Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de abril de dos mil ocho.-

198° y 149°

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, oída libremente, interpuesta el 26 de julio de 2007, por el abogado L.E.Z.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SUCESORES EDILIO VIVAS C.A., contra la sentencia definitiva proferida el 16 de julio del citado año, por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido contra la apelante por la empresa mercantil MOTOANDES COMPAÑÍA ANÓNIMA, por resolución de contrato de compraventa, mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada a hacer entrega a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 155.891.231,40), por concepto de reintegro o reembolso del precio pagado por la empresa accionante por “la adquisición de los vehículos marca Toyota, suficientemente descritos en el libelo de la demanda” (sic). Asimismo, la condenó al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.285.404,90), por concepto de “pago (sic) de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada ante su incumplimiento, traducidos en la pérdida de la ganancia que la empresa accionante obtendría en la venta de los vehículos negociados, cantidad que es el reflejo de los precios sugeridos por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, como de venta al público” (sic). Igualmente, condenó a la demandada “al pago de los intereses correspondientes calculados al doce por ciento (12%) anual, por las cantidades recibidas por ésta en las fechas indicadas en el libelo de demanda, que alcanzan la suma de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 102.916.840,46)” (sic). Asimismo, en atención a lo solicitado por la parte demandante en su libelo, dicho Juzgado ordenó “la realización de una experticia complementaria del fallo, tendiente a realizar (sic) la corrección o indexación monetaria de la suma de dinero condenada a pagar, de acuerdo a los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se produzca la ejecución” (sic) de la referida sentencia. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Por auto del 13 de agosto de 2007 (folio 746), este Tribunal dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley al referido expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02935.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.

En fecha 16 de octubre de 2007, ambas partes por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, consignaron oportunamente por ante este Tribunal sendos escritos de informes, los cuales obran agregados a los folios 751 al 761 y 768 al 773.

El 10 de diciembre de 2007, ambas partes, por intermedio de su respectivos patrocinantes, presentaron oportunamente por ante este Juzgado sendos escritos, mediante los cuales formularon observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 776 al 780 y 782 al 783).

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 785), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto dictado el 26 de febrero de 2008 (folio 786), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en este grado jurisdiccional, en fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano F.G.B.M., en su carácter de Director-Gerente de la empresa demandante, sociedad mercantil “MOTOANDES C.A.”, asistido por el profesional del derecho A.A.R., y el abogado A.A.S.Q., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa mercantil “SUCESORES EDILIO VIVAS C.A.”, consignaron la diligencia que obra agregada al folio 788, mediante la cual, a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebraron una transacción judicial conforme a las cláusulas que se transcriben a continuación:

(omissis) PRIMERA: La demandada Sociedad Mercantil ‘SUCESORES EDILIO VIVAS C.A.’, ya identificada, ofrece pagar a la demandante Sociedad Mercantil ‘MOTOANDES C.A.’, ya identificada, por todos los conceptos demandados, esto es por el valor principal de la demanda, y todos sus accesorios y consecuenciales tales como sus intereses ordinarios y moratorios, indexación, gastos, costas y costos procesales, así como honorarios profesionales, daños y perjuicios de cualquier naturaleza entre otros, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 630.000,00). La demandante Sociedad Mercantil ‘MOTOANDES C.A.’, ya identificada, acepta el ofrecimiento de pago hecho por la demandada y declara que recibe tal cantidad ofrecida en pago de la totalidad de los conceptos demandados así como todos sus accesorios y consecuenciales, a cuyo efecto declara que recibe en este acto DOS CHEQUES DE GERENCIA, el primero N° 00019831, emitido en fecha 14 de abril de 2008, por el BANCO PROVINCIAL por orden de la Sociedad Mercantil ‘SUCESORES EDILIO VIVAS C.A.’, por la cantidad de Bs. F. 330.000,00, a favor de la Sociedad Mercantil ‘MOTOANDES C.A.’, y el segundo N° 00019829, emitido en fecha 14 de abril de 2008, por el BANCO PROVINCIAL por orden de la Sociedad Mercantil ‘SUCESORES EDILIO VIVAS C.A.’, por la cantidad de Bs. F. 300.000,00, a favor de la Sociedad Mercantil ‘MOTOANDES C.A.’, (sic) SEGUNDA: Las partes declaran que con la presente transacción nada tienen que reclamarse entre sí por ningún concepto y que mutuamente renuncian a cualquier acción civil, mercantil o de cualquier otra naturaleza y en consecuencia se otorgan mutuo y definitivo finiquito. (omissis)

