Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsmael Eugenio Gutierrez Ruiz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: F.G.B.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.070.268, domiciliado en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MOTOANDES C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 60, tomo 8 – A, de fecha 22 de septiembre de 1993.

ABOGADO ASISTENTE: A.A., inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900.

PARTE DEMANDADA: A.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 2.283.160, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “SUCESORES E.V. C.A”, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con sede en Tovar, bajo el Nº 171 de fecha 09 de octubre de 1981.

APODERADO JUDICIAL: L.J.B.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.853.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

LA DEMANDA

El ciudadano F.J.B., asistido del abogado en ejercicio A.A., en su condición de Director Gerente de la Empresa “MOTOANDES C.A”, en fecha 27 de agosto de 2003 (folios 01 al 04) introdujo por ante este órgano jurisdiccional formal demanda contra la Empresa Mercantil “SUCESORES E.V. C.A”, por resolución de contrato, aduciendo que su empresa ha mantenido relaciones comerciales con la Compañía Sucesores E.V., dedicada a las mismas actividades comerciales y con motivo de ello, adquirió en compra dos lotes de automóviles nuevos, en la siguiente forma: El día dos de octubre de 2001: dos Pick-up de lujo y un Machito de lujo modelo 2002. En el mes de enero de 2002: Dos camionetas Runner, un Corolla y una Pick – up de lujo y el día 20 de marzo de 2002, una Autana automática y un Corolla automático 1.6. Señala el demandante que canceló a la compañía vendedora el precio de dichos vehículos en la siguiente forma:

  1. La suma de cincuenta y cuatro millones ciento cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 54.152.745,00) según consta de recibo de caja Nº 8153 de fecha 02 de octubre de 2001. B) La suma de setenta y dos millones ochocientos diez mil cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 72.810.042,70), pagados mediante cheque Nº 09712040 de fecha 31 de enero de 2002, a la orden de la vendedora y entregado a la compañía vendedora, según consta de recibo de caja Nº 8415, fechado en el mes de enero de 2002, el cual fue cobrado por su beneficiaria. C) La suma de cuarenta y cinco millones ciento veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 45.128.442,70), entregado a la empresa vendedora en dinero efectivo, según consta de recibo de caja Nº 8524 de fecha 20 de marzo de 2002.

Expresa el demandante que de los anteriores hechos ocurridos entre ambas compañías, se habían perfeccionado tres contratos de venta, por cuanto al indicar su representada y pagar el precio de dichos vehículos y la Sociedad Mercantil “SUCESORES E.V. C.A.”, al aceptar el precio de los mismos convinieron en la cosa y en el precio que son precisamente los elementos del contrato de venta, definido en el artículo 1174 del Código de Procedimiento Civil como un contrato por el cual, el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio y de acuerdo a lo previsto en los artículos 1486 y 1487 del Código Civil, ha surgido de dichos contratos la obligación del vendedor de hacer la tradición de la cosa, poniéndolas en posesión del comprador y la del comprador de pagar su precio, pero, mientras que la demandante ha cumplido su obligación de pago, la vendedora no ha cumplido la obligación de pago de los vehículos vendidos, con la sola excepción del vehículo identificado como Corolla automático 1.6, placa LAN-53E, que ha sido entregado el día 07 de junio de 2002 y cuyo precio es dieciséis millones doscientos mil bolívares, según consta de la factura Nº 3259 de fecha 07 de julio de 2002.

Señala el accionante que, al momento de recibir el pago de los citados vehículos, la vendedora ha debido entregarlos al llegar los mismos de la planta ensambladora, Toyota de Venezuela, que no podía exceder del tiempo necesario para la tramitación de la documentación interna entre la ensambladora y su concesionario y el traslado de los mismos, desde el Estado Sucre hasta la ciudad de Tovar. Transcurrido el tiempo prudencial para la entrega de los vehículos y por cuanto sus requerimientos no fueron atendidos por la empresa vendedora, se dirigió a la Oficina de INDECU de la ciudad de Mérida, a los fines de su intervención en el asunto, gestión que no ha dado resultado alguno.

Expresa que el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”. En virtud de dicha disposición esta parte opta por pedir la resolución de los mencionados contratos de venta y la indemnización de los daños y perjuicios que le han sido causados por el incumplimiento de la obligación de entrega de los vehículos vendidos, daños éstos que consisten en la pérdida de los beneficios que le reportaría la reventa de los mismos, por cuanto dicha empresa le vendía los vehículos al precio de concesionario, o sea, al que figuraba como tal en las listas de precios fijados por TOYOTA DE VENEZUELA, para su concesionarios autorizados y su empresa a la vez los revendía al público al precio de venta fijado por la empresa fabricante, de modo que sus beneficios consistían en la diferencia entre el precio de compra y el de reventa de cada uno de los vehículos señalados, siendo el beneficio dejado de percibir, la suma de cuarenta y dos millones doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cuatro bolívares con noventa céntimos.

Expresa el demandante que por los motivos anteriormente señalados, ocurren ante este Tribunal para demandar a la Sociedad Mercantil “SUCESORES E.V. C.A.), para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagarle las siguientes cantidades:

1) 155.891.231,40 Bs. Por concepto de devolución del precio pagado por la demandante, previa deducción de la suma de 16.200.000,00 Bs. por concepto del precio del vehículo Corolla automático 1.6, placas LAN-53E.

2) 42.285.404,90 Bs. Por concepto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demandada, consistentes en la perdida del beneficio que obtendría en la venta de los vehículos.

3) 30.427.583,55 Bs. Por conceptos de intereses moratorios adeudados según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio y calculados a la tasa del 12% anual, desde la fecha de pago del precio de compra hasta esta fecha.

4) Los intereses moratorios que calculados a la misma tasa, en lo sucesivo se devengaren hasta la definitiva cancelación de las cantidades adeudadas.

Solicitó finalmente el pago de las costas procesales, decretar medida preventiva de embargo provisional de bienes muebles de la Compañía y que en la sentencia definitiva se ordene la corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas.

AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 03 de septiembre de 2003 (folio 25), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de la ciudadana A.M.G.d.V., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “Sucesores E.V. C.A.”, para que compareciera por ante le Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

CITACIÓN DE LA DEMANDADA

De los autos se desprende (folio 35) que el día 11 de septiembre de 2003, la secretaria accidental del Tribunal dejó constancia de que el día 10 de septiembre de 2003, se trasladó a la residencia de la demandada, a los fines de notificarla de que había sido legalmente citada, dando así cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En escrito de fecha 13 de octubre de 2003 (Folios 36 al 40), el abogado L.J.B.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.853, actuando como apoderado de la empresa “SUCESORES E.V. C.A” (SUEDIVICA), procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en el derecho, en el que se pretende fundamentar la acción. Expresa la demandada que, como puede la actora afirmar sin incurrir en temeridad, el haber adquirido tres lotes de vehículos, el primero el 02 de octubre de 2001 y luego de haber transcurrido cuatro meses sin haber recibido la entrega de esos vehículos, haber adquirido en el mes de enero de 2002 el segundo lote, pero lo que resulta más inverosímil es que luego de haber transcurrido más de seis meses, sin haber recibido los vehículos, afirme que el día 20 de marzo de 2002 adquirió y canceló el tercer lote. Lo anterior evidencia que cualquier relación puede existir entre ella y su representada, pero jamás el haber celebrado varios contratos de compraventa como lo alega y señala que como lo confiesa la actora, el único vehículo que su representada le dio en venta es el Corolla, modelo 2002, que dice la demandante haberlo recibido el día 07 de junio de 2002, con su respectiva factura, donde constan las condiciones de contrato, sobre este vehículo si fue celebrado contrato de venta, por eso su representada en acatamiento a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio entregó a la compradora la factura del Corolla, hecho este que por si sólo evidencia la existencia de este solo contrato de venta y por todo lo anterior solicita al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.

La demandante haciendo alarde de habilidad procesal, pretende hacer ver que los contratos de compraventa cuya resolución plantea al margen de la ley, están contenidos en los recibos de caja Nros. 8153, 8415 y 8524 y que éstos recibos emanan de su representada, pero ocurre que ni lo primero ni lo segundo es cierto, toda vez que los acompañados recibos no contienen ningún contrato y aparte de ello, tampoco emanan de su representada, pues no está suscrito por persona que la obligue, de aquí el porque no obré contra ella. La actora ha procedido con habilidad procesal, porque ha pretendido hacer ver que los recibos contienen un contrato y ello no es cierto, ni en materia mercantil, ni en materia civil, en la Ley Mercantil es clara la forma de probar las obligaciones y en materia civil, el contrato es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, de aquí el que irrumpa elementales principios de orden civil, al afirmar que los contratos están contenidos en los recibos de caja como lo afirma la actora, por ello, ella hace un gran esfuerzo al decir que el tiempo de entrega de los vehículos no podía exceder del necesario para la tramitación de documentos y el traslado de vehículos desde Cumaná, estos hechos no aparecen precisado en ningún contrato, por no existir, como ha quedado dicho y evidenciado.

Rechazó igualmente la parte demandada la pretensión de reclamar daños y perjuicios que la actora dice haber sufrido, según ella la cantidad de 42.285.404,90 Bs. que obtendría en la reventa de los vehículos. Rechazó que hace en atención a que, cuando se reclaman daños y perjuicios deben especificarse éstos y sus causas y cuando se reclaman daños genéricos y futuros, no pueden reclamarse como lo hace la actora en forma bruta y global, sin deducir de la ganancia que dice haber podido obtener, los gastos operativos de la Compañía y por ello los daños y perjuicios que pretende la actora reclamar, son contrarias a la Ley y a la justicia. Rechazó igualmente la pretensión de la actora de reclamar la suma de 30.427.583,55 Bs. por conceptos de intereses moratorios, así como también el pedimento de la corrección monetaria de las sumas de dinero adeudadas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

En escrito de fecha 19 de noviembre de 2003 (folios 50 al 52):

PRIMERA

Mérito favorable de los autos, en especial:

  1. Recibos de Caja Nros. 8153, 8415 y 8524, emanada de la Compañía demandada.

  2. Copia de cheque Nº 0971204 0, librado por el demandante contra el Banco Provincial Agencia Tovar.

  3. Factura Nº 3259, emanada de la Compañía demandada.

SEGUNDA

Documental:

  1. Recibos de Caja Nros. 8015, 8022, 9072 y 9114, y la factura Nº 3072, emanados de la demandada.

  2. Recibos Nros. 18376 y18382, emanados de la Compañía demandada que demuestra que su firmante M.R.M., recibió las cantidades de dinero a que se refiere en dichos recaudos.

  3. Copia certificada del expediente Nº 2403, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

  4. Copia certificada del expediente Nº 2034, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

  5. Copias simples de las listas de precios al concesionario y al público de fechas 18 de octubre de 2001, 09 de enero, 13 de febrero y 01 de marzo de 2002, emanadas de Toyota de Venezuela C.A.

  6. Cuenta individual de fecha 08 de noviembre de 2003, emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social.

TERCERA

Informes:

  1. De la Sociedad Mercantil, Toyota de Venezuela C.A., la lista de precios al Concesionario y de los precios de venta al público, correspondientes al período entre el mes de octubre de 2001 y de marzo de 2002.

  2. Del Banco Provincial C.A., sobre el pago del cheque Nº 09712040, emitido el 31 de enero de 2002, a la orden de Sucesores E.V. C.A.

  3. Del Instituto de los Seguros Sociales, acerca de si la ciudadana M.R.M. aparece afiliada ha dicho Instituto desde el día 01 de octubre de 1998, en su carácter de empleada de la Empresa, Sucesores E.V. C.A.

CUARTA

Experticia acerca del siguiente punto de hecho: Si la firma estampada en cada uno de los recaudos que a continuación se identifican, emanan de una misma persona:

  1. Recibos de Caja Nros. 8153, 8415 y 8524 (folios 20, 21 y 23).

  2. Recibo de caja Nº 8430 (folio 6) de la copia certificada del expediente Nº 2034, emanada de INDECU.

  3. Recibos Nros. 18376 y 18382, que acompañan.

  4. Factura Nº 3259 y factura Nº 3072, emanadas de la demandada.

QUINTA

De conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, prueba de presentación del libro diario de la Compañía demandada, correspondiente al período entre los meses de octubre de 2001 y marzo de 2002, con los correspondientes soportes contables.

SEXTA

Testimonial de los ciudadanos Ildemaro Montoya Carrero, H.A.M.R., J.M.R., R.D.Z. y E.O.Q.B., con cédulas de identidad Nros. 8.070.972, 12.799.933, 8.077.935, 14.771.176 y 8.103.663, respectivamente.

De la parte demandada: La parte demandada no promovió pruebas.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2003 (folio 335), el Tribunal admitió las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandante.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante

PRIMERA

Mérito favorable de los autos, en especial:

  1. Recibos de Caja Nros. 8153, 8415 y 8524, emanada de la Compañía demandada.

    A los folios 20, 21 y 23 del expediente, corren agregados los siguientes recibos de caja:

    • Al folio 20 corre agregado recibo Nº 8153, de fecha 02 de octubre de 2001, emanado de la empresa Sucesores E.V. C.A., de la ciudad de Tovar por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 54.152.745), recibidos de la empresa Moto Andes C.A. por concepto de cancelación de dos Pick – up de lujo y un Machito de lujo, modelo 2002, pagada dicha cantidad con el cheque Nº 9709539 del Banco Provincial, de fecha 02/10/2001, apareciendo suscrito el mismo por una firma ilegible estampada en el texto que se lee “recibido conforme Sucesores E.V. C.A. cajera”.

    • Al folio 21 corre agregado recibo de caja Nº 8415 de fecha Tovar 01/2002, emitido por la empresa Sucesores E.V. C.A., por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.810.043,70), recibidos de Moto Andes C.A.,por concepto de cancelación de los siguientes vehículos sin gastos: Camioneta 4 Runner, serial 20231001, placa LAN 07V; camioneta 4 Runner, serial 20233701, placa LAN 16V; Corolla 1.6 QLT, serial 2021963, placa LAN 15V; pick–up de lujo serial 9500338, placa 62G LAE, pagados con cheque Nº 09712040 del Banco PROV. de fecha 30/01/2002, el cual aparece suscrito por una firma ilegible estampada sobre un sello húmedo, el cual se lee “Sucesores E.V. C.A., firmas autorizadas” y sobre letra impresa donde se lee: “recibido conforme Sucesores E.V. C.A. cajera”.

    • Al folio 23, corre agregado recibo de caja Nº 8524, emitido en la ciudad de Tovar, el 20/03/2002, por la empresa Sucesores E.V. C.A., por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 45.128.442,70), recibidos de Moto Andes C.A., por concepto de cancelación de Autana aut, placa LAN 68G, serial 9019147 y Corolla AUT, 1.6, placa LAN–53E, serial 2023087, vehículos sin gastos, traslado, seguro, Asotery. Pago en efectivo. En él se lee en sello húmedo lo siguiente: Precios Sujetos a Disponibilidad y a Cambios sin Previo Aviso, de acuerdo a la paridad del dólar en el B.C.V. este recibo está suscrito por una firma ilegible, sobre la lectura siguiente: Recibido Conforme Sucesores E.V. C.A. cajera.

    Los anteriores documentos privados promovidos por la parte demandante, no fueron desconocidos ni tachados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y en consecuencia, el contenido de ellos es prueba fehaciente de que la parte demandada recibió de la parte demandante las cantidades en ellos expresadas, es decir, el día 02 de octubre de 2001, la suma de 54.152.745.00 Bs.; el día 30 de enero de 2002, la cantidad de 72.810.043.70 Bs. y el día 20 de marzo de 2002, la cantidad de 45.128.442,70 Bs., lo cual arroja la cantidad total de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÌVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 172.091.231,40), por concepto de pago total de la adquisición de varios vehículos a la empresa demandada. Así se decide.

  2. Copia de cheque Nº 09712040, librado por el demandante contra el Banco Provincial Agencia Tovar.

    Al folio 22, corre agregada copia fotostática de un cheque del Banco Provincial Agencia Tovar, Nº 09712040, emitido por la empresa Moto Andes C.A., por la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.810.043,70), a la orden de la empresa SUCRS E.V. C.A, de fecha 31/01/2002, suscrito por una firma ilegible estampada debajo de la siguiente lectura Moto Andes C.A Rif. J30172160-8 y sobre el nombre F.B.M.D. – Gerente.

    Constituye la copia del cheque en referencia, instrumento privado que no fue impugnado, desconocido ni tachado por parte de la empresa demandada, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como copia fidedigna de su original y con ello queda demostrado que la demandante Empresa Moto Andes C.A, emitió cheque por la cantidad de 72.810.043,70 Bs. a la orden de la empresa Sucesores E.V. C.A, en fecha 31/01/2002. Así se decide.

  3. Factura Nº 3259, emanada de la Compañía demandada.

    Al folio 24, corre agregada factura ordinal Nº 3259, emitida por la empresa Sucesores E.V. C.A. de fecha 07/06/2002 a nombre de Moto Andes C.A, relacionada con el vehículo marca Toyota, Corolla 1.6 A–T modelo 2002, motor 4A–j234818, serial 8XA53AEB122023087, capacidad para cinco puestos, color plata árabe por la suma o valor de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.200.000,00) Factura que está suscrita por una firma ilegible estampada sobre un sello húmedo, donde se lee: Cancelado, 07/06/2002. SDES E.V. C.A., existiendo en la misma otra firma ilegible estampada sobre sello húmedo, donde se l.S.E.V. (SUEDIVICA), autorizadas.

    La anterior factura emitida por la empresa demandada, no fue desconocida ni tachada por ésta en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto su contenido es fiel reflejo de que la empresa E.V. C.A., dio en venta a la empresa Moto Andes C.A, el vehículo mencionado, habiendo recibido por tal negociación la suma de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.200.000,00). Así se decide.

SEGUNDA

Documental:

  1. Recibos de Caja Nros. 8015, 8022, 9072 y 9114, y la factura Nº 3072, emanados de la demandada.

    A los folios 99, 98, 97, 98 y 100, corren agregados:

    • Recibos de caja Nros. 8015, emitido en la ciudad de Tovar, el día 25/07/2001, emitido por la empresa Sucesores E.V. C.A., por la cantidad de 7.000.000,00 Bs., recibidos de la empresa Bimo Auto C.A, por concepto de deposito para compra de camioneta prado, el cual está suscrito por una firma ilegible sobre: Recibido conforme Sucesores E.V. C.A. cajera.

    • Recibo de Caja Nº 8022, emitido en la ciudad de Tovar el día 26/07/2001, por la empresa Sucesores E.V. C.A. por la cantidad de 15.800.000,00, recibidos de la empresa Bimo Auto C.A., por concepto de cancelación de camioneta Prado, suscrito por firma ilegible estampada sobre: Recibido conforme Sucesores E.V. C.A. Cajera.

    • Recibo de caja Nº 9072, emitido en la ciudad de Tovar, el día 03/01/2003, por la empresa Sucesores E.V. C.A, por la cantidad de 7.300.000,00, recibidos de la empresa Bimo Auto C.A, por concepto de abono de factura Nº 3304, suscrito por firma ilegible estampada sobre: recibido conforme, Sucesores E.V. C.A..

    • Recibo de caja Nº 9114, emitido por la empresa Sucesores E.V. C.A en la ciudad de Tovar, el día 27/02/2003 recibido de la empresa Bimo Auto C.A., por la cantidad de 1.900.000,00, por concepto de abono a giro Nº 1–1 de la factura Nº 3304, suscrito por firma ilegible estampada sobre: recibida conforme Sucesores E.V. C.A. cajera.

    • Factura de caja Nº 3072, emitida por la empresa Sucesores E.V. C.A en la ciudad de Tovar, el día 09/08/2001 recibido de la empresa Bimo Auto C.A., por la cantidad de 22.800.000,00, por concepto de vehículo rustico, marca Toyota, tipo prado cinco puertas A-T, modelo 2001, motor: 5VZ-1284938, serial 9FH11VJ9519005995, capacidad ocho puestos, color beige carrara metal, peso en Kg. 1.850, suscrito por firma ilegible sobre sello húmedo en el que se lee cancelado Tovar 09/08/2001 SDES Sucesores E.V. C.A.

    Los anteriores recibos y facturas de pago aún cuando no pertenecen a la sociedad demandada constituyen documentos privados que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por la parte demandada, en tal virtud este sentenciador los valora como prueba fehaciente de que la empresa Bimo Auto C.A., pagó a la empresa Sucesores E.V. C.A., las cantidades en ellos señalados por los conceptos especificados en los mismos recibidas por la cajera de la empresa Sucesores E.V. C.A. Así se decide.

  2. Recibos Nros. 18376 y 18382, emanados de la Compañía demandada Sucesores E.V. C.A. que demuestran que su firmante, recibió las cantidades de dinero a que se refieren los mimos. Así se decide.

  3. Copia certificada del expediente Nº 2403, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

    A los folios 53 al 93 corre agregada copia fotostática certificada del expediente Nº 2403 sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del estado Mérida, en el cual aparece como denunciante el ciudadano F.B. y como denunciado la empresa Sucesores E.V. C.A. por incumplimiento de contrato, de fecha 07 de julio de 2003. Al folio 80 del expediente riela contrato de reconocimiento de obligación suscrito por ante el INDECU, mediante el cual entre al empresa mercantil Sucesores E.V. C.A., quien en lo sucesivo se denominaría el deudor y el ciudadano F.B. quien en lo delante de denominaría acreedor, se convino en celebrar un contrato de reconocimiento de obligación mercantil, según las siguientes cláusulas: 1) El acreedor ha dado en préstamo al deudor, quien así declara haber recibido la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.965.665,40), capital que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, se puede probar ha sido recibido por el deudor como capital de trabajo en diferentes fechas y en diferentes montos, hasta alcanzar la suma antes señaladas y por capitalización de intereses cancelados bajo la figura de comisión por venta, saldo de capital a la fecha del presente, desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 28 de mayo de 2003, aumentó el saldo de capitalización bajo la figura de comisión de ventas a la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 8.989.081,94). 2) El deudor se compromete a cancelar la cantidad tomada a préstamo en un tiempo de seis (6) meses a contar desde la fecha de presentación de este documento, o antes si la situación financiera lo permite. 3) La obligación mercantil devenga intereses del 12% anual, tal como lo establece el Código de Comercio en el artículo 188, que el deudor se compromete a cancelar al acreedor a cada mes vencido, contado desde la fecha del presente documento, monto en bolívares por el concepto de interés que el deudor identificado exigirá un recibo como derecho otorgado. 4) A la fecha de pago, el acreedor exigirá del deudor un recibo que contenga la extinción de la deuda. 5) Para todos los efectos y demás consecuencias derivadas de este contrato se elige la población de T.E.M. a cuya jurisdicción se someten las partes.

    El anterior contrato de reconocimiento de obligación fue suscrito ante el INDECU por el representante de la empresa Sucesores E.v. C.A., son su firma ilegible estampada al pie del mismo y de el se desprende que la empresa demandada Sucesores E.V. C.A., se constituyó en deudora del ciudadano F.B., identificado con cédula de identidad Nº 8.070.268, por la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 111.965.665,40), los cuales serían cancelados en el término de seis meses contados a partir de la fecha de suscripción de ese documento o antes si la situación financiera lo permitiera. El documento administrativo analizado demuestra plenamente y es prueba fehaciente de que la empresa demandada Sucesores E.V. C.A., adeuda al demandante F.B. la cantidad ya citada. Así se decide.

  4. Copia certificada del expediente Nº 2034, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

    A los folios 106 al 316 corre agregada copia fotostática certificada del expediente sustanciado por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) del estado Mérida, dependiente del Ministerio de Producción y Comercio, el cual fue levantado a solicitud de la ciudadana A.Z.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.288.312, contra la empresa Sucesores E.V. C.A. con domicilio en la ciudad de T.E.M. por incumplimiento de contrato. Observa este sentenciador que el anterior expediente administrativo, nada aporta a la investigación que se esta realizando en este proceso, por cuanto esta relacionado con la ciudadana A.Z.C., quien denunció ante el INDECU incumplimiento de contrato por parte de la empresa Sucesores E.V. C.A. y ésta es persona ajena al juicio que motiva las presentes actuaciones y en tal virtud, el Tribunal desecha tal prueba por impertinente. Así se decide.

  5. Copias simples de las listas de precios al concesionario y al público de fechas 18 de octubre de 2001, 09 de enero, 13 de febrero y 01 de marzo de 2002, emanadas de Toyota de Venezuela C.A.

    A los folios 102 al 105 corre agregada circular Nº DCC-027-01 emanada de Toyota, lista de precios Toyota de fechas 18 de octubre de 2001, 09 de enero de 2002, 13 de febrero de 2002 y 01 de marzo de 2002, en las cuales la empresa Toyota de Venezuela C.A. anuncia el código, Modelo 2002, precio concesionario (sin IVA), IVA, precio concesionario (con IVA), precio sugerido al público.

    El listado analizado aporta a la investigación que se realiza en este juicio, los precios de los vehículos para las concesionarias y el precio sugerido de venta al público, es decir, el beneficio que obtiene el concesionario al efectuar la negociación de venta de los vehículos que expende al público, de donde se deduce la ganancia que dejó de percibir la accionante por el incumplimiento de la accionada, el cual alcanza a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.285.404,90), valor estimado por los daños y perjuicios ocasionados. Así se decide.

