Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos F.N.F., J.M.F.D.V., M.R.F., L.S.F. y L.J.M.D.Á., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.2.169.996, 2.168.710, 1.634.985, 2.143.466 y 3.486.539, respectivamente, procediendo con el carácter de hijos biológicos de F.A.C.L..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.A.M.L., C.R.M. y C.V.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.821, 27.127 y 121.456, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.R.C.F., ZULEICO J.C.F., L.R.C.F., M.D.V.C.F., C.A.C.F., A.R.C.F., J.S.C.F., C.E.C.F., X.D.V.C.F., Y.M.C.F., BIVENES R.C.F., EMILITZA M.C.F. y O.Y.C.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.833.081, V-4.647.445, V-3.822.925, V-4.047.432, V-4.045.780, V-5.476.803, V-5.477.409, V-5.475.197, V-5.475.198, V-5.480.393, V-8.395.710, V-8.395.711 y V-11.145.162, domiciliados en el sector M.N., vía Los Robles – La Asunción, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.R.G., J.R.L. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095, 75.279 y 49.818, respectivamente.

    APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO A.R.C.F.: abogado A.J.L.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.422.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos F.N.F., J.M.F.D.V., M.R.F., L.S.F. y L.J.M.D.Á. con el carácter de hijos biológicos de F.A.C.L. en contra de los ciudadanos A.R.C.F., ZULEICO J.C.F., L.R.C.F., M.D.V.C.F., C.A.C.F., A.R.C.F., J.S.C.F., C.E.C.F., X.D.V.C.F., Y.M.C.F., BIVENES R.C.F., EMILITZA M.C.F. y O.Y.C.F., todos identificados.

    Recibida por su distribución en fecha 17.1.2007 (f..4) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho quien en fecha 18.1.2007 (f. Vto.4) le asignó la respectiva numeración.

    Por auto de fecha 24.1.2007 (f.45 al 46) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, se notificara al Fiscal del Ministerio Público para que alegara lo que considerara pertinente en relación a la demanda y por edicto a todas aquellas personas que tuvieren interese en este juicio en contra de los herederos de F.A.C.L..

    En fecha 30.1.2007 (f.47 al 48) las ciudadanos F.N.F., J.F., M.F., L.S.F. y L.M.D.Á., confirieron poder apud acta a los abogados M.M. y C.R.M..

    En fecha 5.2.2007 (f. 49) la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poder a disposición del Alguacil los medios suficientes para que se lleve a efecto y se logre la citación de los demandados.

    En fecha 5.2.2007 (f.51 al 52) la abogada M.A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia sustituyó en forma parcial el poder que le fuera conferido por los actores a la abogada C.M..

    En fecha 5.2.2007 (f.52) el ciudadano Alguacil de este despacho por diligencia informó que se le había facilitado el vehículo para el momento de practicarse la citación.

    En fecha 8.2.2007 (f. Vto.51 al 54) se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación, boleta de notificación al fiscal y edicto.

    En fecha 15.2.2007 (f.56 al 57) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal VI del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 13.3.2007 (f.58 al 156) compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó las compulsas de los ciudadanos X.D.V.C.F., C.E.C.F., Y.M.C.F., M.D.V.C.F., L.R.C.F., ZULEICO R.C.F., A.C.F., O.Y.C.F., EMILITZA CARABALLO FERRER, BIVENES CARABALLO FERRER, A.C.F., C.C.F. y J.C.F., a quienes no logró localizar las veces que fueron solicitados en la dirección señalada por la parte actora e informó que se le había suministrado el vehículo necesario para su traslado.

    En fecha 21.3.2007 (f.137) la abogada C.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la citación de la parte demandada por medio de cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordado por auto de fecha 27.3.2007 (f.138 al 139) y se libró el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 26.4.2007 (f.141) la abogada C.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara nuevo cartel de citación de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 3.5.2007 (f.142 al 143) y se libró el correspondiente cartel en esa misma fecha.

    En fecha 15.5.2007 (f. 145) la abogada M.A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios La Hora y S.d.M. donde aparecieron publicados los edictos ordenados. Siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (f.146 al 185).

    En fecha 17.5.2007 (f.186) la Secretaria de este Tribunal por diligencia manifestó haber fijado el respectivo edicto en la cartelera de este despacho con el objeto de que surtiera sus efectos de ley.

    En fecha 23.5.2007 (f.187) la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación respectivo. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha (f. 188 al 191).

    En fecha 26.6.2007 (f.192) la abogada C.M.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera nombrar defensor judicial a los demandados.

    Por auto de fecha 2.7.2007 (f.193) se negó la solicitud de designación de defensor por cuanto aún no se había cumplido con la fijación del cartel de citación para que comenzara a recurrir el lapso de los quince días de despacho para que los demandados se den por citados.