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Asimismo, en la referida diligencia los susodichos ciudadanos solicitaron a este Tribunal homologara la presente transacción, “dándole el carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada” (sic), y ordenara el archivo del expediente “una vez SEA (sic) acordada la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, oficiando lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio T.d.E. (sic) Mérida para que estampe la nota marginal correspondiente…” (sic). Y, finalmente, también solicitaron la expedición de copia certificada de la referida transacción y del auto de homologación que se dicte.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción efectuada por la partes en este juicio, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:

La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores se transcriben a continuación:

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada

.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Como todo contrato, constituye requisito de validez de la transacción, la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. Asimismo, cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado, es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(Subrayado añadido por este Tribunal).

De la interpretación concordada de las normas legales supra transcritas, este Tribunal considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Sentadas las anteriores premisas, este Juzgado procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda, la pretensión deducida por el actor tiene por objeto la resolución de contratos de compraventa sobre vehículos automotores e indemnización de daños y perjuicios contractuales. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso de especie, y así se declara.

En efecto, la parte actora, sociedad mercantil MOTOANDES C.A., fue representada en dicho acto de composición procesal por el ciudadano F.G.B.M., quien, según se evidencia de la cláusula duodécima del documento constitutivo-estatutario de la misma, es su Director-Gerente y como tal, de conformidad con lo dispuesto en el literal f) de la cláusula décimo tercera de dicho instrumento, está expresamente facultado para “representar judicial y extrajudicialmente a la Compañía…”, así como también para “transigir” y “disponer del derecho en litigio”. Asimismo, el abogado A.A.S.Q., quien, actuó en dicho acto transaccional, en representación de la parte demandada, sociedad mercantil “SUCESORES EDILIO VIVAS C.A.”, igualmente tiene capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción celebrada, en virtud que su representación deriva de poder especial que le fuera conferido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar, el 14 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 02, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos, cuyo original obra agregado a los folios 790 y 791, por la ciudadana A.M.G.D.V., en su carácter de Presidente y como tal representante legal de dicha empresa, carácter éste con el cual fue citada en este juicio y que --según lo aseveró en el texto de dicho poder-- consta de Acta de Asamblea de Accionistas Nº 29, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 2006, bajo el Nº 37, Tomo A-39, y en ese mismo mandato se facultó expresamente al susodicho profesional del derecho para “transigir” y “disponer del derecho en litigio”.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente declarar la homologación de la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Asimismo, estima el juzgador que también se encuentra ajustado a derecho la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, la cual también se acordará en el dispositivo de este fallo y se ejecutará por el Tribunal de la causa.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de copias certificadas de la diligencia contentiva de la transacción celebrada y de la presente sentencia de homologación, este Tribunal resolverá lo conducente en decreto separado.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, anteriormente mencionadas, contenida en la diligencia de fecha 16 de abril de 2008, que obra agregada al folio 788 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre costas derivadas de la referida transacción.

En virtud de los pronunciamientos anterior, y en atención a la solicitud formulada por ambas partes, se SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 14 de junio de 2004 por el Tribunal de la causa --Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, sociedad mercantil “SUCESORES EDILIO VIVAS C.A.”, constituido por un lote de terreno con un local comercial, ubicado en la Parroquia El Llano, Municipio T.d.e.M., con los “linderos y medidas especificadas en documento” (sic) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 18 de diciembre de 1981, bajo el N° 86, Protocolo 1°, Tomo 3° del referido año, la cual fue comunicada por dicho Tribunal a dicha oficina con oficio N° 445, de esa misma fecha. En consecuencia, se ORDENA al prenombrado Juzgado que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a ejecutar esta decisión y, por consiguiente, libre oficio al mencionado Registrador Subalterno haciéndosele saber de la suspensión de dicha medida, a los efectos de que proceda a estampar las notas marginales correspondientes.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02935

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