  6. Cuenta individual de fecha 08 de noviembre de 2003, emanada del Instituto Venezolano del Seguro Social.

    Al folio 101 del expediente riela un documento denominado Cuenta Individual emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 08 de noviembre de 2003, en el cual aparecen los datos del asegurado Roa M. Miriam, cédula de identidad Nº 5.447.355 de fecha de nacimiento 15//01/1955, Nº patronal R46100328, nombre de la empresa SUEDIVICA, con fecha de ingreso 01/10/1982, estatus del asegurado activo, último salario 48.251, fecha de primera afiliación 01/01/1980, fecha de contingencia 15/01/2010. Según el citado documento la información aportada por el Instituto del Seguro Social estaba actualizada hasta el mes de agosto del 2003.

    El documento administrativo anteriormente analizado, constituye prueba fehaciente y plena de que la ciudadana Roa M. Miriam, trabaja para la empresa demandada Sucesores E.V. C.A. y por lo tanto dependiente de esta, y que esta afiliada como tal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Tercera

Informes:

  1. De la Sociedad Mercantil, Toyota de Venezuela C.A., la lista de precios al Concesionario y de los precios de venta al público, correspondientes al período entre el mes de octubre de 2001 y de marzo de 2002.

    La prueba promovida por la parte demandante ya fue suficientemente analizada y valorada por este sentenciador en el literal “e” del numeral segundo. Así se decide.

  2. Del Banco Provincial C.A., sobre el pago del cheque Nº 09712040, emitido el 31 de enero de 2002, a la orden de Sucesores E.V. C.A.

    Al folio 387 corre agregado oficio emanado del Banco Provincial fechado en Caracas el 29 de enero de 2004, suscrito por el ciudadano L.S., Director Relación con Organismos Oficiales, el cual es del tenor siguiente: “En atención al contenido del oficio Nº 868 de fecha 03 de diciembre de 2003, recibido en esta institución el día 04 de diciembre de 2003, le informamos que el cheque Nº 09712040, a cargo de la cuenta corriente Nº 0108-01150100000682 de MOTOANDES C.A. a favor de SUCS. E.V., C.A., fue depositado en la cuenta corriente Nº 0108-0115-000100000437, de SUCESORES E.V., C.A., el día 31 de enero de 2002. Sin otro particular al cual hacer referencia, le saluda atentamente. Sr. L.S.D.R. con Organismos Oficiales (y sobre el firma ilegible).”

    El informe presentado por el Banco Provincial constituye plena prueba de que la empresa demandante MOTOANDES C.A., a través de cheque girado de la cuenta del Banco Provincial depositó en la cuenta del Banco Provincial de la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A., la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 72.810.043, 70) el día 31 de enero de 2002, lo cual concuerda perfectamente con el pago alegado por la empresa demandante y relacionado con la negociación de compra de varios vehículos realizada con la empresa demandada. Queda así demostrado el pago efectuado con la empresa demandante mediante el depósito bancario efectuado en la cuenta de la demandada del Banco Provincial. Así se decide.

  3. Del Instituto de los Seguros Sociales, acerca de si la ciudadana M.R.M. aparece afiliada ha dicho Instituto desde el día 01 de octubre de 1998, en su carácter de empleada de la Empresa, Sucesores E.V. C.A.

    La prueba promovida por la parte demandante ya fue suficientemente analizada y valorada por este sentenciador en el literal “f” del numeral segundo. Así se decide.

Cuarta

Experticia acerca del siguiente punto de hecho: Si la firma estampada en cada uno de los recaudos que a continuación se identifican, emanan de una misma persona:

  1. Recibos de Caja Nros. 8153, 8415 y 8524 (folios 20, 21 y 23).

  2. Recibo de caja Nº 8430 (folio 6) de la copia certificada del expediente Nº 2034, emanada de INDECU.

  3. Recibos Nros. 18376 y 18382, que acompañan.

  4. Factura Nº 3259 y factura Nº 3072, emanadas de la demandada.

A los folios 364 al 382, corre agregada experticia realizada por lo expertos D.V.F., Gherson A.P.C. y J.I.A., titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 2.965.114, V.- 5.728.428 y V.- 194.995, respectivamente, expertos grafo técnicos, quienes presentan informe de peritación sobre los documentos señalados por la parte promovente de la prueba, con la finalidad de hacer constar que las firmas estampadas en cada uno de los recaudos que mas adelante se mencionaran emanan de una misma persona. Los documentos objeto de cotejo para realizar la experticia fueron los siguientes:

  1. - Recibo de caja Nº 8153, suscrito en Tovar el 02-10-2001, por bolívares 54. 152.745 Bs., el cual presenta firma ilegible estampada debajo de la mención recibido conforme y por encima de la mención pre impresa “Sucesores E.V. C.A., cajera”.

  2. - Recibo de caja Nº 8415, fechado en Tovar el 01 de 2002 por bolívares 72.810.043,70 Bs., el cual presenta firma ilegible estampada debajo de la mención recibido conforme y por encima de la mención pre impresa “Sucesores E.V. C.A., cajera”.

  3. - Recibo de caja Nº 8524, suscrito en Tovar el día 20-03-2002, por bolívares 45.128.442,70Bs., el cual presenta firma ilegible estampada debajo de la mención recibido conforme y por encima de la mención pre impresa “Sucesores E.V. C.A., cajera”.

  4. - Factura Nº 026766, de fecha 07-11-2003, Nº de control 18376, por un importe de 51.724,14, IVA 16%: 8.265,896, total 60.000,00 Bs. Cancelado 7 de noviembre de 2003.Presenta firma ilegible que se encuentra debajo de la impresión de un sello húmedo que se lee: “cancelado 7 nov 2003”.

  5. - Factura Nº 026772, de fecha 08-11-2003, Nº de control 18382, un filtro de aire, importe total 57.000,00, cancelado 08 nov 2003, presenta firma ilegible que se encuentra debajo de la impresión de un sello húmedo donde se lee: “cancelado 8 nov 2003”.

  6. - Factura Nº 3259, control 0809 de fecha 07-06-2002, señores MOTOANDES C.A., carrera cuarta el Llano, T.e.M., automóvil marca toyota, valor 16.200.000. Forma de pago cancelado 7 de 06 de 2002, E.V.C.L. firma ilegible a cotejarse se encuentra hacia la parte central de la impresión de un sello húmedo, precisamente debajo de la mención “cancelado-7 de 06 de 2002” y por encima de la mención de “SUCS E.V. C.A”.

  7. - Factura Nº 3052, control 0622, de fecha 09-08-2001, señores BIMOAUTO C.A., dirección carrera cuarta el Llano T.e.M., vehículo rustico, Toyota, valor 22.800.000 Bs., forma de pago: cancelado, 09-08-2001, E.V. C.A. La firma ilegible a cotejarse se encuentra hacia la parte central de la impresión de un sello húmedo precisamente debajo de la mención “cancelado- Tovar, 09, 08 de 2001” y por encima de la mención de “ SUCS. E.V. C.A.”

  8. - Recibo de caja Nº 8430, Tovar 06 de 02 de 2002, por bolívares 13.000.000,00, hemos recibido de Z.C. la cantidad de trece millones con 00/100 importe compra de corolla, recibido conforme, Sucesores E.V. C.A. Cajera, presenta firma ilegible la cual se encuentra estampada debajo de la mención preimpresa de “ recibido conforme” y por encima de la también preimpresa mención “Sucesores E.V. C.A. cajera”.

Luego de realizar los expertos grafotécnicos las diferentes pruebas de carácter científico a la firma objeto del cotejo, la cual corresponde a la persona encargada de recibir los pagos que hacen los clientes a la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A., estos llegan a la siguiente conclusión:

“ Por lo expuesto y con fundamento en las anteriores consideraciones y pruebas adjuntas, según nuestro conocimiento en el área de la Grafoscopia o Grafotecnica, previo el estudio de la existencia del abultado número de SEMEJANZAS anteriormente señaladas y que aparecen suficientemente esquematizadas en la PLANA GRAFICA de este “INFORME PERICIAL”, nos permite concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, v.y.c. que todas las firmas analizadas, cotejadas, fueron elaboradas por “UNA MISMA PERSONA”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen de los puntos que señalaran con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordara sin recurso alguno y señalara a tal fin un termino prudencial que no excederá de cinco días

Presentado el informe pericial rendido por los expertos grafotécnicos, los cuales realizaron experticia a la firma suscrita en los recibos y facturas anteriormente analizados por los mimos, la cual corresponde a la persona que se desempeña como cajera o empleada al servicio de la Empresa demandada Sucesores E.V. C.A., la parte accionada dentro del termino legal no solicito al Tribunal aclarar o ampliar el dictamen de los expertos grafotécnicos, lo que evidencia su conformidad con el mismo, en virtud de lo cual este Tribunal una vez valorada suficientemente la experticia aludida determina que la firma realizada en los recibos de pago y en las facturas emitidas por la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A., corresponde a la ciudadana M.R.M., quien se desempeña como cajera de la empresa demandada y quien recibe en su nombre los pagos que efectúan los clientes de la misma y específicamente fue ella quien recibió a nombre de la empresa para la cual trabaja los pagos realizados por la empresa demandante MOTOANDES C.A., relacionados con la negociación de compra venta de varios vehículos ofertados por la accionada. Así se decide.

