Sentencia nº RC.000794 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000520

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la incidencia de recusación, surgida en el juicio por resolución de contrato y daños y perjuicios, interpuesto por los ciudadanos E.R.D.V., O.G.V.M., M.E.Y.D.C.Y., A.A.P., O.P.C.D.B., S.E.T.C., M.M. BRAVO PEÑA, ARIALDO A.S., G.R.S., W.R.V.N., N.P.C., M.L.P.V., N.G.A., E.G.T., W.D.H., GLADELYS TORO, P.J.R.D. y V.J.A.H., actuando en nombre y representación de F.A.H., debidamente representados por la abogada en el ejercicio de su profesión E.C.V., contra la sociedad mercantil FIESTA EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), representada judicialmente por la abogada B.C.S., actuando en su carácter de representante legal y presidenta de dicha empresa; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta por la apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil demandada, contra el abogado Libes G.G., en su condición de juez del precitado juzgado superior.

Contra la referida decisión de alzada, la abogada B.C.S., apoderada judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243, eiusdem y los artículos 12 y 92 ibidem, argumentando para ello, lo siguiente:

…denuncio que el sentenciador quebrantó el ordinal 5° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil al incurrir en Incongruencia (sic) Negativa (sic) por omisión de pronunciamiento sobre lo alegado en nuestro escrito de Recusación (sic) en el cual consta que la conducta y los hechos que dieron motivo para dudar que su imparcialidad como juridicente (sic) no estaba garantizada, como lo consagra nuestra Carta Magna es (sic) su artículo 26, se realizaron con posterioridad a la oportunidad procesal de presentar informes ante la Alzada (sic), por consiguiente, también fueron con posterioridad de ese lapso presuntamente fenecido que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento (sic).

(…Omissis…)

Mal podríamos haber recusado al juridicente (sic) dentro del lapso indicado en su fallo por considerar que no era un juez imparcial al haber otorgado en forma irregular una segunda medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a favor de la demandante reconvenida contra un tercero que no era parte en el juicio y a su vez por haberme personalmente expresado en forma pública su opinión parcializada sobre el caso y que nada lo convencería de lo contrario; cuando estos hechos fueron posteriores a dicho lapso.

De nuestra oposición de fecha 11 de abril de 2012 a la segunda medida cautelar otorgada en el presente juicio a la actora reconvenida el 3 de abril de 2012, así como en ella, esta Sala podrá apreciar las irregularidades cometidas en dicho acto procesal, y lo rápido que fue resuelta esa oposición a pesar que la oposición de la primera medida cautelar tiene más de 10 años en la causa sin ninguna resolución por parte de los tribunales, y dada la incidencia de Recusación (sic), podemos ejercer el derecho a la defensa y probar efectivamente que el ciudadano juez Libes de J.G. sin lugar a dudas no es un juridicente (sic) imparcial en la causa.

(…Omissis…)

Era imposible poder recusar al Juez (sic) dentro del lapso indicado en el fallo, según lo que la jurisprudencia y la doctrina interpreta para llenar un vacío legal con base en una aplicación análoga del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que la conducta que hace sospechar de su imparcialidad se encuentra comprometida fue posterior a dicho lapso. En tanto que el derecho a un juez natural, imparcial e independiente, no se trata de una interpretación sino de un derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna y en el presente caso, el derecho a la defensa de mi representada frente a una conducta judicial parcializada le fue cercenado cuando la recusación planteada fue declarada INADMISIBLE por el mismo recusado.

También se puede observar del escrito de Recusación (sic) que nuestros alegatos no son superfluos, ni se pretende un retraso injustificado, sino que, el ciudadano juez ya anunció “públicamente al pasar la puerta del Despacho (sic) del Tribunal (sic) …” su parcialidad a favor de la otra parte contendiente en el juicio, y esto sucedió, al mismo tiempo que se fabricaba una extraña medida cautelar de enajenar y gravar a favor de la parte demandante reconvenida, contra un tercero que no es parte en el juicio, pero que es contraparte demandada como tercero de MALA FE, en otro juicio donde somos parte demandante.

(…Omissis…)

Por todo lo planteado, se debe declarar procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 12 eiusdem; y en consecuencia debe reponerse la causa al estado en que el ciudadano juez recusado extienda su informe y se le dé curso a la incidencia como lo establece el artículo 92, eiusdem para que de esta forma mi representada puede (sic) ejercer su sagrado derecho a la defensa mediante el contradictorio y el lapso probatorio previsto en la ley, en aras de garantizar una justicia imparcial.

