Decisión nº PJ0032014000102 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 06 de agosto de 2014

Años 203º y 155º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000056.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, M.F.F.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 15.066.326.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DOLLYS FLORES y YONEISE SIERRA, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.001 y 117.460.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.J.P.B., identificado con la cédula de identidad No. V-9.524.578.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.460.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 15 de abril de 2014, se dio inicio a una de las prolongaciones de la audiencia Preliminar en el presente juicio y se dejó constancia de la COMPARECENCIA tanto de la parte demandante como de la parte demandada, en la cual las partes solicitaron al ciudadano Juez la prolongación de la presente audiencia, procediendo el Tribunal a fijar dicha prolongación para el día 08 de mayo de 2014 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), todo ello de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) El día 08 de mayo de 2014, fecha fijada para celebrarse la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Dollys Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada a través de su apoderado judicial abogado R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 152.039, dejando el Juez constancia que momentos antes del anuncio de la audiencia de prolongación dicho abogado se encontraba en su despacho conjuntamente con los apoderados judiciales de la parte actora, por lo que le permitió firmar el libro de control de audiencia para los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por encontrarse el mismo en ese despacho. Dándose inició a la audiencia en la cual las partes solicitan al Tribunal la prolongación de la presente audiencia para el día 03 de junio de 2014 a las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m).

3) En fecha 09 de mayo de 2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogada Dollys Flores, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, a los fines de interponer diligencia mediante la cual apela del acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

4) En fecha 15 de mayo de 2014, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de consignar diligencia mediante el cual dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. No obstante, en esa misma fecha, dicho apoderado consignó otra diligencia mediante la cual desiste del escrito de oposición y se adhiere al recurso de apelación de la parte demandante.

5) En fecha 16 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., dictó auto mediante la cual, aclara los hechos acontecidos al momento del anuncio de las prolongaciones de la audiencias preliminares de la causas signadas con las nomenclaturas Nos. IP21-L-2014-000050 y IP21-L-2014-000048, cuyos apoderados judiciales son los mismos para ambas causas.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la abogada Dollys Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.460, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 09 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C. y vista la adhesión a esa la apelación presentada por la parte demandada, éste Tribunal en fecha 04 de junio de 2014 le dio entrada al presente asunto. En consecuencia, al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 03 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en fecha 03 de julio de 2014, dado el volumen de causas que habían sido recibidas como único Tribunal Superior del Trabajo para todo el Estado Falcón y muy especialmente, visto el número de causas que se encontraban en fase de sentencia, a pesar del exigente y sostenido esfuerzo que viene realizando este Juzgado Superior para mantener al día los asunto asignados a esta Alzada, la mencionada audiencia fue reprogramada para el día 30 de julio de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual se llevó a cabo efectivamente dicha audiencia.

II) MOTIVA:

Corresponde ahora analizar los motivos objeto de la presente apelación presentada por la parte demandante en el presente asunto.

Al respecto, es de indicar que en el presente asunto ha recurrido únicamente la parte demandante, pero luego de esa apelación el abogado R.A.M., inscrito el el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada introdujo un escrito mediante el cual hace oposición a esa apelación, pero ese mismo día ese abogado introduce otra diligencia escrita conforme a la cual desiste de ese escrito y declara adherirse a la apelación de la actora, lo cual en derecho, a juicio de esta Alzada es absolutamente lícito. Sin embargo, en la fecha y hora fijados por este Tribunal Superior para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada al momento del anuncio de la audiencia por parte del Alguacil no se encontraba presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por tales razones, este Tribunal aplica las consecuencias contenidas en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declara el desistimiento tácito de la adhesión a la apelación, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con la apelación interpuesta por la parte demandante, sus apoderados judiciales alegaron que en la fecha y hora fijadas por el Tribunal de Primera Instancia para la celebración la prolongación de la audiencia preliminar en este asunto, vale decir, el 08 de mayo de 2014, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m), la parte demandada al momento del hacerse el anuncio de dicha audiencia no se encontraba presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, afirman que los anuncios de las audiencias no se hacen en el despacho del Juez, que se hacen en un lugar distinto en este Circuito Judicial Laboral y que efectivamente la parte demandada no se encontraba presente en ese lugar. De igual modo, señalan que el apoderado judicial de la parte demandada se encontraba desde hacía aproximadamente 10 minutos antes, reunido en el despacho con el Juez de la causa, conversando sobre la situación presuntamente irregular ocurrida en el otro asunto, cuya nomenclatura en el expediente principal es el No. IP21-L-2014-000050, lo cual coinciden con las declaraciones que hace el propio Juez que esta conociendo de este asunto y que es un hecho conocido igualmente por los apoderados judiciales de la parte demandante recurrente, porque inclusive también se encontraban presente en dicha reunión o en dichas conversaciones para resolver el tema de la otra audiencia que había sido señalada en dos horas distintas vale decir, 10:30 a.m y 10:45 a.m, correspondiente a ese otro asunto No. IP21-L-2014-000050. Cabe destacar, este asunto esta íntimamente relacionado con el caso bajo estudio, cuya nomenclatura principal es el No. IP21-L-2014-000048, porque la parte demandada es la misma, las partes demandantes son diferentes, sin embargo pudiera presumirse el hecho que eventualmente puedan ser hermanos ya que comparten ambos apellidos y es el mismo Tribunal que esta conociendo ambas causas. Finalmente, para culminar con sus argumentaciones indican que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que el hecho de la incomparecencia de la demandada, trae como consecuencia la admisión presunta de los hechos absoluta si es en la instalación de la audiencia preliminar y relativa si es en una de sus prolongaciones como ocurrió en el presente asunto e inclusive cita un pronunciamiento o antecedente de esta misma Alzada, relacionado al asunto No. IP21-R-2012-000071 (caso: Riccy Sánchez contra CADAFE).

