Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, trece (13) de febrero de 2013

202° y 153°

Se inicia el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por demanda interpuesta por el ciudadano F.J.G., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal Nº 12.381.391 y domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia en contra de los ciudadanos N.J.U. DE URDANETA, F.B.U.U., G.D.V.U.U., M.A.U.U., KATIUSKA DEL VALLE URDANETA URDANETA, ZOLANGE DEL CARMEN URDANETA URDANETA y NERBERTO JOSÉ URDANETA URDANETA, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédula personal Nos. 5.796.527, 7.803.378, 9.757.306, 9.757.308, 11.389.198, 7.814.348 y 12.622.322, respectivamente, la primera, en su condición de cónyuge, y los demás como hijos, todos del causante N.J.U.B., con fundamento en los artículos 228 y 231 del Código Civil venezolano.

Se observa de las actas que una vez admitida como fue la presente demanda y citada como fue la defensora judicial de la parte demandada, tanto la parte demandante como la defensora ad litem de la parte demandada, promovieron medios de pruebas en la presente causa, los cuales fueron providenciados y admitidos por el tribunal según se evidencia de auto de fecha 21 de septiembre de 2011.

En este orden, cabe señalar que la representación judicial de la parte demandante promovió a favor de su representado la “prueba o experticia hematológica y heredobiológica (ADN)” a los efectos de que sea sometido su representado con cualquiera de los codemandados.

De igual forma, el promovente del medio indicó al tribunal que si lo considera necesario señale el método o sistema científico más seguro o de mayor certeza de paternidad para encontrar en la sangre de cualquiera de los pretendidos hermanos los elementos que se encuentran en la sangre de quien hoy sospecha es hijo del difunto N.J.U.B..

Así pues, se observa que el tribunal en el auto de admisión de los medios de prueba de fecha 21 de septiembre de 2011, una vez admitido el medio de prueba promovido resolvió lo siguiente:

Como quiera que la Universidad del Zulia posee un laboratorio que cuenta con la tecnología necesaria para la práctica de la prueba en cuestión, así como expertos debidamente calificados para la realización de la misma, siendo así aceptado y manifestado por la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2008 N° 0146, este Juzgado en virtud de los principios de economía y celeridad procesal consagrados en nuestra legislación, y a los fines de facilitar la realización de la prueba promovida, ordena oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que se designe un experto debidamente acreditado para la realización de la prueba de ADN, quien deberá concurrir a este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su designación, para que presente su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en caso de aceptación preste el juramento de ley. Asimismo, participándole que en caso de que dicha prueba genere algún emolumento, éste correrá por cuenta de la parte interesada

.

Igualmente, se evidencia que en fecha 24 de enero de 2012, fue consignado por la parte demandante comunicación emanada por el órgano en cuestión fechada el día 18 de enero de 2012, donde el licenciado W.Z.F., en su condición de experto aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley ante el tribunal, fijándose para el día 09 de febrero de 2012 a las 9:00 am para la realización de dicho acto.

Por otra parte, se observa que por auto de fecha primero (01) de febrero de 2012, el tribunal en virtud de lo antes narrado, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana N.J.U. de U., a los fines de informarle que el órgano encargado de realizar la experticia había fijado fecha y hora para la ejecución de la misma, siendo librada la boleta en la misma fecha.

Finalmente, de las actas se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2012, el alguacil agregó a las actas boleta de notificación dirigida a NEBERTO JOSÉ URDANETA URDANETA, y expuso además que la misma fue recibida en fecha 08 de febrero del mismo año, por quien dijo ser su cuñado y llamarse MARIO POMPEI, en virtud de no encontrarse el ciudadano NEBERTO URDANETA.

Ahora bien, de un detenido análisis de las actas que componen el presente expediente constata los siguientes hechos:

En primer lugar, observa que por auto de fecha primero (01) de febrero de 2012, el ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana N.J.U. de U., a los fines de informarle que el órgano encargado de realizar la experticia había fijado fecha y hora para la ejecución de la misma, siendo librada la boleta en la misma fecha, a pesar de la imposibilidad de que ésta pueda tener vínculo de consaguinidad alguno con el demandante.

En segundo lugar, se evidencia que fue agregada a las actas por parte del alguacil una boleta de notificación dirigida al ciudadano NEBERTO JOSÉ URDANETA URDANETA, recibida presuntamente por quien dice ser su cuñado, aun cuando no existe constancia de un auto que ordenara librar la boleta al referido ciudadano.

En tercer lugar, se evidencia que a pesar de dejarse constancia que en fecha 08 de febrero de 2012 fue entregada la boleta de notificación, la misma fue agregada a las actas en fecha posterior a la fecha fijada para la realización de la experticia ordenada.

Ante esta situación, y en virtud de la incertidumbre e inseguridad jurídica que produce para esta sentenciadora la situación de hecho presentada, lo cual podría vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, tomando en consideración la importancia que representa el tipo de prueba promovida por la parte en el juicio en cuestión, a fin de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del máximo tribunal de derecho en decisión de fecha 01 de junio del año 2000 al destacar la relevancia de la práctica de la prueba heredo-biológica en los juicios de acción de inquisición de paternidad y de acción de desconocimiento de paternidad, señaló lo siguiente:

Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Resaltado de la Sala).

Con respecto a las irregularidades suscitadas en un proceso, considera necesario esta operadora de justicia citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo tribunal de derecho del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el J., que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

De igual forma, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho, en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se estableció lo siguiente:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, D.E.,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(D.E., H.. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. P.. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta S., elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta S., como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y en virtud de la incertidumbre producida en la práctica de la experticia promovida en lo que respecta a los sujetos a acudir al acto, considera necesario esta operadora de justicia, a fin de resguardar el derecho a la defensa de las partes, con fundamento en el artículo 206 del Código, reponer la causa al estado de evacuar única y exclusivamente la experticia promovida por la parte demandante, para lo cual se ordena oficiar al Laboratorio de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, a fin de que proceda a fijar a la brevedad posible fecha y hora para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandante. Asimismo, participándole que en caso de que dicha prueba genere algún emolumento, éste correrá por cuenta de la parte interesada, y una vez se obtenga respuesta este tribunal proceder a participarles a las partes cuándo tendrá lugar la evacuación. Así se establece. Ofíciese

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, ordena: REPONER la causa al estado en el sentido indicado con anterioridad. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

D. copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. I.C.V.

LA SECRETARIA;

M.. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 21.

LA SECRETARIA;

Exp. Nº 13.002

IVR/MRA/19b.

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