Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, 21 de octubre de 2009

199º y 150ª

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: F.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. R.M.V..

DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. P.P..

EXPEDIENTE: HP01- L-2009-000039

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de marzo de 2009, con motivo de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano F.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.201.539, representado judicialmente por la abogada R.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.353, contra EL MUNICIPIO AUTÓNOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega el apoderado judicial del actor en su escrito libelar:

Que el día 22 de abril del año 2002, el actor inicio una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las ordenes, por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal, en calidad de OPERADOR DE MAQUINA PESADA, para la demandada, devengando durante el mes inmediatamente anterior al termino de la relación laboral un salario normal o básico diario de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 20,49). Que el desempeñadaza sus funciones en un horario comprendido de 07:00 a.m. a 12: m y de 02:00 p.m. a 6:30 p.m. Que la relación de trabajo venia desempeñándose de manera habitual hasta el proceso de transición sufrido por la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, ocasionado por el nombramiento de la Alcaldesa S.P. y la posterior designación del ciudadano I.R. como interino, lo que según el demandante produjo una ruptura en sus relaciones laborales, percibiendo un ultimo salario hasta el día 28-12-2007. Que continúo laborando sin percibir salario hasta el día 19 de marzo de 2009. Que demanda al Municipio Autónomo Anzoátegui del estado Cojedes, para que convenga pagarle a su representado o sea condenado con lo siguiente de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestaciones Sociales: por la cantidad Bs. F 11.975,04; Diferencia de Bonificación de Fin, correspondiente al año 2007: por la cantidad de Bs. F. 614,70; Bonificación de Fin de Año fraccionado correspondiente al año 2008: por la cantidad de Bs. F. 461,30; Preaviso: por la cantidad de Bs. F. 1.663,20; Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. F. 4.158; Indemnización sustitutiva del Preaviso, Bs. F. 1.663,20, Vacaciones, Bs. F. 582,12; Bono Vacacional: Bs. F. 291,06; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. F. 845,46, Días de Descanso: Bs. F. 11.638,32; Bono Alimentario: Bs. F. 2.479,40; Días Trabajados y no Pagados, Bs. F. 1.598,22, Diferencia de Salario: Bs. F. 185,21; Oportunidad para el pago de Prestaciones Sociales: Bs. F. 6.761,70; Horas Extras: 46.656,00. Que el total de la suma reclamada por el accionante es por la cantidad de Bs. F. 93.238,93

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

• NO HUBO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA ACTORA.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, en un folio útil, constancia de de Trabajo del ciudadano F.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.201.539, inserto al folio 46 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que la misma durante el acto de evacuación de pruebas, se pudo evidenciar, el cargo y fecha de inicio de la relación de trabajo, a partir del 22-04-2002, con el cargo de operador de maquina (obrero). Así se declara.

TESTIMONIALES:

Se deja constancia que su promovente desistió de la presente prueba.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Ésta prueba fue declara desistida por el Tribunal de Municipio al cual se le comisionó la referida inspección.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA ACCIONADA.

• NO PRESENTO PRUEBAS

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano F.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.201.539, representado judicialmente por la abogada R.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.353, quien reclama el pago de prestaciones sociales contra DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, observándose que alega, que en fecha 22-04-2002 su representado inició una relación de trabajo a las órdenes DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, hasta el 19 de MARZO de 2008, fecha en que fue despedido, devengando un último salario integral de Bs. F. 27,72. Que se desempeñó como Operador de Maquina Pesada, específicamente con una retroexcavadora arreglando calles, botes de agua y otros. Que reclama dichas prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; además los siguientes conceptos: Diferencia de Bonificación de Fin, Bonificación de Fin de Año fraccionado correspondiente al año 2008, Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización sustitutiva del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Días de Descanso, Bono Alimentario, Días Trabajados y no Pagados, Diferencia de Salario, Horas Extras.