    En fecha 23.7.2007 (f.194) la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación en la morada de los demandados.

    Por auto de fecha 30.7.2007 (f.195) se le exhortó a la parte actora a que precisara la dirección donde debía ser fijado el cartel de citación.

    En fecha 20.9.2007 (f.196) la abogada C.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia aclaró que la dirección de los demandados era un poco complicada toda vez que los mismos viven en la avenida principal de Los Robles, diagonal al Vivero Margarita, en un terreno desocupado que se encuentra al frente de este vivero, en vereda sin números y todas las casas son sin números, es el caso que esos terrenos son propiedad de una sucesión de los demandados y en una vereda sin número que se encuentra haciendo fondo de las casas allí viven la mayoría a excepción de tres de ellos que viven un poco más arriba del Vivero Margarita en la misma calle por lo tanto ofrecía a este despacho o al que se comisione poder a su disposición un vehículo para que se traslade a la vivienda de cada uno de los demandados.

    Por auto de fecha 27.9.2007 (f.197) se comisionó al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial para que por medio del Secretario de ese despacho se cumpla con la fijación del cartel de citación correspondiente.

    En fecha 17.10.2007 (f. Vto. 198) se dejó constancia de haberse librado comisión y oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. (f.199 al 201).

    Por auto de fecha 13.12.2007 (f.203) el Dr. L.J.F.M. en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó testar la duplicidad existente en los folios del expediente y se dispuso asimismo cerrar la pieza por encontrarse en estado voluminoso debiéndose aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 13.12.2007 (f.1) se aperturó la segunda pieza por cuanto la anterior había cerrado en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 13.12.2007 (f.2) se ordenó recabar la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado. Se dejó constancia de haberse librado oficio en esa misma fecha (f. 3).

    En fecha 19.12.2007 (f. 4 al 14) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado de donde se infiere que se dio cumplimiento a la fijación de los carteles de citación en los domicilios de los demandados con excepción del ciudadano C.E.C. en virtud de que la casa Nro.3.34, situada en la calle principal de Atamo Norte corresponde al Municipio Arismendi donde no le es permitido realizar dicha fijación.

    En fecha 8.1.2008 (f.15) la abogada C.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado para que se procediera con la fijación del cartel en el domicilio del codemandado C.C.. Acordado por auto de fecha 14.1.2008 (f.16) y se libró en esa misma fecha la comisión y el oficio correspondiente. (f. 17 al 18).

    En fecha 26.3.2008 (f.23 al 31) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado donde consta que se fijó el cartel de citación en el domicilio del ciudadano C.E.C..

    En fecha 21.4.2008 (f. 32 al 35) los ciudadanos L.R. CARABALLO, BIVENES R.C., X.C., O.C., Y.C., Y.M. CARABALL, EMILITZA M.C., C.C., J.C., CARMEN CARABALLO, ZULEICO CARABALLO, A.C. y M.C. confirieron poder apud acta a los abogados J.R.G., J.R. y G.R.G..

    En fecha 28.5.2008 (f.36 al 38) el ciudadano A.R.C.F. asistido de abogado confirió poder especial al abogado A.J.L.D..

    En fecha 3.6.2008 (f.39) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia señaló que no consta pronunciamiento sobre la designación de un defensor judicial a los heredes desconocidos del finado F.A.C.L. y otros.

    Por auto de fecha 9.6.2008 (f.40) se le exhortó a la parte actora a que gestionara las diligencias que permitan a este Juzgado proceder a la designación del defensor judicial.

    En fecha 11.6.2008 (f.41) la abogada M.A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicito se procediera con la designación de un defensor judicial a los posibles herederos desconocidos del ciudadano F.A.C.L..

    En fecha 16.6.2008 (f.42 al 92) las abogadas M.A.M. y C.M.F. en sus carácter acreditado en los autos presentaron escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó los recaudos que consideró pertinente a favor de la misma.

    Por auto de fecha 17.6.2008 (f.93 al 94) se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado F.A.C.L. y otros a la abogada M.J.D., a quien se ordenó notificar.

    Por auto de fecha 25.6.2008 (f.95) se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento en esa misma fecha.

    En fecha 30.6.2008 (f.96) la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera librar boleta de notificación para continuar con el procedimiento.

    En fecha 3.7.2008 (f.98 al 100) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada M.J.D..

    En fecha 8.7.2008 (f.101 al 103) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada M.J.D..

    En fecha 14.7.2008 (f.104) la abogada M.J.D. por diligencia manifestó su aceptación como defensor judicial de los herederos desconocidos de F.A.C.L. y otros.

    En fecha 12.8.2008 (f. 106 al 108) el abogado A.J.L.D. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de contestación a la demanda mediante la cual conviene en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Inquisición de Paternidad como heredero legítimo de su padre F.A.C..

