Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de noviembre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: F.S.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.886.758.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS TELLEZ CARDENAS Y C.J.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33.370 y 44.718, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CALZADOS APICE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 05/06/2003, bajo el N° 19, Tomo 69-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., R.M., M.C., M.L., A.R., S.C., MARIA FERNADEZ Y LISEY LEE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 57.921, 111.360, 83.362, 89.391, 108.576, 6.525, 83.331 y 84.322, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PRESTACIONES SOCIALES.-

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001359.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano F.S.G.H. contra la Sociedad Mercantil Calzados Apice, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto se dejó constancia que la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, seria el día 28/11/2012, a las 11:00 a.m., lo cual ocurrió, por lo que celebrada la audiencia, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

Durante la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada apelante, manifestó, fundamentalmente, que la relación jurídica llevada a cabo entre las partes no era laboral; que existía un vicio de orden público, toda vez que la acción se interpuso vencido el lapso de caducidad, solicitado se revocara lo decidido y se declarara las consecuencias de ley, producto de lo expuesto supra, según fuera el caso.

Por su parte el apoderado judicial del accionante, en líneas generales, refutó los argumentos expuesto por su contraparte, solicitando se declarara sin lugar la apelación y se confirmara el fallo recurrido.

El a quo, en sentencia de fecha 26 de julio de 2012, estableció que:

…Se inició la presente causa por demanda presentada el 15 de julio de 2011, (…) ampliada la demanda y admitida el 28 de julio de 2011, (…).

(…).

La actora aduce que el 15 de agosto de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Calzados Ápice, C.A., desempeñando el cargo de vendedor, en un horario de 7:00am a 5:00pm, de lunes a jueves y los viernes de 7:00am a 1:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 13.874,09, que el 11 de julio de 2011, fue despedido por el representante legal de la empresa, que en virtud de ello solicita le sea calificado el despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de sus salarios caídos.

La demandada alega la caducidad considerando que el actor alega falsamente haber sido trabajador de la demandada, cuando lo cierto fue que existió fue una relación comercial, ya que él mismo a través de su firma personal se encargaba de la venta y distribución de los productos fabricados por Calzados Ápice, C.A., niega que haya sido despedido, pues según su dicho, lo cierto es que la relación comercial que existió, finalizó el 19 de mayo de 2011, que sin que esto signifique el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, es a partir del 19 de mayo de 2011, que empieza a correr el lapso de 05 días hábiles para solicitar la calificación del supuesto despido, por tal razón alega la caducidad de la acción.

(…).

Vista la solicitud del actor de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y las defensas opuestas por la demandada (…) la controversia se circunscribe a calificar la naturaleza de la relación que vinculó a las partes (…) para luego pasar a examinar la procedencia de la caducidad de la acción, así como la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

(…).

Vista la pretensión deducida, así como la defensa opuesta por la demandada, de un análisis a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, este tribunal resuelve la controversia en los siguientes términos:

El actor demanda la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y la demandada adujo que lo que existió fue una relación de naturaleza comercial (…).

(….).

En consecuencia (…) la demandada no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía (…) en tal sentido, la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral. Así se establece.-

(…).

Como quiera que la defensa de la demandada consistió en el alegato de la naturaleza comercial de la relación y en la caducidad de la acción, los cuales quedaron desechados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan como ciertos los hechos alegados por el actor en su demanda, referidos a las condiciones en que el actor prestó sus servicios, es decir, que se desempeñó para la demandada como vendedor de calzados en la zona de occidente el país, que percibió un salario por comisión equivalente a un promedio mensual de Bs. 13.582,20 y que la relación culminó por despido injustificado el 11 de julio de 2011, en consecuencia, prospera la demanda incoada por calificación de despido y en tal sentido, se condena a la demandada reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de vendedor y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario promedio mensual de Bs. 13.582,20….

.

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si en el presente asunto se ha configurado o no, un vicio de orden público (inepta acumulación). Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…”.

Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” .