Asimismo, se observa, que la parte actora promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, y EL MUNICIPIO ANZOATEGUI, no promovió ni contestó la presente demanda; y siendo que la demandada goza de privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, no opera la confesión ficta.

De este modo, corresponde a esta Instancia resolver la controversia planteada; como punto esencial, lo relativo a la fecha de inicio y egreso de la parte actora, para luego computar el lapso de la prescripción alegada en audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada.

Y visto que en el presente caso, objeto de análisis, la parte actora en la celebración de la Audiencia Preliminar, promovió la prueba documental, referida a constancia de trabajo, coexistiendo el estudio exhaustivo de la misma, con el fin de verificar lo peticionado en el libelo de la demanda y siendo que esta prueba, durante el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio fue admitida por el representante judicial del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, a través de la cual se constató la prestación de servicio del actor desde el 22-04-2002; siendo punto controvertido la fecha de culminación.

En este sentido, observa esta Juzgadora, que el mismo actor ha explanado en su libelo de demanda que recibió su salario hasta el 28 de diciembre de 2007, y que aun así continuó laborando para el Municipio, todo ello a consecuencia del nombramiento de la Alcaldesa S.P. y designación interina del ciudadano I.R., denotando quien sentencia, que durante los últimos meses de la relación de trabajo, intervinieron 3 Alcaldes, dado que en la misma constancia de trabajo, antes señalada, se evidencia, que fuè suscrita por el Alcalde de nombre L.L.R., con fecha 14-08-2007, y por cuanto en la audiencia de juicio el representante de judicial del Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, manifestó que ciertamente para tales fechas hubo el nombramiento de los Alcaldes mencionados en el libelo, lo que conlleva a esta instancia inferir que por tal razón se vio afectado el pago del salario al trabajador, concluyéndose que dicha relación culminó el 19 de marzo de 2008. Así se Declara.

Así pues tenemos, que con relación a la prescripción alegada por el apoderado judicial de la demandada, se hace necesario, atender lo preceptuado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contados a partir de la terminación de la relación de trabajo, y siendo que la misma culminó el 19-03-2008, y la presente demanda, se introdujo el 03-03-2009, admitida el 09-03-2009, siendo notificada la demandada en fecha 12-03-09, es evidente, que la presente acción no esta prescrita, por cuanto el actor demandó y notificó validamente antes del año; por lo que no prospera en derecho dicho argumento, por constatarse que el trabajador interrumpió la prescripción de la acción antes del año. Así se Declara.

Determinadas las fechas antes indicadas, concierne analizar lo reclamado por indemnización por despido injustificado, para lo cual, quien sentencia, a través de las actas, no verificó la reseñada prensa alegada por el accionante, siendo necesaria su aporte en juicio para su comprobación en juicio y poder otorgar el debido control a su contraparte, por lo que mal puede interpretarse como notificación de despido, aunado al hecho, que el actor hace referencia a un grupo de trabajadores siendo que su relación de trabajo es individual, en consecuencia, se declara improcedente la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.

En virtud que el accionante solicita al folio 10, numeral 14, la cancelación de salarios caídos hasta el momento que le sea canceladas sus prestaciones, es necesario hacer la aclaratoria a la parte actora, que la presente acción se relaciona con cobro de prestaciones sociales y no de estabilidad laboral, por lo que mal podrían estar corriendo salarios caídos y menos aún fundamentarlos en el artículo 125 eiusdem.

Con relación, a los días de descanso, horas extras y horas extraordinarias diurnas ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. En el presente asunto, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la demandada, por tenerse contradichos, los alegatos del demandante, tal como lo señala el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional, siendo ésta aplicación extensiva a los Estados y Municipios, el actor tiene la carga de probar tales conceptos, y del análisis de las actas procesales, se verifica que el accionante no los probó, lo que conlleva a esta Juzgadora declarar su improcedencia. Así se Decide.

