Decisión nº 935 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.010- 4.631

DEMANDANTE: FRANCISCO DI FRISCO PASCUA asistido, por el Abogado WILFREDO

CHOMPRE LAMUÑO.

DEMANDADO: JUAN CORDOBA SERRANO

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

FECHA DE ENTRADA DEL

EXPEDIENTE: 12 DE MAYO DE 2.010

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de Mayo de 2010, se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE INMUEBLE, mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.154.749, domiciliado en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°- A- 2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “TRINACRIA” C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuando en otrora como Registro Mercantil, bajo el N°. 90, folios 168 al 175, de fecha 13 de Agosto de 1.973, asistido por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, contra el ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.150.033, de este domicilio.

Expone el demandante: “…Soy representante legal de la Empresa descrita, quien a su vez es contratante, en Contrato de arrendamiento respecto de la parte demandada…., inicialmente en Contrato por escrito y a tiempo Determinado, no obstante y por los efectos de la tácita reconducción de ha reconducido en un Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, respecto del referido ciudadano de UNA OFICINA SIGNADA CON EL N°. 27 DEL EDIFICIO TRINACRIA, UBICADO EN LA AVENIDA MIRANDA PARTE POSTERIOR DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, YA DESCRITO SUFICIENTEMENTE, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Un Local destinado a Oficina, signado con el N°. 27, con baño interno, para fines administrativos y de oficina, cuyos linderos y determinaciones corresponden al inmueble específico y doy por reproducido… mi representada la Empresa “TRINACRIA” C.A., celebró Un (1) Contrato de Arrendamiento escrito y a Tiempo Determinado con la parte accionada documental debidamente suscrito en fecha 01-04-94…posteriormente a la fecha de vencimiento, la vigencia del Contrato de Arrendamiento prosiguió sus efectos entre las partes, y se transformó en un Contrato a Tiempo Indeterminado por efectos de la TACITA RECONDUCCION…el canon de arrendamiento se inició con un momento determinado pagadero mensualmente, en la actualidad tiene un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 672,00), no habiendo pagado la parte demandada las mensualidades descritas e insolutas a que estaba obligado por los efectos del Contrato, tales hechos se constituyen en una situación fáctica para solicitar EL DESALOJO de inmueble, y la consecuencial desocupación del mismo…la parte accionada no ha pagado sus mensualidades referidas a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2009, y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL del 2.010…, que el arrendamiento del inmueble se pautó por los espacios de tiempo con fecha de vencimiento, es decir, como Contrato a Tiempo Determinado, no obstante, por los efectos de la Tácita Reconducción, el Contrato se transformó en UN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO…el Arrendatario demandado recibió el inmueble descrito en perfecto estado de habitabilidad y así deberá entregarlo… los gastos correrían a nombre del arrendatario, durante la vigencia del Contrato de Arrendamiento, sea a Tiempo Determinado o Indeterminado, habida consideración de la Falta de Pago del servicio de agua, en igual cantidad meses insolutos y habida consideración de las características propias actuales de peligrosidad de las oficinas… contratamos de manera intuito persona, y en consecuencia intransmisible en atención al Artículo 15 de la Ley Especial…, se efectuó el desahucio a pesar de ser un Contrato reconducido…, por todo lo expuesto solicito me tenga por presentado con el carácter invocado y con domicilio procesal indicado en el encabezamiento de presente libelo, por interpuesta la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE antes mencionado, que la parte demandada convenga o sea condenado por el Tribunal… por valorada la demanda en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) o NOVENTA CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (90,90 U.T) ” .

Invoca lo preceptuado en el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y literal “a” del Artículo 34 ejusdem, Artículo 1, sujeción legal 11 referido a interés de la causa y 115 de la Constitución.

En fecha 26-05-10, se dio por citada la parte demandada, ciudadano J.B.C..

En fecha 28-05-10, se recibió escrito de Contestación de la Demanda, presentado por la parte demandada asistida de Abogado.

En fecha 02-06-10, se recibió escrito de Pruebas, presentado por el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, asistido de Abogado.

En fecha 07-06-10, se recibió Poder Apud- Acta otorgado por el demandante al Abogado W.C.L..

En fecha 07-06-10, se recibió escrito presentado por el Abogado W.C.L..