    En fecha 17.9.2008 (f.109) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que no ha tenido conocimiento referencial acerca del fallecimiento del ciudadano M.R.F. integrante de la parte actora en esta causa, aunado a ello a la evidencia de que el 30.7.2008 ni en otro día, ni conjuntamente con los demás integrantes de la parte acota ni separadamente haya concurrido a ratificar el poder otorgado a su apoderada en esta causa por lo que solicitó que de ser cierto dicho fallecimiento se proceda a consignar el acta de defunción correspondiente.

    En fecha 17.9.2008 (f.110 al 112) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual alega la caducidad de la acción como cuestión previa del numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 22.9.2008 (f.113 al 114) la abogada M.J.D. en su carácter de defensora judicial de los heredero desconocidos del ciudadano F.A.C.L. y otros por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 24.9.2008 (f.113 al 114) la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó acta de defunción del ciudadano M.R.F..

    Por auto de fecha 29.9.2008 (f.117) se suspendió la causa a los efectos de lograr la citación de los herederos conocidos del de cujus M.R.F., ciudadanos V.P.D.F., D.M., Y.D.V. y H.A.F.P..

    En fecha 30.10.2008 (f.118 al 120) las ciudadanas L.M.F.B. y A.D.V.F.B. en su condición de hijas del finado M.R.F., asistidas de abogada por diligencia confirieron poder apud acta a las abogadas M.A.M. y C.R..

    En fecha 30.10.2008 (f.121 al 123) las ciudadanas L.M.F.B. y A.D.V.F.B. asistidas de abogada por diligencia consignó copia de partidas de nacimientos y cédulas de identidad para demostrar la condición de hijas del de cujus M.R.F..

    En fecha 6.11.2008 (f.127 al 129) las ciudadanas V.P.D.F., Y.D.V.F.D.J. y H.A.F.P. confirieron poder apud acta a las abogadas M.A.M.L. y C.R.R.M..

    En fecha 6.11.2008 (f.130) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara edicto.

    En fecha 6.11.2008 (f.131) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se librara boleta de citación a la heredera A.D.V.F.B..

    Por auto de fecha17.11.2008 (f.133 al 134) se ordenó librar boleta de citación de la heredera conocida del de cujus M.R.F., ciudadana A.F.. Se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta en esa misma fecha.

    En fecha 28.1.2009 (f.137 al 204) la abogada C.M.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó los ejemplares de los periódicos La Hora y el S.d.M. en distintas oportunidades. Siendo agregadas a los autos por auto de esa misma fecha previo abocamiento del Dr. J.D. en su condición de .Juez Temporal de este despacho.

    En fecha 28.1.2009 (f.205) la abogada C.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que la ciudadana Alguacil practicara la citación de la ciudadana A.F. y se librara boleta de citación al ciudadano D.M.F.P. hijo legítimo de MANEUL R.F..

    Por auto de fecha 29.1.2009 (f.206) se ordenó testar la duplicidad detectada en la foliatura del expediente, que se procediera al cierre de la pieza por encontrarse en estado voluminoso y asimismo se aperturara una nueva. Se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 29.1.2009 (f.1) se aperturó la tercera pieza por haber cerrado la anterior al encontrarse en estado voluminoso.

    Por auto de fecha 10.3.2009 (f.2) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este despacho y se le exhortó a la parte diligenciante a que suministrara los fotostatos respectivos a los fines de que fueran libradas las compulsa y entregadas a la Alguacil de este Juzgado para que se cumpliera con la práctica de las citaciones de los ciudadanos V.P.F., D.M., Y.D.V. y H.A.F.P. como herederos conocidos del finado M.R.F. y la ciudadana A.F..

    En fecha 30.3.2009 (f.3) el abogado C.R.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se libre boleta de notificación al ciudadano D.M.F.P. y se comisionara al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En fecha 30.3.2009 (f.4) el abogado C.R.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se sirviera establecer mediante cómputo la fecha a partir de la cual corría la paralización ordenada por auto de fecha 29.9.08.

    Por auto de fecha 20.4.2009 (f.6 al 10) se ratificó el contenido del auto de fecha 29.9.08 que suspendió la causa a los efectos de ordenarse la citación de los herederos conocidos del de cujus M.R.F., se dejó sin efecto .los autos dictados el 17.11.08 y 10.3.09 solo en lo que respectaba a la citación de la ciudadana A.F. por no constar en los autos evidencia del carácter de heredera de dicha ciudadana y por último se le exhortó a la parte actora a que consignara el acta de nacimiento de la referida ciudadana a los fines de verificar si ostenta o no su condición. Se dejó constancia de haberse librado compulsa al ciudadano D.F., la condición y el oficio que fueron al Juzgado del Municipio Valmore R.E.Z..

    En fecha 3.6.2009 (f.14 al 15) la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó la partida de nacimiento de la ciudadana A.F.B..