En el caso eventual que esta Sala considere que aun (sic) cuando existan razones fundadas para poner en duda la imparcialidad del ciudadano juez Libes González, la Recusación (sic) propuesta es extemporánea por la aplicación análoga del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, le pido a esta Sala que, de acuerdo a lo que establece el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la supremacía del precepto establecido en el artículo 26, que establece el derecho a una tutela (sic) judicial (sic) efectiva (sic), así como la garantía de una Justicia (sic) Imparcial (sic), desaplique por Control (sic) Difuso (sic) en este caso particular, el indicado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reponga la causa al estado en que el ciudadano Juez (sic) recusado extienda su informe y se le dé curso a la incidencia de recusación como lo establece el artículo 92 eiusdem…

. (Negrillas de lo transcrito).

De la anterior transcripción, se desprende que el recurrente delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón, de que omitió el correspondiente pronunciamiento respecto a lo alegado por la recusante en su escrito de recusación, en el cual consta la conducta del juez recusado y los hechos que proporcionaron motivos para dudar de su imparcialidad como administrador de justicia, siendo que, dichos hechos acontecieron con posterioridad a la oportunidad procesal de presentar informes ante la alzada, así como, al lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, por lo que, mal podría haber recusado al juzgador dentro del lapso por él indicado en la decisión recurrida.

De igual modo, denuncia el menoscabo al derecho a la defensa, por motivo, de que dicho derecho le fue cercenado cuando la presente recusación fue declarada inadmisible por el mismo juez recusado.

Ahora bien, en relación al delatado vicio, esta Sala, en sentencia N° 103 de fecha 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, señaló lo siguiente:

...En relación a la incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso Calogera A.A.d.P., expediente N° 95-345, sentencia N° 653, estableció lo siguiente:

Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez (sic) tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exahustividad (sic).

En este sentido, la Ley (sic) adjetiva impone al Juez (sic) la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que la incongruencia negativa se configura cuando el juez omite pronunciarse respecto a los presupuestos de hecho que conforman la controversia, de acuerdo con los términos en que han sido planteadas tanto la pretensión, como la consecuente contradicción a la misma.

Ahora bien, con el fin de constatar o no la ocurrencia del vicio endilgado, esta Sala se permite transcribir el extracto pertinente de la recurrida, la cual señala:

…Vista la diligencia, de fecha 24 de mayo de 2012, suscrita por la abogada B.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.340, actuando en su carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), plenamente identificada en actas, contentiva de la RECUSACIÓN formulada contra mi persona, como Juez (sic) Superior (sic) Provisorio (sic) de este Tribunal (sic) ad-quem, fundamentada en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que acepta el criterio según el cual el Juez (sic) puede recusarse por causas distintas a las contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

(…Omissis…)

En tal sentido, este Tribunal (sic) de Alzada (sic) pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación (sic) con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:

Establece el referido artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que:

La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez (sic), expresándose las causas de ella.

Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario (sic) del Tribunal (sic), indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.

Si el recusado fuere el mismo Juez (sic) extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

.

La norma ut supra citada determina en el Juez (sic) la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de establecer que la misma no adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley (sic), sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, expediente N° 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley (sic); b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Asimismo, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil reza que:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

(Negrillas de este Tribunal (sic) Superior) (sic)

Sin embargo, lo cierto es que de la lectura exhaustiva de la diligencia contentiva de la recusación, frente a la exigencia de evaluar la admisibilidad de la misma, se han detectado una serie de vicios graves que ameritan especial consideración por parte de este Jurisdicente (sic) Superior (sic) respecto a la posibilidad de afectar la correcta sustanciación de este tipo de recurso que irremediablemente dimanaría en su falta total de pertinencia procesal, y por ende en su inadmisibilidad.

(…Omissis…)

En derivación de lo precedentemente expuesto, cabe examinarse el supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, temporalidad procesal de esta figura que es consagrada en el artículo 90 de dicho Código (sic) así:

(…) La recusación de los Jueces (sic) y Secretarios (sic) sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez (sic) o Secretario (sic) intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste (sic) Código (sic), la recusación de los Jueces (sic) y Secretarios (sic) podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial (…)

.

En cuanto al momento preclusivo de los funcionarios judiciales de alzada, H.L.R.e.s.o.s. comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, págs. 303 y 304, ha sentado que:

(...Omissis...)

El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el aparte de este artículo: <>. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma más análoga a su situación; aparte de que el uso de la palabra <> es impropio para todos los funcionarios judiciales que tienen deber de cargo, tales como secretarios, alguaciles, jueces comisionados, jueces temporales y accidentales. Dice el maestro BORJAS que <> (Comentarios …I, N° 136-I), como ocurría si se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente, si no hay suspensión del juicio (Art. 93), el juez dirimente (cfr. Art. 95) sería quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de un cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va a detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.

Si el recurrente alega, respecto al juez de alzada, una causal superviniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro BORJAS

.

(…Omissis…)

Pues bien, en sintonía con la citada interpretación doctrinal y jurisprudencial, inteligencia este operador de justicia que al entrar en conocimiento de la causa el Juez (sic) de Alzada (sic) a través del auto que recibe y da entrada al expediente de la misma, como manifestación de que se encuentra a cargo de la conducción procesal que circunscribe al caso de autos, comienza a correr el lapso de caducidad contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir tres (3) días.

En tal sentido, se observa, de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de recepción y entrada de la causa es de fecha 4 de marzo de 2010, asimismo, se constata, de las actas procesales que conforman este expediente, que, en fecha 28 de marzo de 2011, se verificó el abocamiento del suscriptor de este fallo, y, además, se evidencia, de las actas procesales que conforman este expediente, que, en fechas 10 de agosto de 2011 y 6 de octubre de 2011, las partes contendientes se dieron por notificadas del precitado abocamiento; consecuencialmente, aprehendido esta Superioridad (sic) de la presente recusación, de fecha 24 de mayo de 2012, presentada por la abogada B.C.S., en su carácter de representante legal y presidente de la sociedad mercantil demandada, del recorrido de las fechas ut supra mencionadas, se puede puntualizar, con fiel evidencia, que el lapso de caducidad de tres (3) días para ejercer la recusación ya había fenecido para el momento de su efectiva interposición, observándose que desde que dio cuenta este suscrito jurisdiccional del conocimiento de la causa en virtud del recurso de apelación propuesto, hasta la fecha en que se efectuó la recusación, transcurrió con creces el singularizado lapso de tres (3) días; todo lo cual conlleva a concluir en la consecución del presupuesto contenido en el literal “a” relativo a la extemporaneidad del ejercicio de la recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así pues, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y tomando base en los criterios jurisprudenciales y doctrinales acogidos por este Jurisdicente (sic) de Alzada (sic), se determina que -habiéndose comprobado fehacientemente que la recusación que hoy se instruye ha sido postulada de forma extemporánea, toda vez que el lapso de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil ha operado- existen motivos suficientes para que, en estricta aplicación del primer aparte del artículo 92 de dicho Código, se declare la INADMISIBILIDAD de la recusación sub examine de conformidad con lo previsto en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del texto).

De la anterior transcripción, se desprende que el ad quem ante la recusación interpuesta por la demandada en su contra, fundamentada en la doctrina de este Alto Tribunal, según la cual el juez puede recusarse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esté conforme al criterio sentado por esta M.J., respecto al cual se puede presentar la posibilidad que él mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de recusación, cuando surja el supuesto de que dicha recusación haya sido propuesta extemporáneamente, es decir, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley, así como, del análisis del contenido del artículo 90 eiusdem relativo a la temporalidad procesal de la recusación, en concordancia con la doctrina sentada relativa al momento preclusivo de los funcionarios judiciales del alzada, siendo que, pudiera invocarse una causal superviniente que no existía durante el lapso fijado en dicha normativa, por lo que, la misma no será admisible de acuerdo a las normas análogas, las cuales no aceptan recusación con posterioridad al inicio del términos de informes.

El juzgador de alzada, en base al fundamento y razonamiento expuesto procedió a declarar inadmisible la recusación interpuesta en su contra, por haber sido interpuesta en forma extemporánea, siendo que “…de las actas procesales que conforman este expediente, que el auto de recepción y entrada de la causa es de fecha 4 de marzo de 2010, asimismo, se constata, de las actas procesales que conforman este expediente, que, en fecha 28 de marzo de 2011, se verificó el abocamiento del suscriptor de este fallo, y, además, se evidencia, de las actas procesales que conforman este expediente, que, en fechas 10 de agosto de 2011 y 6 de octubre de 2011, las partes contendientes se dieron por notificadas del precitado abocamiento; consecuencialmente, aprehendido esta Superioridad (sic) de la presente recusación, de fecha 24 de mayo de 2012, (…), del recorrido de las fechas ut supra mencionadas, se puede puntualizar, con fiel evidencia, que el lapso de caducidad de tres (3) días para ejercer la recusación ya había fenecido para el momento de su efectiva interposición…”.

Acorde al razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, la Sala en primer término estima pertinente hacer mención a lo establecido en sentencia N° 236 de fecha 1 de junio de 2011, en el juicio seguido por J.F.R.P., contra S.V.Z.D.S., el cual estableció lo siguiente:

“…En relación con ello, la Sala observa que la recusación como todo acto del proceso, está sujeta a condiciones de modo, lugar y tiempo, y en particular, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otras cosas, que la recusación propuesta en forma extemporánea debe ser declarada inadmisible.

(…Omissis…)

…esta Sala estableció que el propio juez recusado puede declarar inadmisible la recusación en el supuesto de que haya sido propuesta en forma extemporánea. En ese sentido, entre otras, en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, caso: O.D. y Riega Mattera contra Circuito Teatral Los Andes, C.A. y otro, estableció:

…Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta…

(Resaltado de la Sala)

Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando entre otras razones, resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.

La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja asentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea, evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos…”.

El anterior criterio ut supra transcrito, determina la autoridad del juzgador de conocer de manera preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin que tal pronunciamiento genere la tramitación y sustanciación de la incidencia de recusación, cuando la misma pudiera resultar extemporánea por haberse interpuesto, una vez, vencidos los términos de caducidad previstos en nuestra ley.

En segundo término, la Sala mediante decisión N° 107 de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por A.R.A. y otros, contra L.E.d.A., estableció, lo siguiente:

…En vista de que el recurrente denuncia la mala interpretación por parte de la recurrida del artículo 90 eiusdem, la Sala observa:

(…Omissis…)

Igualmente se observa, que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo aparte, establece que los jueces asociados, alguacil, jueces comisionados, asesores … podrán ser recusados dentro de los tres (3) días siguientes a su nombramiento, si se tratare de jueces comisionados o de la aceptación en el caso de los demás funcionarios indicados.

La interpretación de las normas precitadas llevan a la conclusión de que el momento preclusivo de la recusación del Juez de Alzada y de la de cualquier otro juez que actúe en forma temporal o accidental en una u otra instancia, viene dado por el hecho de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación, aún cuando en el caso del juez interino como del juez de alzada, no es menester aceptación alguna por lo cual el término aceptación es impropio para todos los funcionarios judiciales, tales como jueces comisionados, jueces temporales y accidentales, pues en ellos no se da la figura de la aceptación, y el conocimiento de la causa se produce mediante la figura del avocamiento, figura jurídica de orden público que implica el momento a partir del cual el nuevo juez entra al conocimiento de la causa con todo su ámbito jurisdiccional y es a partir de ese momento donde deben contarse los lapsos legales para el ejercicio de las acciones, específicamente la proposición de la recusación. La conducta jurídica precedente constituye la situación más análoga al hecho contemplado como efecto de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, la conducta normativa establecida en el artículo 90 eiusdem aplicado al caso de análisis conlleva que el avocamiento por parte del juez a quien compete por mandato de la ley el conocimiento de la causa, equivale a una aceptación y es a partir de ese momento en que correrán los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, por lo tanto es éste y no otro el alcance que debe dársele al penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…

.

Del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que el momento preclusivo para interponer la recusación contra un juez, se manifiesta por la circunstancia de que las partes puedan recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los tres (3) días siguientes a su aceptación. No obstante, el juzgador a quien le corresponda el conocimiento de la causa mediante la figura del abocamiento, sería a partir de ese momento que comenzarían a correr los lapsos legales a los fines del ejercicio de la acción de recusación, dejando sentado de este modo, el alcance que debe otorgársele a lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso in comento tal y como, se indicó precedentemente el formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, “…por Omisión (sic) de pronunciamiento sobre lo alegado en nuestro escrito de Recusación (sic) en el cual consta que la conducta y los hechos que dieron motivo para dudar que su imparcialidad como jurisdicente no estaba garantizada (…) se realizaron con posterioridad a la oportunidad procesal de presentar informes ante la Alzada (sic)…”.

Sin embargo, esta Sala evidencia que el ad quem en su fallo ante la recusación interpuesta en su contra la cual fue fundada en la doctrina de la Sala Constitucional, esté ante la posibilidad de pronunciarse en relación a la admisibilidad de dicha recusación, procedió a emitir el correspondiente razonamiento y pronunciamiento relativo a la temporalidad procesal de la recusación, así como, del momento preclusivo de los funcionarios ante la circunstancia que pudiera invocarse una causal superviniente que no existía durante el lapso fijado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la cual de configurarse con posterioridad al inicio del término previsto en dicha normativa será inadmisible; para luego, concluir que la recusación interpuesta es inadmisible por haber sido ejercida en forma extemporánea.

De lo anterior, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en la denunciada infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta M.J. respecto a la denuncia del recurrente por menoscabo al derecho a la defensa, por cuanto, -a su decir- dicho derecho le fue cercenado cuando la presente recusación fue declarada inadmisible por el mismo juez recusado, la misma debe ser desestimada siendo que acorde con el criterio invocado el juzgador puede conocer de manera preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, cuando ésta pudiera resultar extemporánea por haberse interpuesto, una vez, vencidos los términos de caducidad previstos en la ley.

Con base a las consideraciones expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la recusante, sociedad mercantil FIESTA EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 31 de mayo de 2012.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000520

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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