Quinta

De conformidad con el artículo 42 del Código de Comercio, prueba de presentación del libro diario de la Compañía demandada, correspondiente al período entre los meses de octubre de 2001 y marzo de 2002, con los correspondientes soportes contables.

Este Tribunal en fecha 9 de diciembre de 2002, procedió a evacuar la prueba de exhibición del libro diario de la empresa demandada, prevista en el artículo 42 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y ante la inasistencia de la parte demandada al acto de su evacuación, acordó tener como exacto el texto del libro diario cuya presentación fue solicitada por la parte demandante y ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tal instrumento. Esta decisión interlocutoria fue apelada por la parte demandada, habiéndose admitido dicha apelación mediante auto de fecha 3 de febrero de 2004, conociendo de la misma el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual en sentencia de fecha 28 de abril de 2006 (folios 637 al 651), declaró con lugar la apelación interpuesta por la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A., y ordenó la reposición del procedimiento al estado de que este Tribunal de la causa procediera a renovar el acto irrito, estos es, a evacuar la prueba de exhibición en el término que fije al efecto y conforme al procedimiento previsto en el artículo 42 del Código de Comercio.

Este Tribunal de la causa una vez recibidas las resultas por la apelación interpuesta, del Juzgado Superior, por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, fijó el segundo día de despacho siguiente a que conste agregada en autos la notificación de las partes a la once de la mañana, para efectuar el traslado y constitución del Tribunal en la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A., a los fines de evacuar la prueba de exhibición de su libro diario.

De los autos se desprende que el día 20 de noviembre de 2006, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa demandada, ubicada en la carrera cuarta, el Llano de la ciudad de Tovar, a objeto de proceder a la evacuación de dicha prueba, consistente en la exhibición o presentación del libro diario de la empresa correspondiente a los meses comprendidos desde octubre del año 2001 a marzo del año 2002, revisando sus asientos diarios y los soportes que lo sustentan. Se encontraban presentes el representante de la parte demandante F.G.B. y sus apoderados judiciales abogados A.A. y N.A., así mismo los apoderados judiciales de la empresa demandada abogados J.L.B. y L.E.Z.. El Tribunal procedió a solicitar a los representantes de la demandada la presentación del libro diario correspondiente a los meses comprendidos del mes de octubre de 2001 al mes de marzo de 2002 con sus soportes contables, y específicamente del asiento del día 2 de octubre de 2001 relativo al ingreso de la cantidad de cincuenta y cuatro millones ciento cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares, que ingresaron según recibo de caja Nº 8153; del asiento correspondiente al día 30 de enero de 2002 relativo al ingreso de la cantidad de setenta y dos millones ochocientos diez mil cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos, según recibo de caja número 8415 y del asiento correspondiente al día 20 de marzo de 2002, relativo al ingreso de la cantidad de cuarenta y cinco millones ciento veintiocho mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con setenta céntimos, según recibo de caja Nº 8524. El Tribunal procedió de inmediato a observar el libro que le fue presentado y a describirlo físicamente con la leyenda que en el se encuentra relacionada con su inscripción en el registro mercantil del estado Mérida. En este estado solicitó el derecho de palabra el apoderado actor abogado A.A., para pedir al Tribunal dejara constancia de lo existente en el libro diario, se deje en su lugar copia fotostática certificada y que esta sea agregada a las actas. El Tribunal al analizar el libro presentado observo que al vuelto del folio 46, folio 47 y vuelto y folio 48, aparece como fecha el día 31-10-2001 y según información de los representantes de la empresa demandada, el libro resume la totalidad de las ventas realizadas en el mes de octubre de 2001, por lo que se concluye que en él están reflejadas todas las operaciones en general y no están detalladas cada una de las mismas. El Tribunal dejó asentado que igual ocurre con las ventas realizadas por la empresa en el mes de enero del 2002 y en el mes de marzo de 2002, cuyos asientos aparecen reflejados en los folios 55 y vuelto y 56 y vuelto, los cuales tienen fecha 31-01-2002, y así mismo las operaciones comerciales correspondientes al mes de marzo de 2002 las cuales aparecen reflejadas en los folios 59 y vuelto y 60 y vuelto, que presentan fecha del 31-03-2002, que igualmente demuestran el resumen de las operaciones comerciales efectuadas por la empresa en forma global en los periodos ya citados. El Tribunal dejó constancia que los apoderados de la empresa demandada alegaron que el Código de Comercio en su artículo 42 solo los obliga a la presentación de los libros para su examen y compulsa de lo que tenga relación de la cuestión que se ventila y por interpretación en contrario, no está obligada a presentar la empresa los soportes contables ya que los mismos están resumidos en el libro diario que se presentó. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado actor, que pidió al Tribunal dejara constancia que la empresa SUCESORES E.V. C.A., no presentó en el acto los correspondientes soportes contables de los meses octubre de 2001 y enero y marzo de 2002 con el fin de hacer el examen correspondiente y la verificación de lo solicitado en la prueba presentada en su oportunidad. El Tribunal en virtud de lo solicitado se remitió a lo expuesto anteriormente por los apoderados de la empresa demandada con respecto a la presentación de los soportes contables y en atención al artículo 42 del Código de Comercio, ordenó compulsar los asientos diarios contenidos en el libro correspondiente a los meses de octubre de 2001, enero y marzo de 2002. El Tribunal así mismo acordó la expedición de las copias fotostáticas y realizar la correspondiente certificación.

El artículo 34 del Código del Comercio establece lo siguiente:

En el libro Diario se asentaran día por día, las operaciones que haga el comerciante, de modo que cada partida exprese claramente quien es el acreedor y quien el deudor, en la negociación a que se refiere, o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones, día por día…

.

De la evacuación de la prueba de exhibición del libro diario de la empresa demandada, se infiere que está no lleva asentadas día por día, las operaciones que realiza, de tal modo que cada partida exprese en forma precisa y concreta quien es el acreedor y quien es el deudor en las negociaciones que cotidianamente se realizan, sino que en dicho libro diario se resumen la totalidad de las ventas realizadas durante los meses octubre 2001, enero de 2002 y marzo de 2002, lo que indica que en él están reflejadas las sumas de las operaciones en general y no están detalladas cada una de las mismas. De la evacuación de la prueba de exhibición, el Tribunal concluye que, las cantidades de dinero que fueron pagadas por la empresa demandante MOTOANDES C.A., se encuentran incluidas en el resumen mensual que la empresa demandada anota en su libro diario, por cuanto al realizar la exhibición del libro diario la empresa demandada se negó a exhibir los documentos que permitan comprobar tales operaciones día por día, tal como expresamente lo señala el artículo 34 citado: “… o se resumirán mensualmente, por lo menos, los totales de esas operaciones siempre que, en este caso, se conserven todos los documentos que permitan comprobar tales operaciones día por día…” y la empresa demandada estando obligada a conservar los soportes o documentos que sustentan sus operaciones, no permitió comprobar tales operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil último aparte.

El Tribunal con vista a la exhibición del libro diario de la empresa SUCESORES E.V. C.A., determina que las cantidades de: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 54. 152.745) pagadas el día dos (02) de octubre de dos mil uno (2001), la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.72.810.043,70) cancelada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002), y la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 45.128.442,70) cancelada el veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), pagadas por la empresa demandante, se hallan reflejadas en el libro diario llevados por la empresa SUCESORES E.V. C.A., como pago realizado por la adquisición de los vehículos ofertados por la demandada. Así se decide.

Sexta

Testimonial de los ciudadanos Ildemaro Montoya Carrero, H.A.M.R., J.M.R., R.D.Z. y E.O.Q.B., con cédulas de identidad Nros. 8.070.972, 12.799.933, 8.077.935, 14.771.176 y 8.103.663, respectivamente.

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., comisionado al efecto, en fecha 16 de enero de 2004 (folio 411),rindió declaración el ciudadano ILDEMARO MONTOYA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.972, domiciliado en la ciudad de T.d.e.M. y hábil, quien luego de ser legalmente juramentado, respondió a las preguntas que le formulara el abogado A.A.R., apoderado de la parte demandante en la siguiente forma: Que sabe de la existencia de la sociedad mercantil MOTOANDES C.A., que esta en la entrada del coliseo de Tovar, y de la empresa SUCESORES E.V. C.A., que esta frente a la estación la Terraza en Tovar, y que la empresa MOTOANDES se dedica a la compra de vehículos nuevos, usados y a consignación y la empresa SUCESORES E.V. es la concesionaria de Toyota de Venezuela en la ciudad de Tovar y él lleva relaciones comerciales con esta última, y ha cancelado cuando celebra negociaciones con esa empresa por la caja a la señora Miriam.