Con relación a la diferencia de salario, quien sentencia, a través de la constancia de trabajo, que riela al folio 18, constató, que el salario reseñado corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, coincidiendo con el decreto número 38.674 de fecha 02-05- 2007, para el sector publico y privado, por lo que esta instancia colige que los mismos han sido pagados de acuerdo a los decretos presidenciales, concluyéndose declarar su improcedencia. Así se Decide.

Días trabajados y no pagados, en virtud de razonamiento antes explanado relacionado con el nombramiento de la Alcaldesa S.P. y designación interina del ciudadano I.R., y que durante los últimos meses de la relación de trabajo, intervinieron 3 Alcaldes, conllevó a esta instancia concluir que por tal razón se vio afectado el pago del salario del trabajador, por lo que conlleva a declarar procedente su pago desde el 28-12-2007 hasta el 19-03-2008. Así se Decide.

De lo expuesto por la apoderada judicial del actor, en Audiencia Oral de Juicio, así como la prueba analizada de constancia de trabajo, quedó evidenciada la prestación de servicio desde el 22-04-2002 hasta 19-03-2008, para un lapso de 5 años y 11 meses, el cual culminó por retiro injustificado del trabajador, por no haberse evidenciado las causales establecidas en el articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo considerarse los salarios mínimos decretados, siendo procedentes los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, bonificación de fin de año, calculados a dìas por año, y su fracción, vacaciones, bono vacacional, días trabajados y no pagados

Por lo que se ORDENA al Municipio Anzoátegui del estado Cojedes, pagar conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se calcularán en base a las fechas indicadas como sigue:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES

Para obtener el salario integral, se toma en consideración conforme a decretos del Ejecutivo Nacional, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tomando como base la bonificación de fin de año en 90 días, en virtud de los días señalados en la diferencia de bonificación de fin de año al folio 06.

Para obtener el salario integral, se toma en consideración: el salario mensual

Año 2002: Bs. 190,00, salario diario Bs. 6,34

Alícuota bono vacacional = 7 días x 6,34 = 44,38 / 360 días = Bs. 0,12.

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 6,34 = 570,60 / 360 = Bs. 1,58

Bs. 0,12 + Bs. 1,58+ 6,34 = Bs. 8,04 salario integral

Año 2003: Bs. 247,11 salario diario Bs. 8,24

Alícuota bono vacacional = 8 días x 8,24 = 65,92 / 360 días = Bs. 0,18.

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 8,24 = 741,60 / 360 = Bs. 2,06

Bs. 0,18 + Bs. 2,06 + 8,24 = Bs. 10,48 salario integral

Año 2004: Bs. 321,23, salario diario Bs. 10,71

Alícuota bono vacacional = 9 días x 10,71 = 96,39 / 360 días = Bs. 0,27.

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 10,71 = 963,90 / 360 = Bs. 2,68

Bs. 0,27 + Bs. 2,68 + 10,71 = Bs. 13,66 salario integral

Año 2005: Bs. 405,00, salario diario Bs. 13,50

Alícuota bono vacacional = 10 días x 13,50 = 135,00 / 360 días = Bs. 0,37.

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 13,50 = 1215,00 / 360 = Bs. 3,37

Bs. 0,37 + Bs. 3,37 + 13,50 = Bs. 17,24 salario integral

Año 2006: Bs. 512,32-, salario diario Bs. 17,08

Alícuota bono vacacional = 11 días x 17,08 = 187,88 / 360 días = Bs. 0,52.

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 17,08 = 1.537,20 / 360 = Bs. 4,27

Bs. 0,52 + Bs. 4,27 + 17,08 = Bs. 21,87 salario integral

Año 2007: Bs. 614, 79 salario diario Bs. 20,49

Alícuota bono vacacional = 12 días x 20,49 = 245,88/ 360 días = Bs. 0,68.