En fecha 11-06-10, se recibió escrito de Apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

En fecha 15-06-10, se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Planteada la Controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace las siguientes precisiones:

Observa esta sentenciadora que corre inserto a los folios 27, 28 y 29 del Expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el ciudadano J.B.C.S., asistido de Abogado, lo cual hace en los términos siguientes:

CAPITULO I: Del rechazo de los hechos y del derecho invocado. Negó, rechazó y contrajo, tanto en los hechos como en lo que a derecho se refiere, la demanda interpuesta en contra de su persona.

CAPITULO II. De la Falta de Identificación legal del bien objeto de la Acción y de la improcedencia de la Acción propuesta por tal omisión. Alegó como defensa de fondo la improcedencia de la acción, puesto que comprendiendo la pretensión el Desalojo de un Inmueble, a los fines del ejercicio de la acción de Desalojo, debe identificarse que se pretende desalojar por su ubicación y linderos, tal como lo preceptúa el Artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil (se da por reproducido íntegramente), el incumplimiento u omisión de este requisito, da lugar indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta dado que el Juez al dictar la respectiva decisión se encuentra imposibilitado de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas como lo ordena el Artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, pues carece de la identificación de la cosa objeto de la acción, que al no ser aportada por el accionante, no puede ser suplida por el Juez a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, pues en la presente causa, la accionante solo identifica el bien objeto del Desalojo como: “UNA OFICINA SIGNADA CON EL N° 27 DEL EDIFICIO TRINACRIA, UBICADO EN LA AVENIDA MIRANDA PARTE POSTERIOR DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Un local destinado a Oficina, signado con el N°. 27 con baño interno, para fines administrativos y de oficina, cuyos linderos y determinaciones corresponden al inmueble específico y doy por reproducido”, sin indicación de linderos y sin medidas, de lo cual deriva la imposibilidad manifiesta para el juzgados de declarar con lugar la acción propuesta, sin incurrir en la violación de lo dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III: Del criterio jurisprudencial aplicable por los Tribunales de Instancia. Señaló expresamente que la falta de identificación legal del inmueble objeto del Desalojo constituye causal suficiente para la declaratoria sin lugar de la acción propuesta, y así lo estableció el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en el Expediente N°. 15- 407, caso Desalojo de Inmueble propuesto por la ciudadana ANNAMARIA LEONE RUSSO, en su carácter de propietaria de la Firma individual de comercio cuya razón social es. “ADMINISTRADORA UNMOBILIARIA ANNAMARIA”, contra F.R. HERRERA HIDALGO (se da por reproducido íntegramente). Y con posterioridad a dicho pronunciamiento, el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por Sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2.008, en el Expediente N°. 15.176, en el caso HENRY ARMENTA H.V.. SUCESIÓN FOATA Y T.A.F.M., (se da por reproducido íntegramente). Haciéndose necesario destacar el pronunciamiento de un Sentencia declarando Con Lugar la Acción propuesta, obviando por completo la defensa propuesta en el capitulo que antecede; e ignorando el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, puede ser anulada por la vía del A.C. tal como sucedió en el Expediente N°. 3.676, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, con Sentencia de fecha 05 de Agosto de 2.002, caso L.H.V., recurriendo en A.C. contra Sentencia dictada por el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Seguidamente esta juzgadora, pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Con el libelo de Demanda.

A los folios del 4 al 18, marcada “A” consignó copia fotostática certificada de Acta Constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuando en otrora como Registro Mercantil, bajo el N°. 90, folios 168 al 175, de fecha 13 de Agosto de 1.973.

Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias certificadas, la cual evidencia, entre otras cosas, la conformación de una Compañía Anónima, denominada “TRINACRIA COMPAÑÍA ANONIMA” (TRINCA), por los ciudadanos LIBORIO DI FRISCO ORLANDO, SALVADOR DI FRISCO ORLANDO, GIOVANI DI FRISCO ORLANDO, F.D.F.B., ORZOLA P.P.D.D.F., SILVANA PASCALE DE DI FRISCO Y ANGELA BAGARELLA MANDELO DE DI FRISCO, en fecha 13 de Agosto de 1.973, cuyo objeto es la construcción en general, compra-venta y administración de inmuebles y cualquier actividad de licito comercio, con domicilio en la ciudad de San F. deA., Estado Apure, quedando conformada la Junta Directiva : Presidente: LIBORIO DI FRISCO ORLANDO; Directores: GIOVANI DI FRISCO ORLANDO y SALVADOR DI FRISCO ORLANDO: Suplente de los Directores: F.D.F.B. y ORZOLA P.P.D.D.F. tal y como se desprende de los folios 4 al 18 del Expediente.

Consignó “B”, copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 25 de junio de 2004, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de Septiembre de 2004, tomo 35-A, numero 74.

Documental esta que se le da valor probatorio, en virtud de que se trata de copias certificadas, las cuales evidencian entre otras cosas, Acta de Asamblea Ordinaria, en fecha 25 de Junio de 2004, se reunieron en la sede social de la Compañía TRINACRIA C.A., ubicada en la Avenida Miranda de esta ciudad de San F. deA., los accionistas, ciudadanos FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, GIOVANNI DI FRISCO ORLANDO, SALVATORE DI FRISCO ORLANDO y F.D.F.B., quienes representan a todos los socios de la compañía, acto seguido el Presidente de la Compañía FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, expone que el orden del día lo componen los siguientes puntos: A) Aprobación del Acta de Asamblea anterior. B) Informe anual presentado por la presidencia de la compañía referente al ejercicio económico correspondiente al periodo del 01/06/2003 al 31/05/2004. C) Informe del comisario sobre el balance de pérdidas y ganancias del ejercicio económico finalizado el 31/05/2004. D) elección de la junta directiva que estará vigente hasta el treinta y uno de mayo del año dos mil seis. E) Utilidades; A) Se aprueba el Acta de la reunión anterior. B) Se aprueba el informe presentado por el presidente referente al último ejercicio económico. C) La asamblea ratifica en sus cargos y funciones a la junta directiva elegida según acta de fecha 16 de Junio del año 2000, la cual estuvo vigente hasta el 31 de mayo de 2004, para el periodo que termina el 31 de mayo del año 2006, quedando integrada: Presidente: FRANCISCO DI FRISCO PASCUA; Directores: GIOVANNI DI FRISCO ORLANDO y SALVATORE DI FRISCO ORLANDO; Suplentes de los Directores: F.D.F.B. y ROSARIO DI FRISCO PASCUA.

Consignó marcado “C”, copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento inicial, suscrito entre las partes en fecha Primero (1°) de Marzo de 1.994.

En cuanto a esta instrumento certificando la copia por la Secretaria, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto demuestra la relación arrendaticia existente entre la parte actora Sociedad Mercantil “TRINACRIA C.A.”, representada para este acto por su Presidente LIBORIO DI FRISCO ORLANDO y el ciudadano J.C.S., parte demandada, donde el Arrendador da en Arrendamiento al arrendatario un inmueble constante de una Oficina ubicada en la Avenida Miranda, Edificio TRINACRIA, primer piso, Oficina N°. 27 de esta ciudad de San F. deA., cuya duración es del 01.03-1.994 hasta 01-03-1.995, este termino fijo, con un canon de arrendamiento de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), así como las demás condiciones y términos que la rigen.

En la oportunidad legal:

CAPITULO PRIMERO. Del mérito de autos: Reprodujo el mérito favorable de los autos que rielan al Expediente, en particular respecto de cada prueba aportada, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones dan por reproducidas y se describen infra. Por cuanto no se especificaron no se analizan.

CAPITULO SEGUNDO. De la prueba documental: Promovió de conformidad con lo establecido en los Artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las pruebas documentales públicas que se describen infra:

Promovió Copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento inicial, suscrito entre las partes en fecha Primero (1°) de Marzo de 1.994. El cual fue analizado precedentemente

Promovió las documentales que acompañan el escrito de Pruebas, consistentes en Recibos numerados: 0155, 0164, 0174, 0184, 0195 y, 0203, de fechas 30 de Noviembre de 2009, 31 de Diciembre de 2009, 31 de Enero de 2010, 28 de Febrero de 2010, 31 de Marzo de 2010 y 30 de Abril de 2010, que no los suscribe persona alguna

En relación con estas documentales, esta Juzgadora no les da valor probatorio, con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 1.368 del Código Civil, por cuanto se trata de documentos privados que no están suscritos por persona alguna y por ende se desechan.

CAPITULO TERCERO. De la Prueba de Exhibición de documentos: Promovió de conformidad con lo establecido en los Artículos 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Exhibición de documentos, y solicitó al Tribunal intimase a la parte demandada para que exhiba los recibos de pago de los cánones insolutos descrito en la demanda. Al respecto, observa quien aquí decide, que al folio 40 del Expediente, el Tribunal no admite la mencionada prueba, por cuanto los recibos de los cuales se pide exhibición cursan en original en autos, por lo que no tiene prueba que analizar.