    En fecha 3.6.2009 (f. 17) los ciudadanos A.F.B. y D.F.P. asistidos de abogado por diligencia se dieron notificados y citados en el presente procedimiento.

    En fecha 4.6.2009 (f.18) se dejó Constanza por secretaria de haberse fijado el respectivo edicto en la cartelera de este despacho.

    En fecha 10.6.2009 (f. 19 al 26) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Valmore R.d.E.Z..

    En fecha 15.6.2009 (f.27) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se emitiera pronunciamiento acerca del estado procesal y de la perención de la instancia en esta causa.

    En fecha 30.6.2009 (f.28 al 30) la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se rechazara la declaratoria de extinción del proceso en vista de que desde el momento de la suspensión de la causa el 29.9.2008 no ha estado paralizada y ha existido gestión suficiente con la finalidad de lograr la citación de los herederos del de cujus M.R.F..

    Por auto de fecha (f.31 al 32) se negó el planteamiento del decreto de la perención de la causa ya que la misma se encuentra suspendida por el fallecimiento del ciudadano M.R.F..

    En fecha 16.9.2009 (f.33) la abogada M.A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó el nombramiento de un defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus M.R.F..

    Por auto de fecha 21.9.2009 (f.34) se ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 4.6.09 exclusive al 16.9.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 72 días continuos.

    Por auto de fecha 21.9.2009 (f.35) se negó el pedimento de designación de defensor por anticipado ya que aún no ha vencido el lapso de los noventa días continuos que se les concedieron a los herederos desconocidos para que comparecieran a darse por citados.

    En fecha 6.10.2009 (f.36) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombre defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus M.R.F..

    Por auto de fecha 13.10.2009 (f.37) se ordenó practicar cómputo de los días continuos transcurridos desde el 4.6.09 exclusive al 4.10.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 90 días continuos.

    Por auto de fecha 13.10.2009 (f.38 al 44) se designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del finado M.R.F. al abogado J.G., a quien se ordenó notificar. Se dejó constancia de haberse librado boleta en esa misma fecha.

    En fecha 26.10.2009 (f.45 al 49) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado J.G..

    En fecha 29.10.2009 (f.50) se levantó acta mediante la cual el abogado J.G. prestó el juramento de ley jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que como defensor judicial recayó en su persona.

    En fecha 29.10.2009 (f.51) se dictó ordenando corregir el auto dictado en fecha 13.10.09 en lo que respectó al número de Inpreabogado de J.C. a quien le corresponde 40.124 y no 58.884.

    En fecha 30.10.2009 (f.52) la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de contestación de cuestiones previas. (f.53 al 76).

    En fecha2.11.2009 (f.77) la abogada M.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia, escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta.

    Por auto de fecha 3.11.2009 (f.78) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 22.9.08 exclusive al 25.9.08 inclusive y de los días de despacho transcurridos desde el 29.10.09 exclusive hasta el 2.11.09 inclusive. Se dejó constancia de haber transcurrido 3 y 2 días de despacho, respectivamente.

    Por auto de fecha 3.11.2009 (f.79) se ordenó abrir una articulación probatoria a partir de ese día inclusive en la cual cada una de las partes podrá aportar elementos de pruebas que hagan determinar la veracidad sobre pretensión de la cuestión previa opuesta.

    En fecha 9.11.2009 (f.80 al 81) compareció el abogado C.R.M. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia.

    En fecha 10.11.2009 (f. 82 al 100) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 11.11.2009 (f.101 a 102) se admitieron las pruebas promovidas por el abogado C.R.M. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 11.11.2009 (f.103 al 107) se admitieron las prueba promovidas por el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y al Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado a los fines de evacuarse la prueba de informes promovida. Se dejó constancia de haberse librado oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 16.11.2009 (f.108 al 109) se ordenó recabar las pruebas de informes requeridas a los Juzgados Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado por cuanto había fenecido el lapso de articulación aperturado.

    En fecha 18.11.2009 (f.113 al 126) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado

    Por auto de fecha 1.2.2010 (f.128 al 129) se ordenó ratificar el oficio dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado. Librándose oficio en esa misma fecha.

    En fecha 12.2.2010 (f.132) se agregó a los autos las resultas de la prueba de informes emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    En fecha 17.2.2010 (f. 133 al 136) el abogado J.R.G. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito contentivo de las conclusiones a la incidencia del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 17.2.2010 (f.137) habiendo reasumido el cargo como Juez Titular de este despacho me aboqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive se iniciaba la oportunidad para decir la cuestión previa opuesta.

    En fecha 26.2.2010 (f. 138 al 140) a abogada M.A.M.L. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito mediante el cual solicitó se declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte codemandada y se fijara oportunidad para la contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 2.3.2010 (f.141) se difirió la oportunidad para dictar el fallo que resolvería la cuestión previa opuesta por un lapso de treinta (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 25.6.2008 (f.1) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas y a tal efecto se dispuso ampliar la prueba a los fines de que se demuestre si existe riesgo de que la parte accionada distraiga y oculte sus bienes y consecuencialmente el fallo que se profiera sea de difícil o imposible ejecución.