El testimonio rendido por el ciudadano Ildemaro Montoya Carrero, expresa el conocimiento que tiene de la existencia de las empresas demandante y demandada que operan acá en la ciudad de Tovar y se dedican a la compra y venta de vehículos tanto nuevos como usados; así mismo que él ha realizado negociaciones con la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A., en cuya oportunidad ha cancelado por la caja a la señora Miriam. Este Tribunal tiene como cierto el testimonio rendido conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha (folio 412), rindió declaración el ciudadano H.A.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.799.933, domiciliado en T.e.M. y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado actor, así: Que le consta la existencia de las empresas MOTOANDES C.A., en la ciudad de Tovar, ubicada en el Llano parte alta en la entrada del Coliseo y de SUCESORES E.V. C.A., situada frente a la bomba la Terraza y la empresa MOTANDES C.A., se dedica a la compra de vehículos nuevos y usados y la empresa SUCESORES E.V. C.A., a la venta de vehículos toyota motors de Venezuela, quien es la concesionaria en Tovar. Manifestó que él ha hecho negociaciones con SUCESORES E.V. en la parte de repuestos que el ha comprado y le ha cancelado a la señora M.R. quien es la cajera de la empresa, así mismo que le consta que la empresa SUCESORES E.V. hizo una negociación de una toyota estacas con la empresa MOTOANDES C.A., hace como 2 o 3 años atrás, el estaba comprando unos repuestos y presenció dicha negociación de venta de vehículos entre ambas empresas.

La declaración anterior demuestra plenamente que el testigo tiene concocimeinto de la existencia de las empresas demandante y demandada de la ciudad de Tovar, del objeto a que se dedican y de que la ciudadana M.R. es la cajera de la empresa SUCESORES E.V. C.A., manifestando igualmente que ha presenciado algunas negociaciones comerciales entre ambas empresas. En tal virtud este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil le confiere valor probatorio. Así se decide.

El día 21 de enero de 2004 (folio 413), rindió declaración el ciudadano J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.077.935, domiciliado en la ciudad de T.e.M. y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado actor en la siguiente forma: Que le consta la existencia de la sociedad mercantil MOTOANDES C.A., situada en la vía el Llano en la entrada del Coliseo, y de la empresa SUCESORES E.V. C.A., en la vía el Llano frente a la Terraza y es la concesionaria de Toyota y la empresa MOTOANDES se dedica a vender carros usados de todos los modelos y SUCESORES E.V. C.A., se dedica a vender Toyotas y es la concesionaria de Toyota en esta ciudad. Expresó que ha celebrado negociaciones con la empresa SUCESORES E.V. porque como es mecánico siempre compra repuestos, cuando no va él, va con el cliente, y cuando ha comprado repuestos le ha cancelado a la señora M.R. quien es la cajera de la empresa, siempre ella ha sido la cajera. A continuación el apoderado actor le presentó al testigo una factura en copia fotostática certificada y le interrogó referente a si es igual o es la misma que le fue entregada el día 7 de noviembre de 2003 en la empresa E.V. C.A., y el testigo contestó que si le consta que ella le entregó la factura y la firmo la señora M.R..

El testimonio anteriormente analizado constituye prueba del conocimiento que tiene el testigo de la existencia de la empresas MOTOANDES C.A, y SUCESORES E.V. C.A., del objeto a que se dedican y de que el mismo es cliente de la empresa E.V. C.A., en su condición de mecánico y cliente de la misma, manifestando que las veces que ha pagado lo ha hecho a la señora Miriam quien siempre ha sido la cajera de la empresa. En tal virtud este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., comisionado al efecto, el día 16 de febrero de 2004 (folio 436), rindió declaración el ciudadano E.O.Q.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.103.663, domiciliado en T.e.M. y civilmente hábil, quien luego de ser legalmente juramentado respondió a las preguntas que le formulara el apoderado judicial de la parte demandante, en la siguiente forma: Que le consta la existencia de la sociedad mercantil MOTOANDES C.A., ubicada en la entrada del Coliseo de Tovar vía el Llano, así como también le consta la existencia de la empresa SUCESORES E.V. C.A., en esta ciudad de Tovar vía el Llano frente a la Terraza y en ella se vende los vehículos y los repuestos TOYOTA. Le consta que la empresa MOTOANDES C.A., se dedica a vender carros de todos tipos, modelos y marcas y la empresa SUCESORES E.V. C.A., es la que vende vehículos y repuestos Toyota en la ciudad de Tovar. Expresó el testigo que también le consta las negociaciones de ventas de vehículos toyota entre ambas empresas porque las ha presenciado en diferentes oportunidades y es mas las negociaciones las realiza entre el señor F.B. gerente de la empresa MOTOANDES y la Señora O.V. y en otras oportunidades que el ha presenciado las hace con el vendedor de la empresa Señor P.H. y en otra oportunidad presencio realizando una venta a MOTOANDES y al Señor L.B.. Indicó que cuando la empresa MOTOANDES ha comprado vehículos toyota a la empresa SUCESORES E.V. le ha cancelado a la Señora M.R..

La anterior declaración es demostración de que el testigo E.O.Q. conoce la existencia de las empresas demandante y demandada, la actividad comercial a la cual se dedican, así como también las negociaciones de vehículos efectuadas entre ambas y de que la ciudadana M.R. es la cajera de la empresa demandada y quien recibe los pagos que a dicha empresa le hacen sus clientes. Valoración que se hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

De los autos se desprende que la parte demandada, aun estando a derecho para todos los actos del presente juicio, durante el término legal correspondiente, no promovió prueba alguna que pudiera favorecerle.

El Tribunal para decidir observa:

La controversia planteada se resume en los siguientes términos: La empresa MOTOANDES C.A., demanda a la sociedad mercantil SUCESORES E.V. C.A., por resolución de contrato de compra venta de varios vehículos especificados en el libelo de demanda y contenidos en los recibos de caja emanados de la demandada y acompañados al libelo de demanda y solicita que la empresa demanda le pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 155.891.231,40), por concepto de devolución del precio pagado, previa deducción de la suma de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.200.000,00) por concepto del precio de compra del vehículo corolla placa LAN, que es el único que le ha sido entregado. La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS por concepto de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la demanda, consistente en la pérdida del beneficio que su representada obtendría en la reventa de los vehículos. TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS, por concepto de intereses moratorios adeudados según lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. Los intereses moratorios que en lo sucesivo se devengaren hasta le definitiva cancelación de las cantidades adeudadas y el pago de las costas procesales.

Según la demandante que se dedica a la compra y venta de vehículos nuevos y usados, mantiene relaciones comerciales con la demandada SUCESORES E.V. C.A., dedicada a las mismas actividades y por tal motivo adquirió en compra a ésta para su posterior reventa en fecha 2 de octubre de 2001, dos (2) automotores pick-up de lujo y un machito de lujo modelo 2002; en el mes de enero de 2002 una (1) camioneta Runner placa LAM-07Y; una (1) camioneta Runner placa LAM-16V; un (1) Corolla 1.6, placa LAM-15V y una (1) pick-up de lujo placa 62G-LAE. El día 20 de marzo de 2002, una (1) Autana Automática, placa LAN-68E y un Corolla Automático 1.6, placa LAN-53E, pagando por ellos la cantidad ya mencionada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 155.891.231,40).

Según la empresa demandante esta realizó los pagos correspondientes de los vehículos negociados, a la empresa demandada, tal como se desprende de los recibos emitidos por esta en las respectivas fechas, los cuales anexó y acompaño al libelo de demanda. No obstante haber cumplido con los pagos señalados, la empresa SUCESORES E.V. C.A., sólo le hizo entrega de un vehículo marca Toyota Corolla por el valor de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, siendo imposible obtener la entrega de los demás vehículos hasta el momento de la introducción de su acción por ante este órgano jurisdiccional.