CAPITULO CUARTO. De la Prueba de Informes: Promovió de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de Informes, en el sentido de que se oficie al ciudadano J.B. en su condición de Contador Público de la Empresa que representa, para que informe al Tribunal los meses insolutos adeudados por la demandada a su representada. Al respecto, observa esta sentenciadora que al folio 40 del Expediente, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no admite las mencionadas pruebas, por cuanto no se trata de documentos de aquellos que se encuentran en Oficinas públicas, Bancarias, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o Mercantiles, en Instituciones similares, sino en una oficina privada, por lo que no tiene prueba que analizar.

CAPITULO QUINTO. De los indicios y presunciones: Promovió de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.399 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la Prueba de Indicios.

Cursante a los folios 63 al 65 la parte demandante consignó escrito de Observación a la Contestación de la Demanda (la cual se da por reproducido íntegramente).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

No promovió prueba alguna que le favoreciere.

Esta Juzgadora para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, lo alegado por la parte demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, específicamente en el Capitulo II, donde alegó como defensa de fondo la improcedencia de la acción, puesto que comprendiendo la pretensión el Desalojo de un Inmueble, a los fines del ejercicio de la acción de Desalojo, debe identificarse que se pretende desalojar por su ubicación y linderos, tal como lo preceptúa el Artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y que el incumplimiento u omisión de este requisito, da lugar indefectiblemente a la declaratoria sin lugar de la acción propuesta dado que el Juez al dictar la respectiva decisión se encuentra imposibilitado de dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas como lo ordena el Artículo 243, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, pues carece de la identificación de la cosa objeto de la acción, que al no ser aportada por el accionante, no puede ser suplida por el Juez a tenor de lo dispuesto en el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, pues en la presente causa, la accionante solo identifica el bien objeto del Desalojo como: “UNA OFICINA SIGNADA CON EL N° 27 DEL EDIFICIO TRINACRIA, UBICADO EN LA AVENIDA MIRANDA PARTE POSTERIOR DE LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Un local destinado a Oficina, signado con el N°. 27 con baño interno, para fines administrativos y de oficina, cuyos linderos y determinaciones corresponden al inmueble específico y doy por reproducido”, sin indicación de linderos y sin medidas, de lo cual deriva la imposibilidad manifiesta para el juzgados de declarar con lugar la acción propuesta, sin incurrir en la violación de lo dispuesto en los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, (la cual se da por reproducida íntegramente).

En tal sentido, esta Sentenciadora, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En el ordenamiento procesal venezolano se ha consagrado el principio “dispositivo” que establece el Artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Artículo 15, ejusdem: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En el Artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999 en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y que se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. J.R.D.S. (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.

Dicho así de esta manera, este Tribunal pasa a revisar el alegato hecho por la parte demandada como defensa de fondo, DE LA FALTA DE IDENTIFICACION LEGAL DEL BIEN OBJETO DE LA ACCION Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA POR TAL OMISION.

Es oportuno señalar que la FALTA DE IDENTIFICACION DEL INMUEBLE objeto de la presente acción “no puede ser decidida como defensa de fondo sino como una Cuestión Previa”. Ahora bien, se hace necesario conceptualizar tal requisito,

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.(subrayado del Tribunal)

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Ahora bien, las excepciones perentorias o de fondo que señaló la norma anterior, no pueden ser discutidas por tanto in limine litis, sino como cuestiones atinentes al merito de la causa, y por eso dichas defensas sólo pueden ser alegadas en la contestación de la demanda como defensas perentorias para ser decididas en la definitiva del proceso.

Por otra parte, establece el artículo 346 ibidem: “Dentro del plazo fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes Cuestiones Previas:”….. del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que trata del defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indican el articulo 340 ejusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78...”

Al respecto, se tiene que en derecho, el defecto de forma de la demanda, como defensa previa contenida en el artículo 346 del C.P.C., ha sido clasificada por la doctrina como integrante del grupo de las cuestiones o defensas previas relativas a la formalidad de la demanda, que procede por dos motivos, como lo expresa el maestro R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano: i) por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, y ii) por haberse acumulado indebidamente la causa como indica el Artículo 78; En cuanto a lo primero, se tiene que los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem, permiten la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ya que condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez emitir un fallo congruente.

De esta manera, la válida instauración del proceso dependerá de la actuación del actor en su libelo, quien deberá cumplir las exigencias del artículo 340 del C.P.C. a saber, deberá:

  1. Indicar el Tribunal ante el cual propone la demanda

  2. Indicar nombre apellido y domicilio del demandante y demandado y carácter que tienen.

  3. Indicar los datos de creación o datos de registro si las partes son personas jurídicas.

  4. Señalar con claridad el objeto de la pretensión, indicando con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; Marcas, colores, distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarios si son derechos u objetos incorporales.

  5. Expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los que basa su pretensión.

  6. Acompañar con su libelo los documentos en los que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos de los que se derive inmediatamente el derecho deducido.

  7. Indicar la suma pretendida por concepto de indemnización de daños y perjuicios y sus causas, si ello fuere el caso.

  8. Indicar quien es el mandatario y consignar el respectivo Poder. Indicar al tribunal la sede procesal.

  9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174.

Empero lo expuesto, considera esta operadora de Justicia, que en el caso bajo estudio, la parte demandada, ciudadano J.B.C.S., cuando opone en su escrito de Contestación a la Demanda, primeramente como defensa fondo la improcedencia de la acción, por la falta de identificación del inmueble, por la omisión de la ubicación y linderos del inmueble que se pretende desalojar, tal como lo preceptúa el Artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, lo hace erróneamente, confunde ambas instituciones jurídicas, pues lo alega como defensa de fondo, puesto que, si el demandante incurre en un defecto de forma en su demanda, al omitir cualquiera de los requisitos establecidos en el citado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo correcto o ajustado a derecho, es oponer la supuesta falta de identificación del inmueble, como defecto de forma de la demanda, pues se trata de una defensa previa, es decir, como una Cuestión Previa y no lo hizo, situación esta que crea cierta incertidumbre jurídica, pues la parte demandante no podría argumentar con precisión su defensa, en tal sentido, el alegato expuesto respecto a LA FALTA DE IDENTIFICACION LEGAL DEL BIEN OBJETO DE LA ACCION Y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION PROPUESTA POR TAL OMISION, y que ha sido señalado como defensa de fondo, ha de ser declarado como en efecto se procede en este acto, IMPROCEDENTE, por no encontrarse contemplado en la ley, como tal, sino como defensa previa y así se decide.

Ahora bien, respecto del criterio jurisprudencial aplicable por los Tribunales de Instancia, señalados en el Capitulo III, de la Contestación, quien aquí decide, señala que el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece:”El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la Supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y ultimo interprete de la Constitución y velara por su uniforme interpretación y aplicación. La interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica”, por ende, estima esta Juzgadora que los únicos criterios vinculantes para los demás jueces de la Republica son los que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ende los desecha.

Cabe considerar por otra parte, que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra perfectamente identificado tal y como se evidencia de los recaudos presentados, como lo es una oficina ubicada en la Avenida Miranda, Edificio TRINACRIA, primer piso, signada con el N° 27, de esta ciudad de San F. deA.,

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La presente Acción de Desalojo de Inmueble, se inicia mediante demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, en contra del ciudadano J.B.C.S., donde la parte actora solicita el DESALOJO DEL INMUEBLE de su propiedad consistente en Una (1) Oficina con baño interno, signada con el N° 27, ubicada en la Avenida Miranda, Edificio TRINACRIA, Primera Planta, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure.

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Las causales de Desalojo arrendaticio están consagradas en el Artículo 34 ejusdem, el cual señala: “Sólo podrá demandarse el Desalojo de un inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

A tenor de lo contemplado en el literal “a” de la norma en referencia, procede el desalojo del arrendatario que haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos (2) mensualidades consecutivas; con lo cual no se contradice lo dispuesto en el Artículo 552 del Código Civil, continente del principio según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el Ordinal 2° del Artículo 1.592 ejusdem, entre las obligaciones principales del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon está sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” .

No obstante el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consagra el derecho que tiene el arrendatario o de cualquier persona debidamente identificada de consignar en nombre de este, la pensión de arrendamiento vencida, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la segunda mensualidad, cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, y mientras ese lapso no se haya agotado no habrá incumplimiento. Lo que quiere decir que vencido el lapso estipulado anteriormente habrá incumplimiento y por ende procederá el Desalojo. Y Demandado como sea el Desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido y el arrendatario deberá cancelar las pensiones insolutas.

En el caso in comento, se desprende del libelo de la demanda que la parte actora demanda el DESALOJO del inmueble constituido por Una (1) Oficina con baño interno, signada con el N° 27, ubicada en la Avenida Miranda, Edificio TRINACRIA, Primera Planta, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO y, ABRIL DEL AÑO 2010, a razón de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 672,00), ahora bien, se parte de la premisa de que existe un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado entre las partes, en virtud de que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal mediante escrituración, el cual fue desde el 01-03-1.994 hasta el 01-03-1.995, tal y como se desprende del folio 24 y vuelto del Expediente, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio, sin que pueda conocerse anticipadamente el momento de su conclusión temporal, así como lo manifiesta el accionante en su escrito libelar, y que el demandado no desvirtuó, por lo cual le es aplicable lo establecido en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala la norma que podrá demandarse el Desalojo de un inmueble bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o a tiempo indeterminado cuando el Arrendatario deje de pagar dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento, en ese sentido, se desprende de los autos del Expediente, que en fecha 26-05-2010, se citó al demandado ciudadano J.B.C.S., quien contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su persona.

Ahora bien de las pruebas presentadas, encontramos que la parte demandada no demostró, ni trajo a los autos prueba alguna que ratificaran lo alegado en la contestación de la demanda, ni tampoco desvirtuó los hechos alegados por los demandante en el escrito libelar, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren los pagos alegados en su defensa, en tal virtud es por lo que concluye, quien aquí decide, que es cierto el hecho de que el ciudadano J.B.C.S., dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DEL AÑO 2009 y ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL DEL AÑO 2010, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 672,00), mensuales en virtud del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado celebrado entre las partes, y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “a”. Y así se decide.

Por ultimo, tenemos que, en relación al escrito de fecha 07-06-2010, cursante a los folios 63 al 65 del Expediente, consignado por el Apoderado judicial de la parte demandante donde solicita que esta Juzgadora se pronuncie sobre lo alegado, al respecto señala que en los Capítulos Primero y Segundo, en relación a LA TERGIVERSACION DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE ACCIONADA Y DE LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, considera esta Juzgadora que en referencia al Primero, ya se pronunció suficientemente en la exposición realizada precedentemente, ahora bien, respecto al Segundo, VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer en Sentencia posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte actora, no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa no ha de prosperar y así se declara.

En lo tocante a LA FALTA DE LEALTAD Y PROBIDAD, establece el Articulo 170 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes, sus Apoderados Abogados Asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1°. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2°. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su falta de fundamentos; 3°. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan……Se presume, salvo prueba en contraria, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mal fe cuando: 1°. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; ….”.

Así las cosas, considera quien aquí decide, que la parte accionante debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así, debido a una actuación temeraria. Al respecto, cabe señalar que el litigante temerario es aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la “temeridad sobrevenida”, en la Sentencia N°. 147/2003 del 13 de Febrero (caso: B.M.A.).

No obstante, no se constata ningún elemento que indique una actuación temeraria por parte del demandado, al alegar una defensa previa como una defensa de fondo; en consecuencia, resulta improcedente la misma, toda vez que no hubo temeridad.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.154.749, domiciliado en la Calle Madariaga, Quinta Joropo, N°- A- 2, entre Calle Comercio y Avenida Miranda, diagonal a la Gobernación del Estado Apure, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, actuando en nombre y representación de la Empresa Mercantil “TRINACRIA” C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Apure, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, actuando en otrora como Registro Mercantil, bajo el N°. 90, folios 168 al 175, de fecha 13 de Agosto de 1.973, representado por el Abogado W.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, contra el ciudadano J.B.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.150.033, de este domicilio, y se condena:

PRIMERO

Al ciudadano J.B.C.S., anteriormente identificado, quien deberá entregar al ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, en nombre y representación de la Empresa Mercantil “TRINACRIA” C.A., el inmueble, consistente en Una (1) Oficina con baño interno, signada con el N° 27, ubicada en la Avenida Miranda, Edificio TRINACRIA, Primera Planta, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, totalmente desocupado de personas y bienes.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., siendo las 10:00 a.m., del día Trece (13) de M. deD.M.O. (2011). AÑOS 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND

EXP. N°. 10- 4.631.-

EJSM/pmsd/mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 13 de Mayo de 2.011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado W.C.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA, parte demandante en el Juicio de DESALOJO seguido contra el ciudadano J.B.C.S., que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.010- 4.631.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Calle Madariaga, Quinta Joropo

N°. A- 2

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 13 de Mayo de 2.011

201º y 152º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado J.B.C.S., parte demandada en el Juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido en su contra por el ciudadano FRANCISCO DI FRISCO PASCUA representado por el Abogado W.C.L., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.010- 4.631.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M.

La Secretaria,

Abg. P.M.S. DIAMOND.

Domicilio:

Avenida Miranda, Edificio “Trinacria”

Primer Piso, Oficina N°. 27

San F. deA..

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