    En fecha 30.7.2008 (f.2 al 5) la abogada M.A.M. en su carácter acreditado en los autos presentó escrito de ampliación de pruebas para el decreto de la medida solicitada. (f. 6 al 56)].

    Por auto de fecha 29.9.2008 (f.57 al 58) se le observo a la parte actora que para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar es indispensable que se aporte el documento de propiedad de los bienes identificados con los lotes Nros. 15, 16, 17, 18, 49, 50, 51, 19, 20 y 21 así como el 100% de 1/14 equivalente a 7,14% del 11,11% de un lote de terreno con una superficie de 1.323.070,09mts2, así como los lotes demarcados con los Nro. 6 y 7 y en ese sentido amplíe la prueba.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    Se desprende de los autos que la parte actora conjuntamente con el escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta, aportó las siguientes documentales:

    1. - Copia certificada (f.55 al 66, 3era Pza) debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipios Maneiro de este Estado en fecha 15.1.2004, anotado bajo el Nro.9, folios 31 al 38, Protocolo Primero, Tomo N°. 2, Primer trimestre del citado año, relacionadas con el libelo de la demanda instaurada por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos F.N.F., J.M.F.D.V., M.R.F., L.S.F., L.M.D.Á. en contra de los ciudadanos C.M.F., A.R., ZULEICO JOSE, L.R., M.D.V., C.A., A.R., J.S., C.E., X.D.V., Y.M., BIVENES RAFAEL, EMILITZA MARGOT y O.Y.C.F. y el auto de admisión de la misma emitido el 10.12.2003. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    2. - Copia certificada (f.67 al 76, 3era Pza) debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipios Maneiro de este Estado en fecha 4.12.2008, anotado bajo el Nro.40, folios 145, Tomo N°. 2, Protocolo de Transcripción respectivamente, relacionadas con el libelo de la demanda instaurada por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ante este Tribunal por los ciudadanos F.N.F., J.M.F.D.V., M.R.F., L.S.F. y L.M.D.Á. en contra de los ciudadanos A.R., ZULEICO JOSE, L.R., M.D.V., C.A., A.R., J.S., C.E., X.D.V., Y.M., BIVENES RAFAEL, EMILITZA MARGOT y O.Y.C.F. y del auto de admisión de la misma emitido el 24.1.2007. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    En el lapso de la articulación probatoria aperturada, promovió:

    a).- El mérito favorable de los autos. Sobre este punto a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    b).- Promovió a favor de sus representados la citación de la parte demandada como medio de interrupción de la prescripción, lo cual se valora para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    c).- Promovió a favor de sus representados el libelo de la demanda registrado en fecha 15.1.2004 por ante la Oficina de Registro Subalterno de Pampatar, cursante a los folios 55 al 65, ambos inclusive. Este documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    d).- Promovió a favor de sus representados el libelo de la demanda registrado en fecha 4.12.2008 por ante la Oficina de Registro Subalterno de Pampatar que corre inserto a los folios 66 al 76 ambos inclusive. Este documento al haber sido objeto de análisis al inicio de este fallo resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.

    Parte Codemanda, representada por el abogado J.R.G.:

    a.- Copia fotostática (f.86 al 97, Tercera Pza) de la sentencia emitida en fecha 4.4.2006 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de donde se resolvió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 27.09.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, nula de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil el auto apelado dictado en fecha 27.09.2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual se desestimó la solicitud relacionada con la perención de la instancia en la causa que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fue incoada por los ciudadanos F.N.F., J.M.F.D.V., ANUEL R.F., L.S.F. y L.J.M.D.Á., en contra de los ciudadanos C.M.F.D.C., A.R., ZULEICO JOSE, L.R., M.D.V., C.A., A.R., J.S., C.E., X.D.V., Y.M., BIVENES RAFAEL, EMILITZA MARGOT y O.Y.C.F., llevada por ante el referido Tribunal a quien se le ordenó emitir el pronunciamiento correspondiente a ese planteamiento. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    b.- Copia fotostática (f.98) de los autos dictados en fecha 20.6.2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, el primero donde se ordenó dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal de Alzada en fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, y el segundo que resolvió provente la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguido el procedo de conformidad con el artículo 270 eiusdem, tras haber transcurrido más de treinta días desde la admisión de la demanda sin que la parte actora gestionara la citación de los demandados. El anterior documento que no fue impugnado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    c.- Prueba de informes (f.113 al 126, 3era Pza) evacuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado en fecha 17.11.20099 mediante la cual informó que ante ese despacho cursó el expediente N°. 06918-05 contentivo del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los ciudadanos F.N.F., J.M.F.D.V., M.R.F., L.S.F. y L.J.M.D.Á., contra los herederos de F.A.C.L. en la cual se dictó sentencia interlocutoria en fecha 4.4.2006 declarándose con lugar la apelación ejercida por la parte demandada, anula el auto apelado dictado en fecha 27.9.2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado y ordena a dicho tribunal emitir pronunciamiento en torno a la perención de la instancia conforme al planteamiento realizado pro el apoderado actora en fecha 29.9.2005 en instancia y conforme al contenido de la sentencia, decisión ésta que se anexó el copia certificada. A la anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    d.- Prueba de informes (f. 132, 3era Pza) evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado en fecha 5.2.2010, informando que el juicio signado con el Nro.21.519 contentivo de la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos F.N.F. y otros, en contra de los herederos de F.A.C.L., en fecha 20.6.2006 se declaró la perención de la instancia y en los actuales momentos el expediente se encuentra en el Archivo Judicial de este Estado. A la anterior prueba de informe se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