Habiendo sido legalmente citada la empresa demandada, esta procedió a dar contestación a la demanda en fecha 13 de octubre de 2003 y entre sus defensas esgrimidas señala lo siguiente: Rechaza, niega y contradice por no ser ciertos los hechos narrados por la demandante, en virtud de que lo alegado por ella evidencia un contrasentido, por cuanto cómo puede afirmar haber adquirido tres lotes de vehículos, el primero el día 2 de octubre de 2001 y luego de haber transcurrido cuatro meses, sin haber recibido la entrega de esos vehículos, haber adquirido en el mes de enero de 2002 el segundo lote, pero lo que resulta mas inverosímil es que luego de haber trascurrido mas de seis meses sin haber recibido los vehículos afirme que el 20 de marzo de 2002 adquirió y canceló el tercer lote e indican que lo que dice la actora evidencia que cualquier relación puede existir entre ella y su representada pero jamás el haber celebrado varios contratos de compra venta como lo alega. Señala la demandada que el único vehículo que le dio en venta es el corolla modelo 2002 que dice la demandante haberlo recibido el día 7 de junio de 2002, con su respectiva factura de venta donde consta las condiciones del contrato. Además manifiesta que la demandante pretender hacer ver que los contratos de compra venta cuya resolución plantea, están contenidos en los recibos de caja Nos 8153, 8415 y 8524, y que esos recibos emanan de su representada, pero ni lo primero ni lo segundo es cierto toda vez que los acompañados recibos no contienen ningún contrato y tampoco emanan de su representada, pues no están suscritos por persona que la obliguen. Rechazo también la temeraria pretensión de reclamar daños y perjuicios que la actora dice haber sufrido como consistentes en la perdida del beneficio que obtendría en la reventa de los vehículos, estimada en 42.285.404,90 Bs., rechazo que realizaren en atención a que cuando se reclaman daños y perjuicios deben especificarse estos y sus causas y cuando se reclaman daños generitos y futuros, que podría haberlos obtenidos o no, tales daños no pueden reclamarse en forma bruta y global. Rechaza así mismo la pretensión de la actora en reclamar la suma de 30.427.583,55 Bs., por concepto de intereses moratorios, sin estar demandado la actora el pago de ninguna deuda, y rechaza finalmente la corrección monetaria de la suma adeuda, en atención a que la demanda no tiene por objeto el cobro de ninguna deuda y además porque es absurdo reclamar la corrección monetaria de sumas cuyos intereses ya han sido cobrados, de intereses en si y sumas provenientes de daños y perjuicios.

Entiende este Juzgador que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega la no existencia de un contrato entre ambas partes, por cuanto considera que los recibos de caja en los que se evidencia el pago realizado por la demandante, no constituye contrato alguno que pueda obligarle, pues estos recibos no llenan los requisitos de un contrato.

El artículo 1133 del Código Civil, preceptúa:

El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.

El artículo 1137 ejusdem, establece:

El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…

El tratadista venezolano Dr. E.M.L. en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, dice lo siguiente:

La denominación y calificación del contrato legalmente perfeccionado es de orden público, en el sentido de que no corresponde a las partes sino al Juez. La calificación del contrato depende de las características que al mismo le atribuye el legislador, características que debidamente estudiadas por el Juez irán a influenciar en forma definitiva la calificación jurídica correspondiente. En algunas situaciones el propio legislador fija de inmediato la denominación y calificación de un contrato, en cuyo caso ni siquiera el Juez puede apartarse de ella. Por ejemplo, el segundo párrafo del artículo 1579 del Código Civil dispone: ‘se entenderán que son venta a plazo los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas’; el artículo 1759: ‘cuando el depositario tiene permiso de servirse o usar de la cosa depositada, el contrato cambia de naturaleza y ya no es deposito, sino mutuo o comodato, desde que el depositario haga uso de ese permiso’. La denominación y calificación efectuada por las partes no tiene valor alguno por lo que respecta a la naturaleza del contrato en si, el cual tendrá la que el Juez le atribuya de acuerdo con las características propias del mismo asignadas por el legislador.

(Págs. 541 y 542. Ob. cit.)

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos…

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe

Analizados los recibos de caja Nos 8153, 8415 y 8524, producidos en el libelo de demanda por la empresa accionante, este sentenciador determina que los mismos fueron emitidos por la empresa SUCESORES E.V. C.A., (SUEDIVICA), la cual declara haber recibido de la empresa MOTOANDES C.A., las cantidades de 54.152.745 Bs., por concepto de cancelación de dos Pick-up de lujo y un machito de lujo modelo 2002, en cheque Nº 9709539 del Banco Provincial en fecha 2 de octubre de 2001, suscrito debidamente por la cajera de la empresa; la cantidad de 72.810.043,70 Bs., por la cancelación de los siguientes vehículos: una camioneta Runner placa LAM97V; una camioneta Runner placa LAM16V; un Corolla 1.6 placa LAN15V; una Pick-up de lujo placa 62GLAE, con cheque Nº 09712040 del Banco Provincial de fecha 30 de enero de 2002 y la cantidad de 45.128.442,70 Bs., por concepto de cancelación de Autana placa LAN68G y Corolla 1.6 placa LAN53E, ambos recibos firmados por la cajera de la empresa.

Del texto de los mismos se desprende que la empresa MOTOANDES C.A., pagó a la Sociedad Mercantil SUCESORES E.V. C.A., las cantidades anteriormente descritas por concepto de adquisición o compra de los vehículos señalados en cada uno de los recibos, y la empresa SUCESORES E.V. C.A., recibió las citadas sumas de dinero de la empresa MOTOANDES C.A, en señal de aceptación de la negociación realizada entre ambas sociedades mercantiles, las cuales se dedican a la compra y venta de vehículos automotores. De dichos recibos de caja se infiere a todas luces que los mismos constituyen un contrato de venta de los vehículos aludidos, por cuanto en ellos ambas partes se ponen de acuerdo en su objeto y en su causa, los cuáles se traducen en la obtención por parte de la empresa demandante MOTOANDES C.A., de dichos vehículos, que posteriormente serian revendidos por ésta como es el objeto de su actividad comercial, y la empresa demandada obtuvo en dinero el precio de los mismos. Con ello ambas partes se constituyeron en vendedora y compradora, configurándose así el contrato de compra venta entre ellas. Además en el escrito de contestación de la demanda, la accionada expresamente confiesa: “… el único vehículo que mi representada le dio en venta es el corolla modelo 2002 que dice la demandante el haberlo recibido el día 7 de junio del año 2002, con su respectiva factura de venta, donde constan las condiciones del contrato… sobre este vehículo sí fue celebrado contrato de venta, por eso mi representada… entregó a la compradora la factura del corolla, hecho este que por sí sólo, hace evidencia de la existencia de este sólo contrato de venta…” y habiendo formado parte este automotor del lote señalado en el libelo como pagados por la demandante, es lógico que si hubo contrato de compra venta con respecto al Toyota Corolla modelo 2002 placa LAN53E, color plata árabe, también existió y persiste el mismo contrato de compra venta en relación a los demás autos negociados. Confesión que valora el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil y en consecuencia el alegato formulado por la accionada de inexistencia de contrato entre las partes es improcedente. Así se decide.

Respecto al alegato de la parte demandada de que “…toda vez que los acompañados recibos no contienen ningún contrato y aparte de ello, tampoco emanan de su representada, pues no está suscrito por persona que la obligue, de aquí el porque no obre contra ella…” este Tribunal considera que si se diera como válido el argumento esgrimido por la compañía demandada que su cajera ciudadana M.R.M., no tiene facultades ni esta autorizada ni obliga a la empresa por los pagos que ella recibe, se estaría instaurando a nivel comercial una autentica inseguridad jurídica, pues qué sucedería por ejemplo, con la banca nacional que ante una acción en su contra, podría alegar que sus cajeros o recibidores no le obligan ni comprometen por los pagos recibidos por ellos y el público usuario del servicio bancario estaría expuesto a que sus depósitos no le fueran reconocidos, creándose así un total y absoluto caos jurídico, social y económico. Es un argumento que a todas luces resulta irrisorio, pretender desconocer la labor que realiza una de sus empleadas de confianza durante tantos años a su servicio. En tal virtud la defensa planteada por la demandada SUCESORES E.V., de que los pagos recibidos por la ciudadana M.R.M., en su condición de empleada de la empresa, no ingresaron a esta es totalmente improcedente y falsa, por cuanto quedó demostrado que la ciudadana M.R.M. es la cajera de la empresa SUCESORES E.V. C.A., con la pruebas aportadas por la accionante, referentes al informe presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la prueba de experticia evacuada sobre la firma de la mencionada empleada en los recibos de pago, y la declaración de los testigos promovidos, que fueron contestes en afirmar que a la citada ciudadana siempre le han hecho los pagos por los productos adquiridos en la empresa demandada. Así se decide.

Este Tribunal observa que dentro del término legal la parte demandada Sociedad Mercantil SUCESORES E.V. C.A., no promovió ni evacuó prueba alguna que pudiera favorecer o convenir a sus intereses, no habiendo demostrado en consecuencia sus alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda.

