Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Exp. Nro. 06-1437

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE RECURRENTE: F.A.R.F., portador de la cédula de identidad Nro. 3.208.943, asistido por la abogada N.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.899.

MOTIVO: Querella funcionarial mediante la cual solicita al Ministerio de Educación y Deportes el pago de la diferencia de prestaciones sociales y los intereses generados por la mora en el cumplimiento de la obligación.

REPRESENTANTE DE LA REPUBLICA: G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.610.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Expone que se desempeñó como funcionario de carrera egresado del Ministerio de Educación y Deportes con una antigüedad de más de 32 años de servicio. Señala que fue jubilado en fecha 01 de octubre de 2003, según Resolución Nro. 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 y que en fecha 07 de diciembre de 2005 le fueron pagadas sus prestaciones sociales recibiendo la cantidad de Bs. 79.960.217,89.

Explica que de la revisión del cálculo de prestaciones sociales se evidencia que existe error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela y que hay una diferencia de Bs. 21.501.326,04.

Aduce que al momento del pago de las prestaciones sociales no le fueron pagados los intereses de mora sobre las mismas dado que fueron pagadas con un retraso de 2 años 2 meses y 6 días después de haber sido jubilado efectivamente por el Ministerio.

Señala con respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 92 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que es criterio sostenido y reiterado, que no es requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial el agotamiento del antejuicio administrativo y cita sentencias al respecto.

Reclama la diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora que le corresponden por Ley de conformidad con el artículo 92 de la Constitución. Indica que el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece que la jubilación y las pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el estado y que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal docente regulará todo lo relativo a la concesión y disfrute de este derecho.

Alega que la Resolución Nro. 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 indica que la jubilación se hace efectiva a partir del 01 de octubre de 2003 y el pago de sus prestaciones sociales fue realizado en fecha 07 de diciembre de 2005, generando el retardo en el pago de los intereses por la mora, derecho que considera subsiste hasta tanto no haya cancelación de los mismos por lo que solicita el pago de los intereses generados por la mora en el cumplimiento de la obligación por parte del Ministerio de Educación y Deporte y que los mismos ascienden a la cantidad de Bs. 38.469.989, 89.

Arguye en relación a la diferencia de pago de prestaciones sociales reclamada que la misma radica en el cálculo de los intereses mensuales y por ende de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales, así indica en primer lugar la diferencia en que se incurrió el cálculo de prestaciones sociales que el corresponden tanto del régimen anterior como en el vigente.

Continúa argumentando que la diferencia radica en un error de cálculo al aplicar la formula para el cálculo de intereses de prestaciones sociales o interés acumulado, que asimismo al existir esta diferencia en el cálculo del interés acumulado, esto incide directamente en el cálculo del interés adicional, resultando una clara diferencia a su favor de Bs. 3.269.645,33.

Solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales que asciende a Bs. 21.501.326,04; el pago de los intereses generados por la mora en el cumplimiento de la obligación los cuales calcula en Bs. 38.469.989, 89 y por ultimo pide le sean pagados los intereses que se sigan generando hasta la efectiva ejecución del fallo por lo que solicita se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alega como punto previo al fondo la falta de agotamiento del procedimiento administrativo al considerar que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Rechaza, niega y contradice las pretensiones pecuniarias del querellante toda vez que el Ministerio de Educación y Deportes nada le adeuda por ningún concepto y pagó el monto total de las prestaciones sociales del querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

Señala que son infundados los pretendidos pagos por conceptos de intereses de mora por cuanto no se señala donde está el error y de donde proviene la base de los cálculos que efectúan para obtener las cantidades que reclaman.

Solicita que para el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y en tal sentido alega: que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, que debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30-12-99; que la referida norma establece los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor y que la disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

Alega que no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil.

Indica que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alega que los Tribunales han fijado tasas de interés excediéndose en el ejercicio de su competencia, pues considera que ningún Juez o Tribunal de la República tienen la facultad de legislar en esa ni en ninguna otra materia, que eso esta reservado al poder legislativo, que los tribunales deben aplicar lo que establece el artículo 1746 del Código Civil en cuanto a la aplicación de la tasa al 3% cuando no hay Ley o convención que establezca una tasa distinta en aquellos casos en los cuales se compruebe mora hasta diciembre de 1999, y para la mora de las mismas deudas que se produjera después de diciembre de 1999, la tasa aplicable es la contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que por otro lado no existe decisión judicial que tenga carácter vinculante, de acuerdo a la Constitución o a la Ley del Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal deba acatar, que por el contrario existe una Ley que establece una tasa de interés legal, y esta si debe ser acatada y así solicita sea declarado.

Considera que del análisis del artículo 92 constitucional que no existe Ley hasta la fecha que regule y reglamente la forma como deben ser calculados los intereses sobre obligaciones dinerarias y que no debe el Poder Judicial tratar de legislar por vía de la sentencia.

Solicita que la querella sea declarada inadmisible o subsidiariamente sin lugar.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal como punto previo pasa a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo debido a que considera que la presente acción judicial ha sido interpuesta contra la República y es de contenido patrimonial por lo que señala que la parte accionante debió agotar el procedimiento administrativo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Observa este Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, contra los Estados u otras personas jurídicas, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.

Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de la función de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las “demandas” en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y en tal sentido, debe limitarse exclusivamente a las “demandas” de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente, y así se decide.-

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:

El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

La parte actora en su reforma al escrito libelar reclama la diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora que considera le corresponden por Ley de conformidad con el artículo 92 de la Constitución. Indica que el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente establece que la jubilación y las pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el estado y que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal docente regulará todo lo relativo a la concesión y disfrute de este derecho.

Por su parte el Sustituto de la Procuradora General de la República rechaza, niega y contradice las pretensiones pecuniarias del querellante toda vez que alega que el Ministerio de Educación y Deportes nada le adeuda por ningún concepto y pagó el monto total de las prestaciones sociales del querellante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses.

En relación con la denuncia del actor de que existe una diferencia de los pagos realizados, lo cual –a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación y Deportes al momento de la liquidación.

Al respecto se observa, que el mencionado “cuadro demostrativo” que forma parte del escrito de pruebas, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar por un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de la parte demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que al actor se le adeuda algún monto por concepto de diferencias en las prestaciones sociales.

Señala el recurrente que la Resolución Nro. 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003 establece que la jubilación se hace efectiva a partir del 01 de octubre de 2003 y el pago de sus prestaciones sociales fue realizado en fecha 07 de diciembre de 2005, generando el retardo en el pago de los intereses por la mora, derecho que considera subsiste hasta tanto no haya cancelación de los mismos por lo que solicita el pago de los intereses generados por la mora en el cumplimiento de la obligación por parte del Ministerio y que los mismos ascienden a la cantidad de Bs.

El Sustituto de la Procuradora General de la República rebate el argumento señalando que son infundados los pretendidos pagos por conceptos de intereses de mora por cuanto no se señala donde está el error y de donde proviene la base de los cálculos que efectúan para obtener las cantidades que reclaman.

Igualmente solicita que para el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y en tal sentido alega: que la norma constitucional no es de aplicación retroactiva, que debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30-12-99; que la referida norma establece los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor y que la disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para esa mora.

Que no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil.

Del mismo modo indica que en el supuesto negado que este Tribunal condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto se evidencia a los autos que el ahora querellante fue jubilado del Ministerio de Educación y Deportes en fecha 18 de septiembre de 2003, con efecto a partir del 01-10-2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 7 de diciembre de 2005.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Precisado lo anterior, debe señalar el Tribunal que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata, razón por la cual, de no cancelársele oportunamente sus prestaciones sociales, debe continuar generando intereses, por lo menos, a la misma rata.

Así, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, pues el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios, dicha demora debe resarcirse en aplicación directa de la Constitución, cancelando intereses moratorios.

Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado el actor, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, hubo demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago del actor de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizable y así se decide.

Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 01-10-2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 7 de diciembre de 2003, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.960.217,09) y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo sobre los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al pedimento de la parte actora de que sean pagados los intereses que se sigan causando hasta la efectiva ejecución del fallo, este Tribunal observa que los intereses ordenados, corresponden a la mora, por el no pago oportuno del monto debido por concepto de prestaciones sociales, los cuales tienen una fecha cierta de inicio del cómputo (el momento que la obligación se hace exigible) y una fecha cierta en la cual recibe el pago, lo cual determina los momentos del cómputo (inicio y final). Así que ordenar que se calculen intereses luego de la fecha del pago hasta su cancelación constituye la exigencia de ordenar el pago de intereses sobre intereses, pretendiendo obtener beneficios que exceden a los previstos en la norma constitucional que lo contempla, debiendo en consecuencia negar dicho pedimento y así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano F.A.R.F., asistido de abogada, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, mediante la cual solicita diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación y Deportes.

  2. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde el hasta el en los términos de la presente decisión, y no hasta la ejecución del fallo como lo solicita la parte actora en su escrito libelar.

  3. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETRIA

MARIA LUISA RANGEL

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post-meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARIA LUISA RANGEL

Exp. Nro. 06-1437

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