Alícuota utilidades: 90 días x Bs. 20,49 = 1.844,10 / 360 = Bs. 5,12

Bs. 0,68 + Bs. 5,12 + 20,49 = Bs. 26,29 salario integral

Año 2008: Por cuanto el aumento de salario mínimo es a partir del 01-05-2008, se mantiene en Bs. 26,29 para la fecha de la terminación de la relación laboral es decir el día 19-03-2008 el salario vigente 2007.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DÍAS ADICIONALES: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 22-04-2002 al 22-07-2002 0 días (primeros 3 meses)

Desde el 22-08-2002 al 21-04-2003 45 días x 10,48 = 262,00

Desde el 22-04-2003 al 21-04-2004 62 días x 13,66 = 846,92

Desde el 22-04-2004 al 21-04-2005 64 días x 17,24 = 1.103,36

Desde el 22-04-2005 al 21-04-2006 66 días x 21,87 = 1.443,42

Desde el 22-04-2006 al 21-04-2007 68 días x 26,29 = 1.787,72

Desde el 22-04-2007 al 19-03-2008 64,13 días x 26,29 = 1.685,97

Total: Bs. 7.129,39

DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2007. ART. 175 L. O. T. 2 meses, por el último salario en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad

30 días x Bs. 20,49 = Bs. 614,70.

FRACCION BONIFICACION DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2008.

Bs. 461,30

Total Bs. 1.076,00.

BONO DE ALIMENTACION.

En cuanto al bono de alimentación, con respecto a este concepto, es necesario precisar, que por cuanto se ha verificado en el proceso que al quedar demostrada la relación laboral, el actor dejó de percibir el beneficio, el cual obedece a lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores a partir del año 1999, ahora Ley de Alimentación para los Trabajadores, del 27-12-2004.

En consecuencia, esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente aplicar el cálculo confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso T.S. contra COPAVIN CA. y el ESTADO COJEDES de fecha 10-07-2007, en Control de la Legalidad, por motivo de cobro de beneficio de alimentación o cobro de cesta ticket, en el asunto principal Nº HP01-L-2006-000140, de este mismo Circuito Laboral.-

Por lo que se considera tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, por el 0,25% U/T que multiplicados por los años de servicio, arrojará el total adeudado, desde el 01-09-2007 al 19-03-2008.

Por lo debe pagar la demandada los siguientes conceptos como sigue:

01-09-2007 al 01-03-2008 = 21 cupones x 6 meses = 126 cupones

Fracción marzo 2008: 13 cupones

TOTAL CUPONES: 139 cupones x 0,25% U/T actual Bs. 13,75 = Bs. 1.911,25

En consecuencia deberán ser calculados desde 01-09-2007, hasta el 19-03-2008 de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006; es decir deberán ser pagados en dinero efectivo, con la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el pago.

DÍAS TRABAJADOS Y NO PAGADOS, Desde el 28-12-2007 hasta el 19-03-2008.

2 meses x Bs. 614,70 = Bs. 1.229,58

Fracción hasta el 19-03-2008 = Bs. 389,31

TOTAL: Bs.1.618, 89

VACACIONES CORRESPONDIENTES AL PERIODO 2007-2008 y BONO VACACIONAL. Artículos 219 y 223 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO. FRACCION.

Desde el 22-04-2007 al 19-03-2008: 38,5 días X 20,49 = Bs. 1.135,36

Para un total general de la presente demanda de: DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.870,89,).

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados desde, el 22-04-2002 hasta el 19-03-2008, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay indexación por evidenciarse que los Municipios gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado D.A., dictada por el mismo m.T.. Así se declara.

Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde el 19-03-2008, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago. Con exclusión del monto arrojado por concepto de bono de alimentación, por cuanto dicha suma esta sujeta a la variación de la unidad tributaria vigente al momento que de cumplimiento la accionada de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano F.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.201.539, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2009 y publicada a la una y treinta y cinco (1:35 P.M) minutos de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR.

Abg. D.M.L.S..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta y cinco (1:35 PM) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DMLS

Abg. L.D..

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