    Dispone el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    …10° La caducidad de la acción establecida en la Ley….

    .

    LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.-

    A este respecto, se refirió el abogado J.R.G. en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos A.R., ZULEICO JOSE, L.R., M.D.V., C.A., J.S., C.E., X.D.V., Y.A., BIVENES RAFAEL, EMILITZAMARGOT y O.D.V.C.F., dentro de la oportunidad legal que le fue otorgada para dar contestación a la demanda alegó la cuestión previa de la caducidad de la acción, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil expresando como sustento de la misma lo siguiente:

    - que el deceso del ciudadano F.A.C.L. ocurrió el día 26 de enero del año 1999, según se evidencia del acta de defunción que corre inserta en autos traída al expediente por los demandantes con su libelo de demanda y la presente demanda de inquisición de paternidad contra sus herederos, se admitió en febrero del año 2007, esto es ocho (8) años después de tal acontecimiento, por lo que forzosamente la caducidad de la acción debe prosperar.

    - que aunque no era el planteamiento que se hacía en esta etapa procesal, en el supuesto por demás negado de la procedencia de la acción instaurada, sólo como mero supuesto hipotético, se observa que igualmente había operado la prescripción de la acción de inquisición de paternidad instaurada contra los herederos de F.A.C.L., por cuanto desde la fecha del fallecimiento de dicho causante ocurrida el 26 de Enero de 1.999 hasta la fecha de admisión de la presente demanda, igualmente transcurrió en exceso dicho plazo de cinco (5) años.

    - que debía advertir que en el momento y oportunidad procesal que origina este escrito de oposición de cuestión previa a tenor del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que alegan sus representados es la CADUCIDAD de la acción de inquisición de paternidad conforme al artículo 228 del Código Civil.

    - que la caducidad opera de pleno derecho sin interrupción de ninguna especie, se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo.

    Sobre dicha defensa previa la abogada M.A.M.L. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, señaló en su escrito presentado el día 30.10.2009 el rechazo y contradicción de la misma en los siguientes términos:

    - que rechazaba, negaba y contradecía que en este caso tuviera que prosperar forzadamente la caducidad de la acción en virtud de haber transcurrido el lapso de 5 años establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento civil, sin que sus representados hayan intentado la acción de inquisición de paternidad y de conformidad con dicha disposición el apoderado de los codemandados, asume de acuerdo a su conveniencia que la doctrina y la jurisprudencia, se ha debatido durante mucho tiempo entre si el lapso establecido es de caducidad o de prescripción, acogiendo el de la caducidad en el caso en cuestión previa, considerando que esta institución sería la más beneficiosa por los intereses de sus representados, sin embargo la Sala de Casación Civil le ha atribuido a esta disposición los efectos de la caducidad y los tribunales de instancia han interpretado en cambio que es de prescripción..

    - que en este caso la acción de inquisición de paternidad, ejercida por sus representados inicialmente fue incoada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, la cual fue debidamente admitida en fecha 10.12.2003, cuyo libelo de demanda junto a su orden de comparecencia fue legalmente registrada a los fines de interrumpir la prescripción el día 24.1.2004, como se desprende de la copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 15.1.2004.

    - que con el simple hecho de haberse presentado la demanda antes señalada ante el órgano jurisdiccional competente, el término de caducidad cesa en su curso y de manera definitiva, por que fue oportuno el ejercicio del derecho que les asiste, dentro del lapso establecido en la norma, con lo cual por ser de orden público, este Tribunal debe declarar que la misma cesó con la oportuna acción de sus representados y a todo evento para el caso de que el criterio de la Juez sea que el lapso establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue legalmente interrumpida como consecuencia del registro de la demanda y la orden de comparecencia antes señalada.

    - que sus representados intentan la acción de inquisición de paternidad nuevamente por ante este despacho en fecha 17.1.2007, la cual fue admitida el 24.1.2007 y registrada legalmente a los fines de interrumpir nuevamente la prescripción en virtud de que iban a cumplirse cinco años del último registro de libelo de demanda en fecha 30.10.2008, por lo que la prescripción se interrumpió legalmente con el registro del libelo de la demanda con la orden de comparecencia y por efecto de la citación de los codemandados por loa que la misma no es procedente en el caso que nos ocupa.

    Precisado lo anterior, se extrae que de los recaudos aportados que en efecto, el ciudadano F.A.C.L. falleció el día 26 de enero del año 1999, según se evidencia del acta de defunción que corre inserta en autos traída al expediente por los demandantes con su libelo de demanda y la presente demanda de inquisición de paternidad contra sus herederos, se admitió en febrero del año 2007, cuando habían transcurrido ocho (8) años después de tal acontecimiento por lo que debe este juzgado forzosamente declarar que la defensa propuesta es acertada y que como consecuencia de ello, debe ineludiblemente declararse la caducidad de la acción propuesta. Vale decir, que el solo hecho de que la parte accionante haya propuesto otras demandas con antelación a esta no configura un presupuesto o un hecho determinante para considerar que la misma se interrumpió, dado que una de las mas marcadas diferencias que existen o bien, que en este asunto forzosamente la caducidad de la acción debe prosperar.

    - que aunque no era el planteamiento que se hacía en esta etapa procesal, en el supuesto por demás negado de la procedencia de la acción instaurada, sólo como mero supuesto hipotético, se observa que igualmente había operado la prescripción de la acción de inquisición de paternidad instaurada contra los herederos de F.A.C.L., por cuanto desde la fecha del fallecimiento de dicho causante ocurrida el 26 de Enero de 1.999 hasta la fecha de admisión de la presente demanda, igualmente transcurrió en exceso dicho plazo de cinco (5) años.

    Precisadas ambas posturas corresponde a este juzgado determinar en primer lugar, si el lapso establecido en la referida norma es de caducidad o de prescripción, y si por ende, si encuadra en el segundo supuesto, fue debidamente suspendido con la protocolización del libelo y el auto de admisión de la demanda de inquisición de paternidad acontecida en fecha 30.10.2008.

    Sobre este particular conviene traer a colación un extracto de la sentencia Nro.00664 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20.10.2008 en el expediente Nro.07-855 mediante la cual se definen de manera clara y legitima ambas instituciones, precisándose que la prescripción extingue la obligación y la acción y que la caducidad produce la extinción de la acción y no de la obligación, a saber:

    …Visto lo anterior la Sala estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

    Por tanto, el lapso previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el Legislador prevé el lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas. ….

    Como se desprende la prescripción de la acción que es susceptible de ser relajada o interrumpida por las partes permite extinguir la obligación, y la caducidad, que es falta, la acción, esto es la facultad que tiene las partes de acudir en sede jurisdiccional para hacer valer sus derechos. En el caso del artículo 228 del Código Civil a juicio de quien resuelve el lapso de los cinco años es de caducidad y por ende, no es susceptible de ser interrumpido, toda vez que el mismo no se vincula con la posibilidad o potestad de hacer cumplir con una obligación, sino más bien con la facultad de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer o sean reconocidos el derecho de los demandantes como herederos del causante, mediante el ejercicio de la acción de inquisición de paternidad.

    Sobre este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reciente fallo identificado con 0148, emitido en fecha 4 de marzo del 2010 en el expediente Nro.08-901, luego de asumir que el lapso que contempla el artículo 228 del Código Civil es de caducidad, desaplicó dicha norma con el propósito de darle prioridad al interés superior del niño y del adolescente y garantizarle el derecho de conocer su identidad, expresando lo siguiente:

    …En primer término, surge propicia la oportunidad para abordar previamente el tema de la distinción entre los términos de > y prescripción, toda vez que aunque tradicionalmente, la mayoría de la doctrina ha catalogado el término previsto en el >, como un lapso de >, también es cierto, que a pesar de ello, hay quienes admiten que son precarios los criterios para una diferenciación ontológica entre > y prescripción.

    Para una mayor comprensión del asunto bajo análisis, se citará de seguidas, el texto de la norma en cuestión:

    Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.

    En tal sentido, en cuanto a los criterios invocados para determinar de qué clase de lapso se trata, señala J.M.O. lo siguiente:

    Salvo el análisis del caso concreto en relación con las diferentes funciones que cumple un término de > o de prescripción no es posible decidir de qué clase de término se trata con solo atenerse a la literalidad de la norma cuando se está en presencia de un término establecido por la ley. (…) La ley utiliza a veces la expresión el ‘derecho se prescribe’ o ‘la acción prescribe’, lo cual puede servir de guía, pero tampoco puede atribuírsele a esto un valor absoluto, en especial cuando se trata de una ley especial. Otras veces la norma alude a un ‘deber’ (art. 207,1500, 1525,1526 C.C.) o utiliza expresiones como ‘no se admitirá’ (arts. 42, 117 C.C.) o ‘no podrá intentarse’ (arts. 206, 228, 229 C.C.) o alguna otra expresión que parece dejar ver con claridad que se trata de un término de > (arts. 1029, 1052, 1547 C.C.), pero ni aun así puede estarse a la sola expresión utilizada, pues hemos visto que hay controversia acerca de si el lapso de dos años para intentar la acción de responsabilidad por ruina de edificio ex art. 1637 C.C. es de > o de prescripción, no obstante que el texto legal hable categóricamente que ‘la acción debe intentarse’. Por ello el único criterio seguro será atenerse a la ratio, de la disposición. (Subrayado y negritas de esta Sala) (José Mélich Orsini. “La prescripción extintiva y la > ”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Pág. 163-164). (Subrayados nuestros).

    Siguiendo a Melich Orsini, considera esta Sala, que debe atenderse a la ratio de la norma. En tal sentido, con relación al >, aquellos autores que consideran que debe entenderse que el lapso en referencia es de > alegan que ese carácter viene dado por motivos de orden público que se relacionan con la tranquilidad y el honor de las familias, al mismo tiempo que con dificultades probatorias.

    Sin embargo, esta Sala de Casación Social, se pronunció al respecto, en sentencia N° 19, de fecha 20 de enero de 2004, caso: J.R.M.T. contra A.C.R.d. los Santos, al siguiente tenor:

    (…) al interpretar el alcance del > que trata sobre la imprescriptibilidad de las acciones de la paternidad y de la maternidad frente al padre o la madre. La norma citada dispone, igualmente, que dichas acciones no podrán intentarse contra los herederos del padre o de la madre sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. A esta última disposición le fue atribuida durante muchos años los efectos de la >. Doctrina de la Sala de Casación Civil, inicialmente, y, posteriormente, tribunales de instancia han interpretado, en cambio, que es de prescripción el lapso fijado para el ejercicio de las acciones de inquisición o establecimiento de la paternidad o de la maternidad, y que, por tanto, dicho lapso puede ser interrumpido……

    Del anterior texto se extrae que conforme a la doctrina civilista y la tendencia que sobre este asunto ha venido asumiendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el lapso contemplado en el artículo 228 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción, y que por ende, el mismo no es susceptible de ser interrumpido, sino más bien que al estar íntimamente ligado al orden público opera de pleno derecho y debe inexorablemente ser establecido por el juez, aún de oficio, cuando verifique su concurrencia.

    Precisado lo anterior, si bien en este asunto se advierten varias circunstancias de singular apreciación, la primera es que el hecho de la muerte de F.A.C.L. acaeció el día 26.1.1999; que la demanda fue propuesta por los ciudadanos F.N.F., J.M.F.D.V., M.R.F., L.S.F., L.J.M.D.Á. en procura de ser reconocidos como herederos del finado F.A.C.L.; que en fecha 25.11.2003 se propuso la misma demanda ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, admitida en fecha 10.12.2003; que fue registrada por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 15.1.2004, anotada bajo el Nro.9, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Nro.2, primer trimestre de ese año, sin embargo tomando en consideración que el lapso que establece el artículo 228 del Código Civil es de caducidad y no prescripción, el mismo no es susceptible de ser interrumpido como lo pretende demostrar la parte actora, sino que una vez precluído el mismo opera de pleno derecho la extinción de la acción y por lo tanto, la defensa de caducidad propuesta es procedente. Y así se decide.

    En tal sentido, se considera que la cuestión previa opuesta debe ser declarada procedente y en consecuencia, se declara la extinción de la presente demanda de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenidas en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la caducidad de la acción opuesta por el abogado J.R.G. en su condición de apoderado judicial de los codemandados A.R., ZULEICO JOSE, L.R., M.D.V., C.A., J.S., C.E., X.D.V., Y.M., BIVENES RAFAEL, EMILITZA MARGOT y O.Y.C.F., todos identificados en autos.

SEGUNDO

EXTINGUIDO el p.d.I.D.P. incoado por los ciudadanos F.N.F., J.M.F.D.V., M.R.F., L.S.F. y L.J.M.D.Á. con el carácter de hijos biológicos de F.A.C.L. en contra de los ciudadanos A.R.C.F., ZULEICO J.C.F., L.R.C.F., M.D.V.C.F., C.A.C.F., A.R.C.F., J.S.C.F., C.E.C.F., X.D.V.C.F., Y.M.C.F., BIVENES R.C.F., EMILITZA M.C.F. y O.Y.C.F., todos identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Catorce (14) días del mes de abril del año de dos mil diez (2010). AÑOS: 199º y 151º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 9533-07.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Interlocutoria.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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