Igualmente, pertinente es traer a colación dos normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 15 y 78 y, otra, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 11:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 78: “No podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente (…); ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…”

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez de Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 263 de fecha 25/03/2004, estableció en cuanto al carácter de orden publico, que apareja situaciones como la de autos, lo siguiente: “..Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido (….) responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva….”.

Pues bien, vale la pena señalar primeramente que esta alzada observa que el a quo en su decisión partió de un falso supuesto al considerar que, en su decir, el actor señala:

…que el 15 de agosto de 2004, comenzó a prestar servicios personales para la empresa Calzados Ápice, C.A., desempeñando el cargo de vendedor, en un horario de 7:00am a 5:00pm, de lunes a jueves y los viernes de 7:00am a 1:00pm, que devengaba un salario mensual de Bs. 13.874,09, que el 11 de julio de 2011, fue despedido por el representante legal de la empresa, que en virtud de ello solicita le sea calificado el despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo y se acuerde el pago de sus salarios caídos…

.

Circunstancia esta que no es cierta, por cuanto del escrito de ampliación cursante a los autos (ver folios 8 y 9 de la primera pieza), se constata que el accionante asistido de abogado, reformó (amplió) su demanda (solicitud), señalando que laboró para la demandada desde el 27/08/2003 “…hasta el 11 de julio de 2011, fecha en que fui despedido injustificadamente (…).

CAPITULO II

DEL DESPIDO

Ahora bien ciudadano Juez, mi retiro obedece a que la empresa me manifestó de manera verbal y presionándome psicológicamente que debía irme y entregarles la maleta (…) que no me debían nada por concepto de prestaciones sociales (...) además de que la empresa se negó a cancelarme mis comisiones (….) afectando así mi patrimonio familiar.

En relación a los hechos expuestos es que acudí a ampararme (…) por haber sido objeto de un despido injustificado (…).

Por lo antes especificado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar el reenganche y pago de salarios caídos, y demás indemnizaciones que por ley me corresponden de conformidad con los artículos 103, 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo….”.

Ahora bien, observa esta Alzada que la presente acción se intentó por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo, igualmente se constata que parte actora con posterioridad a la primigenia solicitud (escrito libelar), amplio (reformo) la misma, siendo que por una parte señaló que fue despedido injustificadamente y por la otra simultáneamente indicó que se retiro por cuanto la empresa le manifestó de manera verbal (presionándolo psicológicamente) que debía irse (sin mas), por cuanto nada debía reclamar por conceptos laborales, lo que le afectó su patrimonio familiar, circunstancias estas por lo que demandó el pago del artículo 103 (causas justificadas de retiro), 108 (prestación de antigüedad) y 125 (indemnizaciones por despido injustificado), todos de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento en que acontecieron los hechos), lo cual produce una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues la calificación del despido pretende la continuación de la relación laboral y el cobro de prestaciones sociales pretende el pago de los derechos del trabajador al terminar la relación laboral, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.371 de 2005, siendo que la aplicación de la precitada norma deviene por así permitirlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amen de ser esta una materia de estricto orden público, conllevando tales hechos a que se declare la nulidad del auto de admisión, así como de la decisión recurrida y demás actuaciones que guarden relación con lo aquí establecido, deviniendo en inadmisible la presente demanda. Así se establece.-

En abono a lo anterior vale traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, a saber:

…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

.

Igualmente obra en esta dirección, la inteligencia que se desprende de la sentencia Nº 1088, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/06/2007. Así se establece.-

Por ultimo, vale señalar que respecto a la inadmisibilidad de la demanda por existir una inepta acumulación de pretensiones, esta alaza profirió decisión en fecha 19/06/2009, Exp. AP22-0-2009-000004, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece: UNICO: SE DECLARA LA INEPTA ACUMULACIÓN en el presente asunto en consecuencia se declara la inadmisibilidad de la presente demanda que por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoara el ciudadano F.S.G.H. contra la Sociedad Mercantil Calzados Apice, C.A.

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg.

Exp.N°: AP21-R-2012-001359.

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