Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 31 de mayo de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 43983

DEMANDANTE: F.P.G., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-168.183

APODERADOS: THAIS PERNÍA MORENO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.722.-

DEMANDADO: J.D.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.278.228, de este domicilio.-

APODERADO: L.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.909

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMADA LA SENTENCIA.-

-I-

En fecha “24 de agosto de 2004”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud del recurso de la apelación interpuesto por el abogado L.A.B. inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.909, en su carácter acreditado en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el “11 de agosto de 2004”, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano F.P.G., ya identificado.

Ahora bien pasando al Thema Decidendum, éste Tribunal observa lo siguiente: En fecha 12 de julio de 1991, el ciudadano I.P.D., mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.200.590, actuando en su carácter de Presidente de la firma mercantil denominada ADMINISTRADORA PEREZ DIAZ, C.A., celebró contrato de arrendamiento por escrito, en esta misma ciudad de Maracay, a termino fijo de un (01) año contado a partir del Primero de agosto de 1991, prorrogable automáticamente por períodos iguales de un año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prorrogas, si las hubiere, con el ciudadano J.D.S.M., mayor de edad, soltero de este domicilio y quien se identifica con la cédula de identidad N° V-5.278.228, contrato este reconocido por ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, en fecha 12 de julio de 1991, bajo el N° 644, Tomo primero, del Libro de reconocimiento respectivo…(…)… Consta en la Cláusula Primera de dicho contrato que el inmueble cedido en arrendamiento fue un (01) apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el N° 03, situado en el segundo piso del Edificio Arauca, ubicada en esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, Avenida 10 de diciembre, N° 35..(..).. Consta en la Cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento que el canon arrendaticio consistiría por voluntad de ambas partes en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3.540,00), mensuales; luego el canon fue aumentado progresivamente por acuerdo entre las partes, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00) mensuales. Por otra parte, en dicha cláusula TERCERA, “LA PARTE ARRENDATARIA” se obligó a pagar el canon de arrendamiento, puntualmente y por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; como también consta en la ya mencionada Cláusula TERCERA, que la falta de pago de una (01) sola mensualidad , dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento, sería causa suficiente para que “LA PARTE ARRENDADORA” pudiera solicitar, judicialmente, la Resolución del Contrato, exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado o el cumplimiento del mismo, sin perjuicio de exigir igualmente los daños y perjuicios…(…)… Ahora bien, Ciudadano Juez, ocurre que “LA PARTE ARRENDATARIA” no ha dado cumplimiento a las obligaciones que asumió en el contrato suscrito, y en especial, con las contenidas Cláusulas TERCERA y DECIMA QUINTA, ya que para esta fecha ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2002, 2003 y los correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2004…(…)…. Con fundamento en las mencionadas Cláusulas TERCERA Y DECIMA QUINTA del contrato de arrendamiento, e invocando las normas jurídicas señaladas, y dado el incumplimiento ya señalado, es por lo cual ocurro ante su competente autoridad, por instrucciones precisas dadas por mi poderdante F.P.G., ya identificado, en su condición de propietario del inmueble, para demandar, como en efecto en esta acto demando, al citado ciudadano J.D.S.M..-

- I I -

El Juez de la Primera Instancia pasó a determinar la naturaleza contractual de la siguiente forma: “….Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar brevemente el Contrato de Arrendamiento, y al efecto observa: Que el mismo fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, 12 de Julio de 1.991, bajo el N° 644, Tomo Primero, el cual fue suscrito entre la compañía anónima ADMINISTRADORA PEREZ DIAZ, C.A., tal como consta del poder de administración otorgado por los ciudadanos F.P.G. y M.C.D.P., al ciudadano AUGUSTO DIAZ PEREZ, quedando facultado entre una de las mismas para celebrar contratos de arrendamientos ( folios 26 al 33 ambos inclusive ); y al efecto otorgaron el citado contrato de arrendamiento con el ciudadano J.D.S.M., antes identificado, acciona el Órgano Jurisdiccional, la Abogado P.M.C.C., actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano F.P.G., identificado anteriormente, en calidad de propietario del inmueble identificado en autos, tal como consta del documento de propiedad, en copia certificada, que corre inserto a los folios 13 al 25 ambos inclusive. Que de acuerdo a la cláusula Segunda de dicho contrato se infiere “Que la duración del mismo era de Un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Agosto de 1.991. Este termino quedará prorrogado automáticamente por periodos iguales de Un ( 01 ) año fijo, si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de las prorrogas “, y en concatenación con la cláusula tercera del contrato locativo de la cual se desprende “ Que el canon arrendaticio consistiría por voluntad de ambas partes en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 3.540,oo ) mensuales y que la PARTE ARRENDATARIA debería pagar puntualmente, por mensualidades ADELANTADAS, en la oficina de la PARTE ARRENDADORA, dentro de los Cinco ( 5 ) días siguientes a la fecha del contrato, o sea los días últimos de cada mes, y en caso de falta de pago de una ( 1 ) sola mensualidad, dentro de los Quince ( 15 ) días siguientes a su vencimiento, es causa suficiente para que LA PARTE ARRENDADORA, solicitara la Resolución del Contrato “. Infiriéndose de las mismas, que el Contrato de Arrendamiento, bajo estudio es a tiempo determinado, objeto de la acción incoada. Y así se declara…” Ésta Jurisdicente comparte el criterio del Juez A-quo en base a las siguientes consideraciones, primero la cláusula SEGUNDA contractual establece que la duración del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 12 de julio de 1991, es a tiempo fijo de un (01) año prorrogable por un periodo de tiempo igual, salvo que las partes decidan lo contrario previo aviso por escrito; desde la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento el mimo se a renovado automáticamente, es por ello que quien decide llega a la convicción de que la presente relación arrendataria es a tiempo determinado y por consiguiente la acción resolutoria es viable y se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