El artículo 1354 del Código Civil dispone:

Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Según el comentarista venezolano R.R.M. en su obra LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Pág. 202, “…el actor debe probar su pretensión, o sea, su afirmación. Basta que haya contradicción para que tenga la necesidad de probarlo. Si el demandado alega hechos extintivos debe probarlos. En los casos de hechos modificativos o impeditivos, corresponde a quien pretenda favorecerse de ellos; por ejemplo, quien pide la nulidad de un contrato realizado con menor debe probar la minoridad; quien demanda por prescripción adquisitiva (modifica el derecho del demandado) debe probarlo.”

En sentencia de la Casación Venezolana de fecha 2 de mayo de 1947, citada por el autor señalado, “…el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regular del deber de probar, debe formularse de este modo: Quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, esta obligado a suministrar la prueba de su existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada.”

Con fundamento en los preceptos legales citados, los principios doctrinarios y la jurisprudencia invocada, resulta obligante para las partes probar sus afirmaciones, ya sea el accionante o el accionado y en el caso de autos la parte demandada no demostró durante el término legal correspondiente, lo alegado en su escrito de contestación de la demanda y por lo tanto no aparece en los autos prueba alguna a su favor. Así se decide.

Analizadas con todo detenimiento las pruebas aportadas por la parte demandante, este sentenciador hace un resumen de ellas, a los fines de su incidencia en el fallo definitivo.

La parte demandante demostró con los recibos de caja Nos 8153, 8415 y 8524, y con la copia del cheque Nº 09712040 del Banco Provincial y con la factura Nº 3259, el pago de las cantidades consignadas en la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A., por concepto de adquisición de los vehículos nuevos descritos en el libelo de demanda.

Con los recibos de caja Nos. 8015, 8022, 9072 y 9114, y la factura Nº 3072, emanados de la sociedad mercantil demandada, debidamente suscritos por la ciudadana M.R.M., en su condición de cajera de la empresa, demostró que la empresa demandante MOTOANDES C.A., realizó correctamente el pago del precio de los vehículos negociados.

Con la copia certificada del expediente Nº 2403 emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), procesado con motivo de la denuncia que hiciera el representante legal de la empresa MOTOANDES, ciudadano F.B., en el folio 80, se demuestra la existencia de un CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACION suscrito por el representante de la empresa mercantil SUCESORES E.V. C.A., con el ciudadano F.B., según el cual la empresa hoy demandada se constituye en acreedora de la empresa demandante por haber recibido de esta la cantidad de CIENTO ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 111.965.665,40), que la empresa deudora acusa haber recibido “como capital de trabajo en diferentes fechas y en diferentes montos, hasta alcanzar la suma antes señalada y por capitalización de intereses cancelados bajo la figura de comisión por ventas; saldo de capital a la fecha del presente, desde el primero de noviembre de dos mil dos hasta hoy veintiocho de mayo de dos mil tres, aumento el saldo de capitalización bajo la figura de comisión de ventas a la cantidad de bolívares OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.989.081,94)”, comprometiéndose la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A., a cancelar la cantidad tomada en préstamo en un tiempo de seis meses a contar de la fecha de presentación de ese documento, o sea, desde el día veintiocho de mayo de dos mil tres y expresando también el contrato de reconocimiento de obligación que la deuda devengaría intereses del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, obligándose a pagar a la acreedora los intereses por cada mes vencido.

Con la lista de precios Toyota emanados de la empresa TOYOTA DE VENEZUELA C.A., en fechas 18/10/2001, 09/01/2002 y 13/02/2002, en las cuales se establece el precio de venta a sus concesionarios y el precio sugerido al público, queda demostrada la utilidad o ganancia que en última instancia puede obtener el vendedor de los vehículos al público en general, es decir la ganancia que la empresa demandante dejó de percibir por el incumplimiento en la entrega de los vehículos por parte de la demandada.

Con la Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 08/11/2003 quedó demostrado plenamente que la ciudadana Roa M. M.I., presta sus servicios desde el año 1982 a la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A.

Así mismo con el informe requerido y suministrado por el Banco Provincial de fecha 29/01/2004, que corre agregado al folio 387, ha quedado suficientemente probado que el cheque Nº 09712040, a cargo de la cuenta corriente de la empresa MOTOANDES C.A., a favor de SUCESORES E.V. C.A., fue depositado en la cuenta corriente Nº 0108-0115-00000437 de SUCESORES E.V. C.A., el día 31/01/2002. La cantidad de dinero depositada a que hace alusión el informe bancario, forma parte del pago realizado por la empresa demandante a la sociedad mercantil demandada por concepto de la negociación de varios vehículos.

Igualmente con la prueba de experticia practicada sobre la firma estampada en los recibos de caja Nº 8153, 8415 y 8524, 8430, 18376 y 18382 y la factura Nº 3259 y 3072, todos emanados de la empresa demandada, se determinó “…concluir y afirmar de manera objetiva, cierta, v.y.c. que todas las firmas analizadas, cotejadas fueron elaboradas por una misma persona” (folios 364 al 382), es decir, la firma que aparece en tales instrumentos de pago corresponde a la ciudadana M.R.M., quien es empleada y se desempeña como cajera de la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A.

La prueba de exhibición del Libro Diario de la compañía demandada demostró que al analizarlo se observó que al vuelto del folio 46, folio 47 y vuelto y folio 48, aparece como fecha el día 31-10-2001 y según información de los representantes de la empresa demandada, el libro resume la totalidad de las ventas realizadas en el mes de octubre de 2001, por lo que se concluye que en él están reflejadas todas las operaciones en general y no están detalladas cada una de las mismas, y así mismo ocurrió con las ventas realizadas en el mes de marzo de 2002, las cuales no están inscritas día por día sino resumidas todas mensualmente, concluyéndose que en dicho libro se encuentran reflejados los pagos realizados por la empresa demandante MOTOANDES C.A., a la empresa demandada SUCESORES E.V. C.A.

Con los testimonios aportados por los ciudadanos Ildemaro Montoya Carrero, H.A.M.R., J.M.R. y E.O.Q.B., quedó plenamente demostrado que las empresas demandante y demandada tienen como actividad la comercialización de vehículos nuevos y usados y que la ciudadana M.R.M. es la cajera de la empresa SUCESORES E.V. C.A., por realizarle a ella los pagos respectivos al hacer sus negociaciones cotidianas.

Tal como ha quedado plenamente demostrado en los autos, la parte demandante sociedad mercantil MOTOANDES C.A., realizó con la empresa SUCESORES E.V. C.A., una negociación de compra venta de varios vehículos marca Toyota, los cuales fueron debidamente pagados según los recibos, facturas y cheques que constan en el expediente. Del total de los autos negociados, sólo uno fue entregado a la empresa accionante, no habiendo sido posible la entrega por parte de la empresa demandada de los restantes vehículos a la empresa demandante. Habiendo quedado plenamente demostrado en el transcurso de este proceso todo lo alegado por la accionante en su libelo de demanda y no probando nada a su favor la empresa demandada, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la acción impetrada por la empresa demandante. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por la empresa mercantil MOTOANDES COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de septiembre de 1993, bajo el Nº 60, Tomo A-8, representada por su Director Gerente, ciudadano F.G.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.070.268, domiciliado en la ciudad de T.d.E.M. y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio A.A.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 21900, domiciliado en la ciudad de T.d.e.M. y hábil, contra la sociedad mercantil SUCESORES E.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Mérida con sede en Tovar, en fecha 9 de octubre de 1981, bajo el Nº 171, representada por sus apoderados judiciales L.J.B.V., inscrito en el IPSA bajo el Nº 73.853 y L.E.Z. inscrito en el IPSA bajo el Nº 31965, domiciliados en la ciudad de T.d.e.M. y hábiles, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, configurado en los recibos de caja Nº 8153, 8415 y 8524, suscrito por la demandada.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a hacer entrega a la demandante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 155.891.231,40), por concepto de reintegro o reembolso del precio pagado por la empresa accionante por la adquisición de los vehículos marca Toyota, suficientemente descritos en el libelo de la demanda.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 42.285.404,90), por concepto de pago de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada ante su incumplimiento, traducidos en la perdida de la ganancia que la empresa accionante obtendría en la venta de los vehículos negociados, cantidad que es el reflejo de los precios sugeridos por la empresa TOYOTA DE VENEZUELA, como de venta al público.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de los intereses correspondientes calculados al doce (12%) por ciento anual, por las cantidades recibidas por ésta en las fechas indicadas en el libelo de la demanda, que alcanzan a la suma de CIENTO DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 102.916.840,46).

QUINTO

Conforme a la solicitado por la parte demandante en su libelo, el Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tendiente a realizar la corrección o indexación monetaria de la suma de dinero condenada a pagar, de acuerdo a los índices de inflación indicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la presente sentencia.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Tovar, al los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil siete (2007).-

El Juez,

Abg. I.E.G.R..

La Secretaria,

Abg. S.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR