Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteNinfa Mariela Hernandez Mogollon
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, Quince (15) de Julio del 2013.

203º y 154º

Se inició la presente solicitud presentada por el Abogado J.G.A.M., domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.033, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.F.G.R. y F.A.C., propietarios “según sus expresiones” de la unidad de producción agrícola-pecuaria, denominada “Hacienda el Palmar”. En fecha 01 de marzo de 2013, previa solicitud de los nombrados ciudadanos mediante escrito, se dirige a este Tribunal solicitando que se dicten las medidas apropiadas para el mantenimiento de la producción, lo que directamente incide en la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, este Tribunal de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario decretó Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental que se desarrolla sobre la unidad de producción agropecuaria denominada “Hacienda El Palmar”, la cual tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, incluyendo ganado vacuno, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras según sus dichos, ubicado en el Sector Banco Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, con una extensión total de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO HECTÁREAS (1.178 HAS), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Meseguer Precios I; SUR: Terrenos ocupado P.S.; ESTE: Terrenos ocupados por R.B., F.A. y A.T. y OESTE: Terrenos ocupado por A.D..

Del mismo modo, dicha medida fue decretada por un lapso de doce (12) meses, contados a partir del día 04 de abril de 2013, notificando por oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y participando dicha medida mediante oficios a los siguientes organismos: A la Gobernación del estado Portuguesa, Ciudadano W.C.S., al Comandante del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, a la Policía del estado Portuguesa, al Destacamento Policial ubicado en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa, al C.C., sector Banco de Morrones del Municipio Guanarito del estado Portuguesa; asimismo, se ordenó notificar mediante un cartel, publicado en un periódico de circulación nacional y otro local ( Últimas Noticias y Última Hora) y en fecha 08 de mayo de 2013 se recibieron las resultas del Juzgado comisionado relacionado con el oficio de Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplida; en consecuencia cumpliendo con lo ordenado en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante auto ordenó suspender la presente solicitud, por un lapso de treinta (30) días continuos, reanudándose la causa el día 07 de junio del año que discurre, en la cual se apertura la oportunidad para realizar la oposición de la medida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 17 de Junio del 2013 la suscrita, Juez Temporal, Abg. N.M.H., Me aboqué al conocimiento de la presente causa, de conformidad al artículo 90 eiusdem.

Previo al pronunciamiento definitivo sobre la medida decretada por este Tribunal, siguiendo los parámetros de la sentencia producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 962, recaída en el expediente número 03-0839 de fecha 09 de mayo de 2006, ratificada en fallo número 368, expediente número 11-0513, de fecha 29 de marzo de 2012, sobre la determinación de la competencia de este Tribunal y el procedimiento a seguir para este tipo de medida conocidas como autónomas o autosatisfactivas en las sentencias antes nombradas, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Como base, es imprescindible advertir que el Juez en ejercicio de las facultades jurisdiccionales debe tener como fundamento, las normas contenidas en los artículos 2, 26, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales son la esencia al momento de conocer, tramitar, decidir y que concatenados con los establecidos en las normas de derecho procesal contempladas en la Ley que rige la Materia y las que supletoriamente establece el Código de Procedimiento Civil, entre otras, a especificar mas adelante, dan como conclusión, que la competencia agraria es especialísima, en donde es la competencia por la materia propiamente dicha no puede ser derogada por convenios entre particulares, a los fines de que el Juez Agrario no intervenga con sus amplias facultades e igualmente posee grados, es decir, Primera Instancia y Segunda Instancia, es así en forma palmaria e inteligible el ordinal 4° del artículo 49 de la Carta Fundamental, establece, que toda persona tiene derecho de ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en nuestra misma Carta Fundamental y en la Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en reiterados fallos ha definido lo que es el Juez natural, dándole más amplitud a lo previsto en la norma antes nombrada y particularmente en sentencia número 520, de fecha 07 de junio de 2000, estableció lo siguiente:

…Omissis…

El derecho al juez natural consiste, básicamente en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

Es reiterado por la misma jurisprudencia, que la Jurisdicción es la potestad atribuida por la Ley a un Órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo dicho órgano capaz de producir decisiones con carácter de cosa juzgada, susceptibles de ejecución, siendo ejercida por los tribunales ordinarios y especiales, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 02178 de fecha 05 de octubre de 2006, que recayó en el expediente número 2004-0514.

Igualmente, a cada uno de los tribunales la Ley les asigna un ámbito específico que vincula a ello, a las personas que realizan actividades correspondientes esas áreas. Consiste en un nexo entre las personas que cumplen esas actividades y los juzgados designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una jurisdicción (competencia) especial, por razones de interés público de lo agrario. Así las cosas, ello conduce a que los derechos de las personas, relativos a la actividad agropecuaria que tutela la jurisdicción agraria, para que le sean resueltos en caso de presentar conflictos, tienen que ir a los tribunales que le corresponden, este Tribunal está facultado para conocer en Segunda Instancia, las controversias entre los particulares con ocasión a la actividad agraria en predios de vocación agropecuaria, esté, dentro o fuera de la poligonal urbana. Igualmente conoce como Juzgado de Primera Instancia, los recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, demanda patrimoniales contra los entes agrarios así como, la expropiación especial agraria y también lo relativo a las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando estén involucrados los mencionados entes agrarios, incluso de oficio. Entendido, que aquellos jueces a quienes la Ley les faculta para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone tienen conocimientos específicos sobre las materias que juzgan, siendo estas características exigidas en el artículo 255 de la Carta Fundamental. Por lo tanto si bien es cierto que este Tribunal está facultado para conocer y decidir asuntos agrarios, pero tiene limitada la competencia por el grado como antes se expuso.

En este orden, observa esta juzgadora, que siendo bien celosa con el asunto planteado, observa que del texto de la solicitud de medida es de unos particulares contra otros particulares indeterminados, y no contra algún ente agrario en el sentido amplio de la interpretación que le da la jurisprudencia agraria venezolana, por lo que no se constata que algún ente agrario este realizando los supuestos hechos que ponen en riesgo de ruina o destrucción, a la actividad agropecuaria realizada en dicho lugar, la seguridad agroalimentaria, la biodiversidad y los recursos naturales en los términos que establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde el Juez Superior Agrario ha de intervenir.

La medida decretada por este Tribunal en fecha 04 de abril de 2013 establece en el Dispositivo lo siguiente: “PRIMERO: DECRETA la Medida Cautelar Indeterminada de Protección a la Producción Agroalimentaria y de Protección Ambiental que se desarrolla sobre la unidad de producción agrícola-pecuaria denominada “HACIENDA EL PALMAR”, la cual tiene un conjunto de mejoras y bienhechurías agropecuarias, enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en Banco de Morrones, Parroquia D.P., Municipio Guanarito del estado Portuguesa, con una extensión total de UN MIL CIENTO SETENTA Y OCHO HECTÁREAS (1.178 has), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Meseguer Precioso; SUR: Terrenos ocupados por P.S.; ESTE: Terrenos ocupados por R.B., F.A. y A.T. y OESTE: Terrenos ocupados por A.D.; por un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la presente fecha….”SEGUNDO: Se garantiza la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el fundo antes identificado y ocupado por los ciudadanos: J.F.G.R. y F.A.C.,…...” TERCERO: Se prohíbe a particulares, sean personas naturales o jurídicas, la interrupción del p.a. desarrollado por los ciudadanos: J.F.G.R. y F.A.C., en la unidad de producción, antes identificada. CUARTO: Se ordena el cese de actos perturbatorios y de cualquier otro acto que dañe, obstaculice o interrumpa el desarrollo de la actividad agrícola que vienen ejerciendo los ciudadanos: J.F.G.R. y F.A.C.,…….”

Es bien conocido que los asuntos entre particulares con ocasión a la actividad agropecuaria, le corresponden conocer los jueces de Primera Instancia, le corresponden conocer los jueces agrarios de Primera Instancia, por mandato de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste último específica las acciones que conocen dichos tribunales y los jueces superiores agrarios la conocen como jueces de Segunda Instancia, por lo que mal podría este Tribunal, conocer sobre la medida solicitada y decretada que se pudo evidenciar que es presentada por unos particulares en contra de otros particulares indeterminados, por lo que si este Tribunal se declarara competente estaría alejando la oportunidad a los justiciables, la accesibilidad a la justicia en Segunda Instancia, ya que en caso de no estar conformes con la decisión bien sea el solicitante o los que se consideran afectados con la medida decretada provisionalmente, como presuntamente son particulares tendrían que hacer valer su recurso de apelación en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, perforando así la norma contenida en el aparte único del artículo 26 de la Carta Fundamental, relativo al acceso a la justicia. Concluye esta Alzada, que aplicando el espíritu del artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al conocimiento de los asuntos entre particulares por los jueces agrarios de Primera Instancia, por vía de consecuencia, le corresponde conocer a estos jueces en el estado Portuguesa, el que territorialmente conozca en Primera Instancia Agraria, el presente asunto y por lo tanto tramitarlo y pronunciarse sobre la misma, según los parámetros legales y la jurisprudencia patria. En consecuencia, este Tribunal declina la competencia, al Juzgado de Primera Instancia Agrario que territorialmente le corresponde de acuerdo a la ubicación de la “Hacienda El Palmar” Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

DISPOSITIVO:

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio J.V.C.E.d.e.T., con Sede en la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, interpuesto por el Abogado J.G.A.M., domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.521.832 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 85.033, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos: J.F.G. RODRÌGUEZ y F.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.323.128 y V-2.600.497 respectivamente.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y resolver el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia con Competencia en lo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que corresponda territorialmente, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, con oficio, una vez cumplidos los lapsos legales. Expídase Copia Certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Parte Solicitante, por cuanto la presente decisión se encuentra fuera del lapso, líbrese. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). (Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación).

La Jueza Temporal, El Secretario Temporal,

Abg. N.M.H.M.A.. G.S.B.V.

El Suscrito Secretario Temporal, hace constar que siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) del día quince de julio del año dos mil trece (15/07/2013), se publicó y consignó la presente Decisión en el expediente respectivo. (Solicitud Nº S-2013-00009). Se expidió copia certificada y se libraron las respectivas notificaciones, conforme a lo ordenado.

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR