir lo requisitos previstos en el artículo 326 ordinal 3° y lesionar el artículo 282 constitucional por parte del a quo al no ejercer el CONTROL JUDICIAL, causa un gravamen irreparable a mi defendida, en razón de que la admisión de esta calificación, no le permite ser juzgada en libertad por la naturaleza jurídica de la misma

.

Ahora bien, partiendo del hecho en que el recurso de apelación pretende impugnar la decisión dictada con ocasión a la audiencia preliminar, en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordenó la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE, siendo este auto inapelable, tal como lo prevé el último aparte de la citada norma legal; estima esta Alzada con base a criterio jurisprudencial que permite la apelación en cuanto algunos de los pronunciamientos emitidos en esta decisión, traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López que precisó lo siguiente:

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

(…) Omissis (…)

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

(…) Omissis (…)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(…) Omissis (…)

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

(…) Omissis (…)

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C.d.A., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

(Subrayado de la Corte)”.

Un criterio vinculante y más reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia amplia esta posibilidad de recurrir al auto de apertura a juicio, no obstante, dicha posibilidad se refiere nuevamente a las pruebas, en razón de ello mediante sentencia N° 1768, de fecha 23/11/2011, la Sala precisó lo siguiente:

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

.

En el caso que nos ocupa se puede apreciar que en la única denuncia identificada con anterioridad, el recurrente hace referencia a los términos en que fue expuesta la acusación para imputarle a su defendida la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, hecho ilícito calificado por la representación fiscal al concluir las investigaciones y poseer elementos suficientes para considerar que acusaría por el delito en mención; por lo que, al ser admitida la acusación y ordenada la apertura a juicio se estima que dicho pronunciamiento corresponde a la admisión de la acusación y la orden de apertura al juicio oral y público, establecido en el artículo 330, numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal que por disposición legal y jurispruencial son inapelable.

Cabe agregar que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual las partes podrán rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejada en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara INADMISIBLES las denuncia señalada, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.J.B. actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO, contra la decisión de fecha 12 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual admitió la calificación del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar y ordenarse la apertura a Juicio Oral y Público en contra de la imputada R.G.C., hecho punible cometido en perjuicio de la ciudadana E.R. ESPINO DURÁN Y LA NIÑA DE TRECE MESES DE EDAD DE IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con los artículos 331 en su parte in fine, en concordancia con el 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

Regístrese, y déjese copia.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Strio.

EXP. N° 5437-12

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