Pues bien, luego de la revisión de las actas del expediente este Tribunal observa varios elementos: En primer lugar, no es cierto que el caso traído como antecedente y decidido por este Tribunal, sea un caso parecido en los hechos al caso bajo estudio, por cuanto existen al menos dos circunstancias de hecho o dos elementos fundamentales que los hace considerablemente diferentes. El primero de ellos, es que en aquel caso nunca hubo incertidumbre en la fijación de la audiencia, es decir, jamás hubo una audiencia fijada en dos horas distintas o en fecha y hora diferente, ya que en aquel caso de la revisión que hizo este Tribunal por Notoriedad Judicial por cuanto fue decidido por esta misma Alzada, nunca hubo error o discusión sobre la fijación y celebración de la audiencia. El segundo elemento fundamental que observa este Juzgador, es que en aquella causa el apoderado judicial se encontraba con un Juez distinto y en una audiencia distinta a la cual debía ser convocado.

De modo que, estas dos circunstancias son sumamente importantes, porque en el presente caso consta en las actas procesales las declaraciones del propio Juez de la causa, que a su vez, coinciden con las declaraciones de los apoderados judiciales de la parte demandante y que también coinciden con el oficio librado por la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral, el cual obra en las actas procesales al folio 29 de este cuaderno de apelación y que fue promovido por la propia parte actora, que antes del anuncio de la prolongación de la audiencia preliminar que debía realizarse a las 10:45 a.m, y respecto de la cual no había ninguna incertidumbre sobre la hora en que debía realizarse, los apoderados judiciales de ambas partes, tanto del actor como de la parte demandada se encontraban todos en el despacho del mismo Juez que debía conocer por igual, tanto la audiencia del presente asunto No. IP21-L-2014-000048, como la del asunto No. IP21-L-2014-000050, discutiendo precisamente las circunstancias de incertidumbre que ocurría en el otro expediente vale decir, en el asunto No. IP21-R-2014-000050. De tal modo, que en este caso particular este Tribunal considera que si había contradicción en las horas, es decir, si había incertidumbre sobre esa circunstancia, en lugar de haberse celebrado la audiencia lo conveniente era suspender al audiencia y fijarle una hora y una fecha absolutamente indiscutible.

Ahora bien, si el mismo apoderado judicial de la parte demandada que vino para comparecer a esas audiencias, ambas fijadas a las 10:45 a.m y una de ella adicionalmente a las 10:30 a.m, desde luego que no estamos en presencia de una circunstancia de incomparecencia porque precisamente, es el asunto que se esta discutiendo en presencia del Juez que esta conociendo ambas causas, por lo que considera este Tribunal que es un tema eminentemente de conciencia, ya que si no hay un acuerdo entre los apoderados judiciales y a todos les consta que 10 minutos antes de realizarse la audiencia estaban presentes en el despacho del Juez y que por tal circunstancia no ha podido estar presente el apoderado judicial de la demandada, pretender considerar que en consecuencia la misma esta incompareciente, es por lo menos inaceptable, porque en el peor de los casos si no hay acuerdos entre las partes, a juicio de esta Alzada se de debió suspender al audiencia fijarla para otra fecha y hora, donde no haya discusión.

En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que es la norma que regula en materia de nulidad de actuaciones procesales y que es lo que en definitiva piden los apoderados judiciales de la parte actora, establece efectivamente a los Jueces de abstenerse de declarar nulidades cuando el acto ha conseguido su fin, y en el presente asunto no solamente el acto ha conseguido el fin, sino que efectivamente los apoderados judiciales recurrentes tenían conocimiento de que el abogado que estaba presente con el Juez diez (10) minutos antes del anuncio de la audiencia, es el apoderado judicial de su contraparte y no solo le consta eso, sino que también le consta que la circunstancia que esta discutiendo es precisamente el tema de la incertidumbre generada minutos antes con otro caso, toda vez, que a la misma hora, vale decir, 10:45 a.m, estaba fijada la audiencia en el otro asunto, donde actúan los mismos apoderados de ambas partes y es el mismo Tribunal. Por lo que, realmente no observa este Tribunal de Alzada, ninguna razón para considerar no compareciente o no presente a la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de mayo de 2014. Y así se declara.

Para mayor abundancia de esta decisión, es útil y oportuno señalar, que ha sido criterio, reiterada e inveterado constituyendo hoy por hoy toda una doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Social y asumida igualmente por la Sala Constitucional, mediante el cual se ha indicado que las situaciones que generan incertidumbre para la celebración de las audiencias, deben ser corregida por el propio poder judicial, que no le es imputable a las partes el error cometido por el órgano jurisdiccional o igualmente en sede administrativa, como lo ha dicho también la Sala Político Administrativa.

Al respecto cabe mencionar, que existen al menos dos asuntos y que este Tribunal conoce por notoriedad judicial en los cuales este Juzgador ha tomado decisiones de suspender la audiencia, porque no se contaba efectivamente con la presencia de las partes. Estos asuntos son los signados con nomenclatura de este Tribunal bajo los Nos. IP21-R-2010-000155 y IP21-R-2014-000022, de fechas 22 de julio de 2011 y 03 de abril de 2014, respectivamente, en esa dos ocasiones a este Tribunal de Alzada le han ocurrido circunstancias distintas para cada caso, en uno de ello, sucedió que por error se había fijado una audiencia de apelación el mismo día pero en dos horas distintas y en el otro caso fue fijada la audiencia a la misma hora pero en días diferentes y el Tribunal al percatarse de esa situación acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 510 del 25 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., consideró que en esos asuntos hubo incertidumbre lo que podía generar un desorden procesal, en menoscabo al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de a defensa de las partes de no ser corregido, por lo cual suspendió la audiencia y procedió a fijarla para otra oportunidad, todo ello en aras de darle certeza a la partes sobre la fecha y hora en que se iba a realizar la audiencia de apelación.

Ahora bien, en el presente caso es evidente que hay una clara y absoluta disposición de la parte demandada de someterse a la acción de la justicia, porque la parte demanda ha atendido el llamado del Tribunal toda vez, que ha venido a la audiencia preliminar y la primera prolongación, pero en la segunda prolongación la parte demandada se encuentra con una situación de incertidumbre de otro asunto cuya audiencia debía realizarse el mismo día, en el cual también son apoderados de su contraparte los mismos apoderados que hoy están apelando y en ese otro asunto se generó una duda sobre la hora en la cual efectivamente se iba a dar la audiencia de prolongación, porque la misma estaba fijada en dos horas distintas, tal como se evidencia en las actas procesales y como en efecto lo reconocen los apoderados judiciales de la parte actora, lo que indiscutiblemente genera incertidumbre. Por tal razón, bajo ningún concepto este Tribunal, ve ajustado a derecho ni ajustado a la justicia, que pretenda dejársele incompareciente a la parte demandada a través del apoderado judicial que se encontraba presente en este Circuito para la realización de esa audiencia, máxime cuando consta en las actas procesales la declaración del propio Juez, a quien le consta que estaban todos reunidos con él y quien le consta que fue el propio Tribunal el que incurrió en error colocando la audiencia de un mismo asunto en dos oportunidades diferentes. Por lo que, en base a todas estas razones de derecho y de justicia, es que este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación de la parte demandante recurrente. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara DESISTIDA la apelación por adhesión interpuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 08 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano M.F.P., contra el ciudadano S.J.P.B..

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la realización de la prolongación audiencia preliminar de fecha 08 de mayo de 2014, con la presencia de los apoderados de ambas partes.

CUARTO

Se ordena REMITIR el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., para su prosecución procesal.

QUINTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente por adhesión, en razón del desistimiento tácito de su apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 06 de agosto de 2014, a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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