Decisión nº 1499 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de marzo del año dos mil nueve.

198º y 150º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: F.E.Q.M., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.037.633, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado F.J.Q.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.917.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.869, de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inicio el presente procedimiento en fecha siete de enero del año dos mil nueve, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y seis (06) folios anexos en ocho (0810 folios, quedando por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la misma fecha. (Folio 10).

Por auto de fecha 07 de enero de 2.009, se recibió la presente demanda (folio 11)

Por auto de fecha trece de enero del año dos mil nueve, este Tribunal ADMITIÒ la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de conformidad con lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no librándose la misma por falta de fotostàtos instándose a la parte solicitante a consignar los emolumentos mediante diligencia. (folio 12).

En diligencia de fecha 19 de enero de 2.009, el abogado en ejercicio F.J.Q.H., acreditado en autos, consigna los emolumentos necesarios para librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 13)

En auto de fecha 27 de enero del año dos mil nueve, vista la consignación de fotostatos hecha por la parte solicitante, se libró la boleta al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 14 al 16).

A los folios 17 y 18 del presente expediente, aparece consignación de la boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, por parte del Alguacil Titular de este Juzgado, debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta Abg. V.M. actuando en su carácter de Representante Fiscal del Ministerio Público.

En auto de fecha 17 de febrero del 2.009, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente solicitud exhorto a la parte solicitante a que consigne una copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante ciudadano F.E.Q.M.

Por auto de fecha 04 de marzo de 2.009, se avoco al conocimiento de la presente causa la abogada S.Q.Q., en su condición de la juez Temporal de este juzgado (folio 20)

En diligencia de fecha 04 de marzo de 2.009, diligencio el apoderado judicial de la parte solicitante consignando en un folio útil copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante (folios 21 y 22)

PRETENSIÓN:

Tal como los manifiesta el solicitante en su escrito cabeza de actuaciones:

Es el caso ciudadana Juez, que mi poderdante, ciudadano F.E.Q.M., nació en fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho(1.948), en la población de Mucurubá, Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.e.M., siendo sus padres los ciudadanos D.Q. y A.M. (fallecida) todo lo cual se desprende de la PARTIDA DE NACIMIENTO de mi mandante,, cuya copia certificada anexo a la presente solicitud marcada con la letra “B”; ahora bien ciudadano juez, sucede que por error material en la partida de nacimiento de mi representado se le estampó como nombre “F.E.”, siendo esto incorrecto, por cuanto lo procedente y acertado es el nombre de “FRANCISCO EVELIO”

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en los autos, a fin de determinar si efectivamente se incurrió en el error señalado por el solicitante al momento de levantar la referida partida de nacimiento, perteneciente al ciudadano F.E.Q.M.. Y a tales efectos observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A tal efecto, y a los fines de analizar si existen o no, el referido error, observa esta Juzgadora que, obran en autos los siguientes documentos:

  1. Poder Especial otorgado por el ciudadano F.E.Q.M. al Abogado F.J.Q.H. que obra agregado al folio 2, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Mérida de fecha 28 de noviembre del 2.008, bajo el Nº 10, Tomo 93 de los libros de Autenticaciones en el que se demuestra que es fidedigna la representación ejercida por el profesional del derecho, de conformidad con el Artículo 1357, 1360 1380 del Código Civil.

  2. Copia certificada de la Partida de nacimiento del solicitante ciudadano F.E.Q.M., signada con el número 22, correspondiente al año 1.949, expedida por la Registro Principal Civil del Estado Mérida, que riela al folio 4, en la cual se evidencian el error invocado por el solicitante en el escrito cabeza de actuaciones, y la que pretende sea corregida puesto que en tal acta aparece como “F.E.”, Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide

  3. Copia simple de la cédula de identidad y del Inpreabogado del ciudadano F.E.Q.M., el cual valora plenamente esta juzgadora demostrándose que es cierta la identificación del solicitante, y cuyo documento obra agregado al folio 06 del presente expediente; quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Copia simple del titulo de bachiller y del certificado de Educación Primaria del ciudadano F.E.Q.M.

  5. Copia Simple del certificado de bautismo del ciudadano F.E.Q.M., folio 102, libro XVIII, expedida en fecha 22 de octubre de 1.977 por la Iglesia San A.d.P. en Tabay, de donde se evidencia que el referido ciudadano nació en Mérida el 24 de abril de 1.949 y que sus padres eran los ciudadanos: J.D.Q. y A.M.. Quien decide le concede pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Copia certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., signada con el número 22, correspondiente al año 1.949 que riela al folio 22 del expediente, del cual se evidencia el nombre del solicitante con el error indicado por el apareciendo como F.E.. Esta juzgadora da valor a este documento de acuerdo a las previsiones de los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta juzgadora observa:

Una vez analizados los recaudos acompañados determina quien suscribe que se trata de documentos fidedignos y públicos y que los mismos guardan estrecha relación con la presente causa, y que efectivamente dan por demostrado el error indicado por el solicitante en el acta de Nacimiento signada con el número 22, en cuanto a que la misma corresponde al ciudadano F.E.Q.M., inserta en el libro tanto por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio R.d.E.M., como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, correspondiente al año 1949. En tal sentido de los recaudos anexos y promovidos se determinó que es cierto el error invocado por el solicitante en el escrito cabeza de actuaciones y que pudo haber sido error de trascripción al asentar la misma, por lo que al ser cierto el error invocado considera este tribunal que, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se contraen este expediente debe ser declarada con lugar, por cuanto el referido error cometido, es un simple error de trascripción en la correspondiente acta del Registro Civil, y pertenece a un cambio permitido según criterio de quien juzga y por no alterar en forma grave y por ende acordará por considerar suficientemente a juicio de esta jueza el error invocado y lo declarará en la dispositiva de este fallo, y ordenará su corrección de la siguiente forma de seguidas.

IV

DISPOSITIVA:

ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del ciudadano F.E.Q.M., inserta tanto en el libro de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio R.d.E.M., como en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, bajo el N° 22, correspondiente al año 1949. Y así se decide.

SEGUNDO

En consecuencia, corríjase en la referida acta y asiéntese la nota correspondiente a dicha corrección, que deberá hacerse tanto en los libros de partida de nacimiento llevados en el referido Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio R.d.E.M., como en su duplicado que reposa en el Registro Principal Civil del Estado Mérida, por lo que debe corregirse el segundo nombre del solicitante de la siguiente manera “FRANCISCO EVELIO”, y no como aparece, erróneamente F.E., es decir, sustituyendo la B labial por la V labiodental, para que en lo sucesivo aparezca como “FRANCISCO EVELIO”. Queda de la presente forma rectificada dicha acta. Y así se establece.

TERCERO

Ofíciese a la Registro Civil de la Parroquia Mucurubá Municipio R.d.E.M. y al Registro Principal Civil del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a tal corrección una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad al artículo 252 del 288, aparte del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMÍTASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de Marzo del año dos mil nueve.

JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

28.081

SQQ/LQ/Mar.-

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