El Juez de la Primera Instancia, una vez determinada la calificación Jurídica de la presenta causa pasó a pronunciarse sobre las cuestiones previas y la falta de cualidad opuesta de la siguiente manera: “…Determinada como quedó la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, y tomando en cuenta que el demandado de autos quedó citado en el presente juicio tal como consta en diligencias insertas a los folios 49 y 50, de fechas 16 de Julio de 2.004, en la oportunidad de la contestación de la demanda, procedió a oponer las Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de los Ordinales 3°, 6° y 8°. PUNTO PREVIO La parte aquí demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado L.A.B., opuso las siguientes Cuestiones Previas, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual hace mención por cuanto el Poder Judicial que acompañó la Abogado P.C., no está otorgado en forma legal y no cumple los requisitos para el otorgamiento de poderes contemplados en el Artículo 6° de la Ley de Abogados que prohíbe a los Registradores, Notarios y demás autoridades de dar curso a poderes y otros documentos que no hayan sido redactados por un Abogado en ejercicio y en el caso que se pretenda que un documento redactado en el extranjero surta efectos en Venezuela, deberá ser visado por un abogado en ejercicio en el País no cumpliéndose este Artículo por que el poder no fue ni visado por un Abogado y otorgado en forma legal, por lo que la abogado P.C.C. no tiene representación legal de la parte demandante y no puede representarla en el presente juicio. Ordinal 6: Por haberse acumulado el libelo de la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento y la acción de cumplimiento de contrato, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento y así mismo solicita la parte actora en su libelo la resolución por incumplimiento y por otro lado el cumplimiento del contrato. Ordinal 8°: La existencia de una cuestión prejudicial pendiente que debe resolverse de un proceso distinto, en virtud de que cursa un juicio de resolución de contrato y pago de los servicios públicos lo cual persigue en forma idéntica la desocupación del inmueble por el mismo contrato de arrendamiento y este juicio no ha finalizado. Con ocasión de la interposición de las Cuestiones Previas antes citadas, por la parte demandada, en su escrito de la contestación de la demanda, en atención al Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entra a analizarlas y a decidirlas: La Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido es necesario para el que decide examinar el contenido del poder otorgado en el Extranjero (Güimar España ), que corre inserto a los folios 4 al 6. “ DON FRANCISCO PEREZ GARCÏA otorga poder a la Abogado P.M.C.C., y en el cual el Funcionario que intervino para la formalidad del acto, fue el Notario de Güimar y su Distrito del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, F.A.S., en el cual hace constar que compareció DON F.P.G., mayor de edad, viudo, de nacionalidad Española, vecino de Güimar, con domicilio en la Avenida S.C., número 52, Portón Derecha, Piso 1-E y titular de D.N.I/N.I.F. y de la cédula de identidad Venezolana números 42.128.681-H y E-168.183, respectivamente, así mismo hizo constar que lo identificó por su reseñado D.N.I/N.I.F. que le exhibió y que a su juicio da fe de que tiene capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua la legalidad y a su voluntad debidamente informada, otorgando que le confiere a favor de la letrado P.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.398.574, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.309, para que en su nombre y representación del compareciente ( DON F.P.G. ), para que lo represente y sostenga sus derechos e intereses en todos los asuntos de carácter Administrativo, Judicial, Extrajudicial etc., que tengan que ver con lo bienes inmuebles de su propiedad, ubicados en la Republica Bolivariana de Venezuela “. En referencia a este poder conferido en País extranjero, en necesario centrarse en el dispositivo legal, 157 del Código de Procedimiento Civil; el cual hace mención, que si el poder fuese otorgado en el país extranjero debe llenar las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento, nos remite a su vez la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO, y el poder debe estar legalizado por un Magistrado del lugar o por otro Funcionario Público competente. De la Ley antes reseñada, se puede estudiar en regencia, al caso planteado el Artículo 6°, el cual prevé: “ En todos los poderes el Funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe, si tuviere facultades para ello, sobre los siguiente: a) La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil; b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural; …. Omissis …. “. Al respecto el Autor V.J. PUPPIO, en su obra Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, paginas 272 y 273 considera: “ Que cuando se trata de un instrumento otorgado en otro país, para utilizarlo en un juicio en Venezuela existen tres supuestos; de los cuales se reflejará el supuesto que se adapta al caso bajo examen. 1) Si el poder se otorga en otro país que haya suscrito el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y a la Convención Interamericana sobre régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, debe llenar las formalidades establecidas en el Protocolo y la Convención “. Cuestión Previa Ordinal 6°: Dice el demandante que se acumuló en el libelo la acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento y la acción de cumplimiento de contrato que demanda por un lado la resolución por incumplimiento y por otro lado el cumplimiento del contrato, lo que significa que ambas acciones se excluyen. Interpuesta esta cuestión se entra a estudiar la misma; siendo necesario remitirse a este Juzgador al Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Tercera y Décima Quinta, de las cuales se deducen que la PARTE ARRENDADORA puede solicitar la resolución del contrato y exigir el cumplimiento del mismo que la pensión o pensiones de arrendamiento vencidas y las que continúen venciéndose según el caso, hasta la entrega definitiva del inmueble y exigir el pago de los servicios públicos tales como luz, teléfono, aseo urbano, y agua. Ante tal conducta del arrendatario demandado de autos, procedió a demandarlo por Resolución de Contrato en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamiento y los servicios públicos, por lo que considera este Tribunal que la interposición de la demanda es en relación a las obligaciones derivadas de un Contrato locativo. Cuestión Previa Ordinal 8°: Aduce el Apoderado del demandado, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente que debe resolverse en un proceso distinto, que el ciudadano F.P.G., demandó ante el Juzgado Primero de los Municipios al ciudadano J.D.S. por resolución de contrato de arrendamiento y pago de los servicios públicos de acuerdo al contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, bajo el N° 644, tomo 1, reconocido del 12-07-91. Pasa a examinar esta Instancia la Cuestión Previa opuesta antes mencionada y aprecia que al folio 64 de estas actuaciones corre inserto copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial y por auto de fecha 04 de Septiembre de 2.003, acordó: ”…visto el

DESISTIMIENTO y de conformidad con lo previsto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil le imparte su homologación y le imprime carácter de sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada da por terminado el juicio y ordena el archivo del presente expediente …” Es obvio, que basándose en este auto emanado de una Autoridad Competente y Capaz como fue en su oportunidad el Tribunal de la causa al dar por terminado e imprimir el carácter pasada en autoridad de cosa juzgada, es eminente que a la luz del mencionado auto no existe la Prejudicialidad que alega la parte demandada. Ante este escenario, que se analizaron la normativa legal que priva en estos casos, y la Doctrina, es razonable que ante el otorgamiento del poder por ante un Notario ( Güimar, España ) en el cual se cumplieron todos los tramites y formalidades que se exige para la suscripción del mismo tal como los señalan los Artículos 157° del Código de Procedimiento Civil y el 6° de la LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO. El Contrato locativo, y, la copia certificada emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta misma Circunscripción Judicial, la cual contiene el auto de fecha 04 de Septiembre de 2.003, contentiva de las Cuestiones Previas establecidas en los Ordinales 3°, 6° y 8° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de causa declara “SIN LUGAR” las precitadas Cuestiones Previas. Y así se decide…” En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3 ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien decide comparte la apreciación del Juez de la Primera Instancia ya que de la revisión del poder otorgado, se evidencia que el mismo se encuentra otorgado por el funcionario competente, y una vez recibido en la República Bolivariana de Venezuela, fue debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, es por ello que quien decide comparte el criterio del A-quo y considera que la cuestión previa opuesta fundamentada en el ordinal 3ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada. Así se decide.-

Con vista al escrito libelar se evidencia que la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada, en virtud de que de la revisión del mismo se evidencia que la pretensión jurídica material de la parte actora, es la resolución contractual de la relación arrendaticia, derivada esta de incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, es por ello que el criterio del Juez A-quo es compartido por quien decide. Así se decide.-

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8 vo., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado la parte demandada según su defensa por existir un cuestión prejudicial en virtud de que cursaba otra demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., que había sido desistida al momento de la interposición de la cuestión previa, por lo que la misma no debe prosperar. Así se decide.-

En base a lo señalado ut-supra, es por lo que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 ero, 6 to y 8 vo., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no deben prosperar, en consecuencia el criterio establecido por el Juez de la Primera Instancia se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.-

En relación a la FALTA DE CUALIDAD OPUESTA, la Primera Instancia paso a decidir la misma de la siguiente forma: “…Igualmente, la parte demandada en su escrito, antes mencionado, procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda y opuso como defensa de fondo la FALTA DE CUALIDAD O DE INTERES DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, en señal a esta defensa corre inserto en el presente expediente copia certificada, emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 23 de Agosto de 1.999, de la cual se infiere que el ciudadano F.P.G., es propietario para la oportunidad de la expedición de la copia certificada antes mencionada, de un área de terreno de Doscientos Treinta y Tres Metros con Ochenta y Ocho Centímetros ( 233,88 M2 ) y ha fabricado un Edificio de Tres Plantas y un Pent House y con las características y demás especificaciones que constan en la precitada copia certificada. Por ser emanada de una Autoridad Pública como lo es la Oficina Subalterna de Registro actualmente Registro Inmobiliario de acuerdo a la nueva Ley de Registro Público y del Notariado, en conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, es por lo que el ciudadano F.P.G., antes identificado, es propietario de esa edificación construida identificada en autos, y por lo tanto propietario del Apartamento cuyo objeto de Resolución de Contrato de Arrendamiento se demandó, atribuyéndosele la cualidad de ser sujeto activo y sostener el presente proceso. Y así se decide. Quien decide comparte dicho criterio en virtud de que el ciudadano F.P.G., ya identificado en autos, es propietario del inmueble de marras, el hecho de que la relación arrendaticia halla comenzado con la administración del inmueble por parte de una Sociedad Mercantil, dedicada al ramo de los bienes raíces y administración de inmuebles, no impide que el ciudadano F.P.G., en su carácter de propietario, se subrogue en los mismos términos del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de junio de 1991, es por ello que la falta de cualidad opuesta es IMPROCEDENTE. Así se decide.-

En relación al fondo de la causa el Juez Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. pasó a decidir fundamentándose en los hechos siguientes: “…Una vez decididas las Cuestiones Previas y la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, como thema decidendum, pasa este Sentenciador a valorar las pruebas que conforman la litis: Pruebas de la parte actora: Mediante escrito inserto a los folios 85, 86 y su vto., con Siete ( 07 ) anexos, reprodujo e hizo valer Poder que cursa a los folios 4 al 6, Contrato de Arrendamiento objeto de esta acción, documento de propiedad del inmueble y consignó Estados de Cuenta de Hidrocentro y Elecentro, donde se demuestra la deuda de tales servicios públicos

Pruebas de la parte demandada: A través de escrito reprodujo e hizo valer a favor de su representado el mérito favorable de las actas procesales y en especial el contrato de arrendamiento, ratificó la impugnación de poder consignado por la parte demandante y del Título Supletorio, inserto a los folios 13 al 25, por INELEGIBLE.

En cuanto a los instrumentos impugnados por la parte demandada, los cuales corren insertos a los folios 4 al 6, 13 al 25, se observa; que se tratan de documentos emanados de una Autoridad Pública competente tal como se dijo en el punto anterior a esta Sentencia ( Punto I ), y por tratarse de instrumentos públicos, los cuales deben ser tachados por medio de la vía de la Tacha Incidental y no impugnarlos como lo formalizó la parte accionada, ante esta eventualidad se le otorga pleno valor Jurídico probatorio, a los efectos de esta acción, al Poder otorgado en Güimar, España, el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad ( copia certificada ) emanada de la Oficina de Registro, presentados por la parte actora como prueba indubitable del derecho reclamado, tal como lo contemplan los Artículos 429, 439 y 440, del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Con relación a la insolvencia imputada, por la parte demandante, de los cánones de arrendamiento, desde el mes

de Enero de 2.002 hasta Mayo de 2.004 y los servicios públicos, agua desde Julio de 1.997 y el servicio de luz, desde Marzo de 1.994, y a tenor de lo establecido en la cláusula Tercera del Contrato locativo, la parte arrendataria debía cancelar por mensualidades adelantadas y dentro de los Quince ( 15 ) días siguientes al vencimiento y en tal situación hacer efectivo su pago de los cánones de arrendamiento, como lo preceptúa el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no constar los recibos debidamente cancelados en el iter procesal en los términos antes señalados, infringió lo contemplado en la Cláusula Tercera contractual antes mencionada y el Artículo 51 antes indicado, aunado a ello se insolventó en los servicios públicos tales como agua y luz, tal como se desprende del historial de facturación emitido por Hidrológica del Centro, de fecha 14-07-2.004 y estado de cuenta por Energía Eléctrica y otros servicios emitidos por la Oficina Comercial: Maracay III, de fecha 25-09-2.003, los cuales constan a los folios 87 al 93 ambos inclusive, que son obligaciones que tenia que realizar el arrendatario de acuerdo a la cláusula Décima Quinta del aludido contrato de arrendamiento, igualmente se les otorga pleno valor Jurídico probatorio a los efectos de esta acción, en conformidad con el Artículo 429, del precitado Código de Procedimiento Civil, quedando así demostrado la INSOLVENCIA del arrendatario demandado de autos, incumpliendo sus deberes contractuales y legales. Y así se establece. En consecuencia, este Tribunal considera; que el aquí demandado, incurrió en la violación de las Cláusulas Tercera y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento tantas veces mencionados, y en una de las obligaciones legales establecidas en el Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil; aunado a ello teniendo el contrato de Arrendamiento fuerza de Ley entre las partes contratantes, estos deben cumplirlo y ejecutarlo en los términos en que fue suscrito, en conformidad con los Artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, cuestión ésta que en el caso de autos no fue cumplida por el arrendatario y al no haber probado debidamente la consignación de los cánones de arrendamiento en forma oportuna, no pudo quedar libertado de la obligación, tal como lo establecen los Artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En fuerza de los cual considera esta Instancia Jurisdiccional, que la demanda que inició este proceso, debe prosperar, y así se decide, en conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.167 y 1.354 del Código Civil…” Quien aquí suscribe comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia, por cuanto de los hechos alegados y sus respectivas probanzas quedo demostrado a los autos que la relación arrendaticia es a tiempo determinado, lo que hace procedente la demanda de resolución de contrato por el incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento, ante estos hechos narrados en el escrito libelar la parte demandada, fue sumisa y no desvirtuó las pretensiones de la actora, solo se limito atacar la propiedad del inmueble objeto de la causa, lo que no es debatido en la presente litis, por otro lado tenemos que la parte demandada no demostró el hecho extintivo de la obligación, es por ello que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano F.P.G. contra el ciudadano J.D.S., debe prosperar. Así se decide.-

. -III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “11 de agosto de 2004”. TERCERO: En consecuencia queda resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio, se condena a la parte demandada, a hacer entrega del inmueble adecuado para vivienda familiar, identificado con el N° 3, situado en el Segundo piso del Edificio Arauca, ubicado en esta Ciudad de Maracay Estado Aragua, Avenida 10 de Diciembre, N° 35. El edificio tiene un área de terreno que mide aproximadamente Doscientos Treinta y Tres Metros con Ochenta y Ocho Centímetros ( 233,88 Mts.2 ), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con G.M., con Nueve Metros Diez Centímetros ( 9,10 M2 ); SUR: Con Avenida 10 de Diciembre, su frente, con Nueve Metros y Ochenta Centímetros ( 9,80 M2 ); ESTE: Con propiedad de J.A., con Veinticuatro Metros con Setenta y Cinco centímetros ( 24,75 M2 ) y OESTE: Con propiedad de F.G., con Veinticuatro Metros con Setenta y Cinco centímetros ( 24,75 M2 ), así mismo los linderos particulares del Apartamento son los siguientes: NORTE: Con Apartamento N° 4, SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del edificio y OESTE: Con pasillo de circulación y escalera, a la parte demandante completamente desocupado y en perfectas condiciones, tal como lo recibió, y solvente en los servicios públicos, tal como se estableció en las Cláusulas Tercera contractual.

En pagar la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 1.305.000,oo ), por concepto de Veintinueve ( 29 ) cánones de arrendamiento adeudados, correspondiente a los años 2.002 y 2.003, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.004; y las mensualidades que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble.

Condénese en costas a la parte demandada y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 31 de mayo de 2010.-.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Líbrense boletas de notificación.-

El SECRETARIO

LMGM/sv

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