Decisión nº 682 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTES DEMANDANTES: F.A. y L.N.F.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 2.922.987 y V-2.922.989 y de este domicilio, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio L.M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.476, con domicilio procesal en la Av. Miranda, Centro Comercial, C.P., planta baja, oficina L-16, Cumaná, Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: J.J.R.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.796.435, domiciliado en la población de S.F., Parroquia R.L.d.M.S.d.E.S., representado judicialmente por el Abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471, con domicilio procesal en la Av. Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avenida de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXP N° 15-6257

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en v.d.R.d.A. interpuesto por el abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Mayo de 2015.

Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha seis (06) de Octubre de 2015 en copias certificadas, constante de treinta y cinco (35) folios, por auto de fecha nueve (09) de octubre de 2.015, se fijó el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.015, el abogado en ejercicio T.L., IPSA N° 38.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes constante de ocho (08) folios.

Del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado en ejercicio L.M. RAVAGO, IPSA N° 75.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios.

Del folio cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta (50) corre inserta diligencias suscrita por el abogado en ejercicio T.L., IPSA N° 38.471, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita copias simples del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) con sus respectivos vueltos y del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y cinco (45). Siendo acordadas por auto de fecha 04-11-15.

Del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55) corre inserto escrito de observaciones, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio T.L., IPSA N° 38.471, constante de tres (03) folios.

Del folio cincuenta y seis (56) al folio sesenta y dos (62) corre inserto escrito de observaciones, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio , IPSA N° 75.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de siete (07) folios.

Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de informes de las partes.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, se dicto auto mediante la cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa declaró mediante sentencian interlocutoria de fecha 15 de mayo de 2015 lo siguiente:

  1. SIN LUGAR la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda, establecida en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción propuesta, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 341 ejusdem y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la Ley solo permite admitirla por las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su fundamento legal es inexistente, pues la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no está en vigencia, al ser derogada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y la pretensión no es por el desalojo del inmueble sino se refiere al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DEL ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

  2. SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haberse llenado en el libelo los requisitos del 340 ejusdem.

  3. SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por adolecer el libelo de los vicios contenidos en el artículo 340 ejusdem, al no indicar el monto de los alquileres que se pagaban mensualmente, pretender el desalojo por vencimiento de la prórroga legal y no explicar los hechos acontecidos durante la ejecución del contrato.

DE LOS INFORMES POR LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada, Abogado T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.471, actuando en representación del ciudadano J.J.R.C. en su escrito de Informes presentado en fecha 27/10/15, planteó que en fecha 15 de Mayo de 2015, el Tribunal A-QUO declaró SIN LUGAR las cuestiones previas formuladas en mi escrito de contestación, en donde expresa textualmente, en principio, en su narrativa, segundo párrafo y siguientes, lo siguiente:

“… la pretensión de los actores es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del local y del fondo de comercio llamado “La Pandillita”, incluyendo la licencia de licores asignada y autorizada por el seniat, situado en la calle La Marina, frente al Mercado Municipal, S.F., Municipio Sucre del Estado Sucre, POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, MEDIANTE LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE…” (Sic).

Continúa en su escrito:

ciudadano Juez de Alzada, el Demandante FUNDAMENTÓ ERRONEAMENTE SU DEMANDA en los artículos 33,38 y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios publicado en Gaceta Oficial de la república de Venezuela N° 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999. Y NO en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, (Gaceta Oficial N° 40.418. del 23 de mayo de 2014), ya que dado el caso bajo estudio, debe existir lo alegado por el demandante, o sea, la supuesta Notificación, que no lo es y que fue desconocida en nuestro escrito de contestación de demanda ya referido y que riela a los folios de este expediente, acompañadas en copias certificadas, su fundamento jurídico a debido ser en el artículo 26 del Capitulo IV, DE LOSCONTRATOS, que reza textualmente: … (Omisis).

Es por ello que, respetuosamente, por CONTRARIO IMPERIO de la ley, solicito se declare CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas en su oportunidad, ya que no fueron subsanadas por el demandante, y declarada Sin Lugar la demanda interpuesta en contra de mi representado ya que le causa un gravamen irreparable.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDANTE.

El apoderado judicial de la parte demandante, Abogado L.M.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.476, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A. y L.N.F.G. en su escrito de Informes presentado en fecha 27/10/15, planteó lo siguiente:

…que el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en el presente juicio, y el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publico Séptimo del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), anotado bajo el N° 64, tomo 40 de los Libros de autenticaciones, de UN (01) Local ubicado en la Calle La Marina, frente al Mercado Municipal de la Ciudad de S.F.d.E.S., había expirado, y que una vez manifestada la intención de No Prorrogar el referido contrato, así como la concesión de la prorroga de Ley realizada mediante Notificaciones enmarcadas dentro de nuestro ordenamiento Jurídico, el demandado no realizó la entrega del Inmueble, por lo que INCUMPLIO CON LA ENTREGA DEL INMUEBLE, lo que sin dudar a dudas implica intrínsicamente el INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, lo que en consecuencia, nos llevo al ejercicio de la presente acción judicial que procura logar de los tribunales jurisdiccionales que el demandado sea condenado a cumplir con la obligación legal y contractual de entregar el Inmueble objeto de la presente demanda, sumado igualmente a que la presente acción se fundamento de la misma manera en disposiciones contractuales y legales establecidas en el Código Civil Venezolano Vigente

Continúa en su escrito:

ciudadano Juez, el demandado procedió a fundamentar la promoción de la ya mencionada cuestión previa en su escrito de contestación de demanda, con miras a que el tribunal de la causa le cercenara a mis representados el ejercicio de la presente acción judicial, posterior a ellos, en la debida oportunidad procesal procedí a contestar la misma, aportando elementos de juicio que llevaron al tribunal de la causa a declarar SIN LUGAR las cuestiones previas promovidas; a continuación transcribo y RATIFICO lo argumentado en la contestación a la referida cuestión previa

.

Por las razones de hecho y de derecho, solicito de este honorable tribunal declare SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el demandado J.J.R., en contra de la sentencia dictada por el tribunal de la causa.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES, DE LA PARTE DEMANDANTE.

Visto el escrito de informes presentado por el apoderado actor de los ciudadanos F.A. y L.N.F.G., identificado en las actas procesales.

RATIFICO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el ESCRITO DE INFORMES consignado oportunamente por ante este Tribunal Superior en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2015, en especial a lo que se refiere el punto TERCERO.

En el escrito de informes, consignado por el apoderado judicial de los demandantes, “cuyo poder no consta en autos” del presente expediente N° 6257, de la nomenclatura interna de este Juzgado, hace referencia a los limites de la apelación interpuesta, manifestando que la misma solo se refiere a la decisión de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa prevista en el ordinales (sic) 11 del artículo 346 del código de procedimiento Civil.

De esto se observa que, por el contrario, la contra parte actuando de mala fe, pretende desvirtuar los hechos reales con estas frases, “confundir y burlar a la administración de justicia”, ya desgastadas, trilladas y malsanas con la única intensión de mal poner a los accionados, y tratar de colocar en duda la experiencia y el estudio de los casos por parte de los juzgadores; asimismo expresa que con “tácticas dilatorias” se pretende “dilatar el proceso”, indicaciones estas no cónsonas con los planteamientos de la defensa, las cuales están totalmente apegadas a derecho y que irrefutablemente lo permite la normativa procesal, de otro modo siendo así como lo plantean los demandantes ¿como quedarían las personas objetos de demandas si no actúan apegados a la ley, tal como lo ordena el debido proceso? En un total y absoluto estado de indefensión; y si no se atacan la decisiones contrarias, que no están fondadas en la verdad verdadera? Quedarían sin lugar a dudas confesos.

Continúa en su escrito:

Ciudadano Juez de Alzada, ante la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, se interpuso el recurso de Apelación oportunamente, mediante diligencia de fechada veinte (20) de Mayo de 2015, posteriormente fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, siendo recibidas las copias certificadas que se acompañaron al recurso de apelación por este Tribunal de Alzada en fecha seis 806) de octubre de 2015, retraso procesal que escapa al diligenciamiento de cada una de los representantes judiciales de las partes litigantes, en lo que respecta a este contexto.

Es por todo ello, tanto los hechos como el derecho, que respetuosamente, por contrario imperio de la ley, solicito se declare CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas en su oportunidad, ya que no fueron subsanadas por el demandante, y se declarada Sin Lugar la Demanda interpuesta en contra de mi representado ya que le causa un gravamen irreparable.

MOTIVA PARA DECIDIR

Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Una vez realizado el recuento de los actos determinantes surgidos en autos, este Juzgado se percata que el ciudadano J.J.R.C., debidamente asistido por el abogado T.L. (I.P.S.A 38.471), al momento de consignar su escrito de cuestión previa también contestaron al fondo de la demanda, todo en un mismo escrito.

señala el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

La norma up retro es muy clara al precisar que la parte tiene dos oportunidades, la primera; contestar la demanda y la segunda promover cuestiones previas, en razón a esto el legislador fue preciso, y dejo tácitamente expresado que son dos momentos procesales distintos, en uno se pasa a atacar de manera legal los argumentos expresados por la parte demandante y en la otra insta a que sean corregidos los vicios en los que considere el demandado que haya incurrido la parte demandante.

En el caso de marras, se observa que la parte demandada en su escrito de fecha 09/14/2015, aparte de dar contestación al fondo de la controversia, hizo mención expresa, y opuso cuestiones previas en forma conjunta, a lo cual a luz del artículo 346 es una contradicción.

Al respecto la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, expuso el mismo criterio en sentencia de fecha 10 de agosto de 2010, Nro. RC. 000364. Exp. 10-138, Dicha sentencia contiene el siguiente fragmento:

“(omissis) La recurrida, en torno a la incidencia de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, señaló lo siguiente:

…PRIMERO: En sus informes de alzada, la sociedad mercantil demandada requino que se declarase la reposición de la causa al estado de que se oiga la apelación interpuesta en contra del fallo interlocutorio producido en juicio en fecha 26 de octubre de 2001, el cual opusieron las cuestiones previas de los numerales 3°, 6°, 9° y 10° por la parte demandada, por lo tanto desechó las cuestiones previas de los ordinales 3° y 6° al considerarlas como no opuestas, indicando el recurrente que se omitió pronunciamiento con relación a la confesión ficta en que incurrió la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas.

Al respecto, quien aquí decide considera oportuno indicar, que si bien es cierto que contra dicho fallo la parte demandada ejerció el recurso de apelación el cual no fue hecho valer nuevamente con la apelación de la sentencia de fondo dictada, como lo ordena el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal hecho no impide a la alzada el análisis de dicha materia controvertida por cuanto la apelación de la sentencia definitiva transfiere al ad quem plena jurisdicción en el conocimiento de la controversia, mas aún en el presente caso donde la decisión interlocutoria objeto de apelación guarda relación con la validez del escrito de contestación a la demanda lo cual dicho aspecto no puede generar la reposición invocada, así se declara.

El segundo aspecto por el cual se solicita la reposición, está referido a la omisión de pronunciamiento por el juzgado a quo en cuanto a tener por admitidas las defensas opuestas conformes a los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido oportunamente contradichas por la parte actora conforme lo ordena el artículo 351 eiusdem.

En este aspecto, se observa, que el juzgado a quo en su decisión de fecha 26 de octubre de 2001, consideró que el escrito consignado por la parte demandada mediante el cual alegada cuestiones previas de los ordinales 3°, 6°, 9° y 10° del artículo 346 citado, por contener defensas de fondo, debía entenderse como el escrito de contestación al mérito de la causa, razón por la cual desechó al estimar como no puestas válidamente las dos primeras y señaló claramente que las consagradas en los ordinales 9° y 10° sería resueltas en la sentencia definitiva, todo lo cual en opinión de este juzgador se encuentra ajustado a derecho en aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia de fecha 19 de junio de 2000, y así se desprende de las actas procesales, y que en dicho escrito la parte demandada hace referencia que procede a la contestación de la demanda, e incluye el alegato referido a ‘…que el ejercicio de la acción es extemporánea, está prescrito el derecho y la acción para proponerlo, es artículo 1.346 del Código Civil que invocamos y damos por reproducidos por brevedad de espacio…’.

Sumado a ello, también ha quedado establecido en el presente fallo judicial, que el sentenciador de primera instancia declara que el documento producido por la sociedad mercantil accionada, lo fue con el carácter de contestación al fondo de la demanda y que mal podía dicho sujeto procesal también haber opuesto cuestiones de previo pronunciamiento, dado que el juicio aquí instaurado con ocasión de una acción de nulidad de compra venta, se tramita por el procedimiento ordinario que el legislador patrio establece –y no por un procedimiento especial- el cual no admite que se oponga cuestiones previas en el mismo acto en que se está dando contestación a la demanda, Y siendo que ello quedó judicialmente establecido en la sentencia interlocutoria antes referida. Se debe adicionalmente indicar que no tiene recurso de apelación, lo que se decidirá respecto a las cuestiones previas opuestas con arreglo a lo dispuesto en los ordinales 3° y 6° ex artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la cosa juzgada y la caducidad de la acción también opuestas en ese mismo escrito de contestación a la demanda, quedó establecido que serían resueltas en la sentencia definitiva y así consta de autos que ha sido como igualmente consta que la sociedad mercantil accionada ha ejercido recurso de apelación en contra de dicho fallo definitivo, razón por la cual no era aplicable la contradicción de dichas defensas previas conforme al artículo 351 eiusdem por lo tanto no se podía entender como su admisión por la parte actora al no ser contradichas expresamente, aspecto este que por demás no implica confesión ficta como lo peticiona el recurrente y así ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.. Mal podría entonces, la parte actora, dar ‘oportuna’ contestación a unas cuestiones previas que, evidentemente resultaron extemporáneamente opuestas, dado que el legislador patrio señala que en los procedimiento ordinarios, el demandado podrá en la oportunidad de dar contestación a la demanda –en lugar de darla- oponer cuestiones previas, para cuyo caso también fija oportunidad para dar contestación a la demanda una vez denunciada la incidencia abierta en ocasión de las defensas previas opuestas. En modo alguno podría el demandado oponer tales defensas conjuntamente con la contestación, motivo por el cual la entonces Juez Tercero de Primera Instancia resolvió establecer que lo que el demandado hizo fue consignar un escrito de contestación al fondo de la demanda y como tal desechó las cuestiones previas de los numerales 3° y 6°, resolviendo atender las defensas de cosa juzgada y caducidad de la acción como perentoria al fondo y, así ha quedado también establecido en el presente fallo, por lo que.

En consecuencia, mal podría existir la confesión ficta de la parte actora argüida con semejantes argumentos por la parte demandada, por lo que forzosamente esta superioridad declara improcedente tal solicitud declarativa y, así se declara…

(Resaltado es del texto transcrito).

Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.

La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N°00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:

…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.

De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.

En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.

La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.

La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.

Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….

(Resaltado de la Sala de Casación Civil).

Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.

En relación a las citas, de todas ellas se deduce una sola idea, y es que se debe entender, que al ser algunas de las Cuestiones Previas, incidencias que se deben decidir en procedimiento inlimine litis, mal se podría pretender oponer Cuestión Previa y contestar al fondo en un mismo escrito y en una misma oportunidad, ya que ello va en franca contradicción a lo establecido en el encabezado del citado Artículo 346.

Ante tal circunstancia y verificado el hecho de que en el presente caso en el mismo escrito la parte demandada, opusieron de manera simultánea cuestiones previas y contestaron directamente al fondo la demanda, como puede evidenciarse en el escrito que riela en los folios 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, este Sentenciador considera que al presentarse dichas defensas de tal forma y siendo el presente juicio sustanciado bajos los parámetros de del proceso ordinario, genera la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales antes esgrimido, debido a que la situación fáctica se circunscribe en él, por ende se deben tener como no opuestas las cuestiones previas y por contestada la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento presentara los ciudadanos F.A. y L.N.F.G., contra el ciudadano J.J.R.C..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio T.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.471, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Mayo de 2015.

SEGUNDO

se declara NULA la sentencia de fecha 15/04/2015 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

TERCERO

SE CONSIDERA COMO NO OPUESTAS las Cuestiones Previas incorporadas en el escrito de fecha 09/04/2015, por cuanto fueron presentadas conjuntamente con la contestación al fondo de la demanda en el procedimiento ordinario.

TERCERO

se tiene como contestada la demanda, sígase el orden procedimental correspondiente.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro de su lapso legal

Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 P.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

EXP: 15-6257

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

FAOM/NEIDA/gustavotineo

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